REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintinueve (29) de abril de 2013.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-30.830-2013.-
Causa Fiscal N° SIN ASUNTO.-


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 813 - 2013.


Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria (s): Abg. MARIA BELEN MORENO CHIRINOS.

Fiscal actuante: Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: EDIXON JOSE LUNA ALVERNIA.

Defensa Técnica: abg. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

Delito: LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado y castigado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Victima: JOSE GREGORIO URDANETA GAMARRA

En el día de hoy, lunes veintinueve (29) de abril de 2013, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, en su carácter de Secretaria (S), en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano EDIXON JOSE LUNA ALVERNIA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano EDIXON JOSE LUNA ALVERNIA, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadana jueza, solicito me sea designado un defensor público, para que me asista en los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos procede a llamar a la Sala de audiencias de este Tribunal al Defensor Público de Guardia, encontrándose la profesional del derecho INOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Nº 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, y previa orden de comparecencia, expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano EDIXON JOSE LUNA ALVERNIA, al no existir causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDIXON JOSE LUNA ALVERNIA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Estación Policial Catatumbo N° 18.2 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, aproximadamente a las seis horas y veinticinco minutos de la tarde (06:25 p.m.), momento en que se presentó por ante la sede del referido comando policial, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA GAMARRA, el cual manifestó, entre otras cosas, que el día domingo veintiocho (28) de abril de 2013, como a eso de las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), cuando se encontraba haciendo una transferencia a su teléfono en la Piscina denominada “La Gocha”, visualizó a un menor de edad llorando, porque había un hombre que le quería pegar, diciéndole al menor que no se preocupara que él lo acompañaba a casa, tomándolo de la mano para llevarlo hacía su residencia, lo montó en la bicicleta y se fueron. Es el caso, que en el camino el menor le dijo que el adulto le había dado una cachetada y un empujón, de repente vieron al sujeto que los estaba siguiendo y como evitó que los siguiera agredió al menor, y le empezó a lanzar golpes, propinándole varios puños en la cara, y cuando intentó defenderse se le sumaron dos tipos más, y personas que se encontraban en el lugar lograron intervenir para que no lo agredieran más, y de allí uno de los presentes lo acompañó hasta el hospital, siendo que posteriormente colocó la denuncia, razón por la cual quedó detenido, y colocado más tarde a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano EDIXON JOSE LUNA ALVERNIA, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA GAMARRA. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se me expida copia de reproducción fotostática del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: EDIXON JOSE LUNA ALVERNIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/06/1993, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.356.651, de estado civil soltero, de profesión u oficios albañil, hijo de JOSE LUNA y de YAJAIRA ALVEIRA, y residenciado en el barrio Virgen del Carmen, primera etapa, calle 3, al lado de DOILAN ESPINOZA, y a 100 metros del Hotel RUBER, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, no posee teléfono, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y presumiendo la inocencia del presentado, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Para concluir pido copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano EDIXON JOSE LUNA ALVERNIA, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en agravio del ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA GAMARRA, Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo a la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA GAMARRA, el día veintiocho (28) de abril del año que discurre, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Estación Policial Catatumbo N° 18.2 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en la población de Encontrados, ese mismo día domingo, a eso de las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), momento en que se encontraba haciendo una transferencia a su teléfono en la Piscina denominada “La Gocha”, visualizó a un menor de edad llorando, porque había un hombre que le quería pegar, diciéndole al menor que no se preocupara que él lo acompañaba a casa, tomándolo de la mano para llevarlo hacía su residencia, lo montó en la bicicleta y se fueron. Es el caso, que en el camino el menor le dijo que el adulto le había dado una cachetada y un empujón, de repente vieron al sujeto que los estaba siguiendo y como evitó que los siguiera agredió al menor, le empezó a lanzar golpes, propinándole varios puños en la cara, y cuando intentó defenderse se le sumaron dos tipos más, y personas que se encontraban en el lugar lograron intervenir para que no lo agredieran más, de allí uno de los presentes lo acompañó hasta el hospital, siendo que posteriormente colocó la denuncia, razón por la cual quedó detenido, y colocado más tarde a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia común, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos (folio 3 y su vuelto), así como del acta policial S/N, de fecha veintiocho (28) de abril de 2023, continente de las circunstancias que rodean la aprehensión del procesado de autos (folio 4 y su vuelto); del acta de derechos de la víctima, (folio 6), del acta de derechos del imputado, (folio 7 y su vuelto), del acta de inspección ocular llevada a cabo en el sitio del evento punible, (folio 8), de la copia de reproducción fotostática del resultado del informe médico emitido a favor del ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, (folio 9); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiocho (28) de abril del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA GAMARRA. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada. Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples requeridas tanto por la representante del Ministerio público, como por la defensa actuante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDIXON JOSE LUNA ALVERNIA, ante identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano EDIXON JOSE LUNA ALVERNIA, a quien la Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA GAMARRA, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano EDIXON JOSE LUNA ALVERNIA, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica Pública, a expensas de las mismas. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 153 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy (01:40 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo la una horas y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 0813- 2013 y se ofició con el Nº 2.151- 2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La representante Fiscal,


Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

El Imputado,


EDIXON JOSE LUNA ALVERNIA


La Defensa Pública Quinta,

Abg. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA.



La Secretaria (S),
Abg. MARIA BELIEN MORENO CHIRINOS.