REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, treinta (30) de abril de 2013
203° y 154º
DECISION ACORDANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

RESOLUCIÓN N° 822-2013.
JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha veintiséis (26) de abril del año 2013, se recibió por ante este Tribunal de Instancia escrito presentado por la ciudadana IVONNE C. GUTIERREZ B., en su carácter de Defensa Pública Segunda Penal Ordinario (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando con el carácter de defensa técnica de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PORRAS BRAVO y ANGELVIS JEWEL DIAZ GONZALEZ, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho interviene a favor de los precitados ciudadanos, a quienes se les instruye asunto penal por ante este despacho judicial, identificado con la nomenclatura Nº C02-27.855-2012, mediante el cual expone:
Que en fecha 02 de octubre de 2012, fue celebrado por ante este Tribunal acto de imputación fiscal y audiencia de presentación de imputado. Que en fecha 04 de octubre de 2012, según decisión número 2.090-12 este Tribunal decretó en contra de sus patrocinados medida de privación judicial preventiva de libertad (SIC). Que en fecha 16 de noviembre de 2012, según decisión número 2461 dictada por este órgano de control, se sustituyó la medida privativa de libertad y se otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, inherente (SIC) a la presentación periódica cada ocho (08) días y a la prohibición de salida del país.
Aduce igualmente la prenombrada recurrente IVONNE C. GUTIERREZ B, que desde el momento que les fue acordada la medida de presentación periódica a sus defendidos, estos han dado cabal y fiel cumplimiento a la misma, es por ello que solicita, por vía de examen y revisión, de la medida de coerción impuesta a los justiciables, la reconsideración de la medida de presentación periódica y ordene en su lugar una extensión de las presentaciones, de cada ocho (08) días a cada cuarenta y cinco (45) días, que garantice los fines del proceso y el cumplimiento de la obligación impuesta, petición que hace de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica, y revisado como ha sido el copiador de resoluciones llevado por este Despacho durante el mes de octubre del año 2012, para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:

Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su artículo 250, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente los días dos (02), tres (03) y cuatro (04) del mes de octubre del año 2012, se celebró acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, a los ciudadanos LUIS ENRIQUE PORRAS BRAVO y ANGELVIS JEWEL DIAZ GONZALEZ, y OTROS, en razón que habían sido aprehendidos en flagrancia, durante la cual se dictaminó mediante resolución Nº 2.090-2012, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época, acordando a favor de los mismos presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días contados a partir de la referida fecha y no ausentarse del País sin la debida autorización del tribunal y previa justificación de causa, respectivamente, al estimar acreditado los delitos de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y CORRUPCION PROPIA, descrito y castigado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, todos en agravio del ESTADO VENEZOLANO, como su presunta responsabilidad penal en los hechos, cuya libertad se hizo efectiva de forma inmediata y no como erróneamente lo señala la abogada defensora en el escrito bajo análisis.
A la par, se constata del sistema automatizado del control de presentaciones existente en este Juzgado, que los tantas veces mencionados justiciables LUIS ENRIQUE PORRAS BRAVO y ANGELVIS JEWEL DIAZ GONZALEZ, han venido dando cumplimiento al régimen al que quedaron sometidos, así puede evidenciarse en el registro personal individual del aludido sistema vigente, cuyas constancias se anexan a la decisión. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de seis meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soportan sus patrocinados, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada ocho (08) días a cada quince (15) días contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229 y 233 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE Con Lugar la solicitud incoada por la abogada IVONNE C. GUTIERREZ B, en su carácter de Defensa Pública Segunda Penal Ordinario (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando con el carácter de defensa técnica de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PORRAS BRAVO y ANGELVIS JEWEL DIAZ GONZALEZ. En consecuencia, REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fue dictada en su oportunidad a los precitados encausados LUIS ENRIQUE PORRAS BRAVO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Encontrados, Municipio CataTumbo del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.186.283, nacido en fecha 14.08.1986, de 26 años de edad, de profesión u oficios Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de estado civil soltero, hijo de LUIS PORRAS y de MILADIS BRAVO, y residenciado en el barrio Hermilo Ocando, calle 3, casa S/N, dos calles detrás de la LOPNA, Población de Encontrados, Municipio catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0412-6618701. ANGELVIS JEWEL DIAZ GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.206.332, nacido en fecha 02-02-1990, de 22 años de edad, de profesión u oficios Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de estado civil soltero, hijo de NOVIS DIAZ y de YASMIRA DE DIAZ, residenciado en el bario La Cruz, calle Carabobo, casa N° 4, parroquia encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426.7180435, contra quienes se instruye asunto penal marcado con la nomenclatura C02-27.855-2012, por la presunta comisión de los injustos penales de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y CORRUPCION PROPIA, descrito y castigado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, todos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, y por consiguiente, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada ocho (08) días a cada quince (15) días contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 9, 229 y 233 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (s),
Abg. Maria Belén Moreno Chirinos

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 822 - 2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación, mediante oficio N° 2.178- 2013, para ser practicadas por intermedio del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión.-
La Secretaria (s),
Abg. Maria Belén Moreno Chirinos

Asunto Penal C02-27.855-2012
Asunto Fiscal 24-DDC-F16- 2.229 -2012