REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, treinta (30) de abril de 2013
203° y 154º
DECISION ACORDANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
RESOLUCIÓN N° 821- 2013.
JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha veintiséis (26) de abril de 2013, se recibió por ante la secretaria de este Tribunal de Instancia escrito presentado por la ciudadana IVONNE C GUTIERREZ B., en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa técnica de los ciudadanos imputados VICTOR ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ y EVER LUIS GONZALEZ GONZALEZ, constante de un (01) folio útil. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho interviene a favor de los precitados ciudadanos, a quienes se les instruye asunto penal por ante este despacho judicial, identificado con la nomenclatura C02-28.038-2012, mediante el cual expone:
Que en fecha 23 de octubre de 2012, fue celebrado por ante este Tribunal acto de imputación fiscal y audiencia de presentación de imputado, acordando a favor de sus defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad, de las en el artículo 242 ordinal 3° y 4° (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presentación periódica cada treinta (30) días y a la prohibición de salida del país.
Aduce la prenombrada abogada IVONNE C GUTIERREZ B., que desde el momento que les fue acordada la medida de presentación periódica a sus defendidos, estos han dado cabal y fiel cumplimiento a la misma, es por ello que solicita, que por vía de examen y revisión de la medida de coerción impuesta a los justiciables, la reconsideración de la medida de presentación periódica y ordene en su lugar una extensión de las presentaciones, de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, que garantice los fines del proceso y el cumplimiento de la obligación impuesta, solicitud que realiza de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica, y revisado como ha sido el copiador de resoluciones llevados por este Despacho durante el mes de octubre de 2012, esta Juzgadora conforme al artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 250 del Código Adjetivo Penal pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día veintitrés (23) de octubre de 2012, se celebró acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito a los ciudadanos VICTOR ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ y EVER LUIS GONZALEZ GONZALEZ, en la cual se dictaminó mediante resolución N° 2.247-2012, la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente, al estimar acreditado los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados y sancionados en los articulo 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana GLADYS MARIA ANGARITA, como su presunta responsabilidad penal en los hechos atribuidos, sólo con fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del sistema automatizado del control de presentaciones existente en este Juzgado, que los tantas veces mencionados ciudadanos VICTOR ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ y EVER LUIS GONZALEZ GONZALEZ, han venido dando cumplimiento al régimen al que quedaron sometidos en el acto oral correspondiente, así puede evidenciarse en el registro personal de cada uno de ellos del aludido sistema vigente, cuyas constancias se anexan. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de seis meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soportan sus patrocinados, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada treinta (30 ) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229 y 233 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud incoada por la ciudadana IVONNE C GUTIERREZ B., en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa técnica de los ciudadanos imputados VICTOR ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ y EVER LUIS GONZALEZ GONZALEZ. En consecuencia: REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que les fue dictada en su oportunidad a los precitados encausados VICTOR ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guajira, de 23 años de edad, nacido en fecha 05/07/1.989, titular de la cédula de identidad N° V- 25.185.640, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Irene González y de José González, y residenciado en el Barrio Valle Encantado, del caserío de Cuatro Esquinas, calle 03, casa sin número, a dos casas de la bodega “Las Casitas”, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0262-515-1308 y EVER LUIS GONZALEZ GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guajira, mayor de edad, nacido en fecha 19/12/1.990, titular de la cédula de identidad N° V- 25.185.641, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Irene González y de José González, y residenciado en el Barrio Valle Encantado, del caserío de Cuatro Esquinas, calle 03, casa sin número, a dos casas de la bodega “Las Casitas”, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-080-1017, contra quienes se instruye asunto penal marcado con la nomenclatura C02-28.038-2012, por la presunta comisión de los injustos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados y castigados en los articulo 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana GLADYS MARIA ANGARITA, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de una vez cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229 y 233 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese. Publíquese la presente decisión. Diríjase comunicación al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Penal, para que se sirva practicar las boletas de notificación correspondiente. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. María Belén Moreno Chirinos
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 821-2013 en el libro respectivo. Se dejó copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación, mediante oficio N° 2.177-2013.-
La Secretaria (S),
Abg. María Belén Moreno Chirinos
Causa Penal N° C02-28.038-2012.
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-2370-2012