REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de abril de 2013.
203º y 154º
Causa Penal Nº C02-30.785-2013
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-SIN NÚMERO
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión Nº 785 - 2013.
Jueza Ponente: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria (s): Abg. MARIA BELÉN MORENO CHIRINOS.
Fiscal: Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia.
Imputado: JANDER DAVID POSADA VILLALOBOS.
Defensa Técnica: IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, Defensora Pública Nº 02 Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Victima: MAYERLIN ELENA CASTRO MONTIEL.
En el día de hoy jueves veinticinco (25) de abril del año 2.013, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) del día de hoy, se constituyó la abogada GLENDA MLORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana MARIA BELÉN MORENO CHIRINOS, en su carácter de Secretaria suplente, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JANDER DAVID POSADA VILLALOBOS, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente al ciudadano JANDER DAVID POSADA VILLALOBOS, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza o defensor público, manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, lo siguiente: “ciudadana Jueza, por cuanto no tengo dinero para pagarle a un abogado privado, le solicito me designe un defensor público para que me defienda en todos los actos del proceso. Es todo”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos procede a llamar a esta sala de audiencias al defensor público de guardia, hallándose presente la profesional del derecho IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, Defensora Pública Nº 02 (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual expresó: “acepto el cargo de abogada defensora del ciudadano JANDER DAVID POSADA VILLALOBOS, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “ Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JANDER DAVID POSADA VILLALOBOS, quien fue aprehendido en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), momento en que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, se encontraban en pleno ejercicio de sus funciones como Oficial de patrullaje, cuando fueron informados por la ciudadana MAYERLIN ELENA CASTRO MONTIEL, que su concubino ciudadano JANDER DAVID POSADA VILLALOBOS, el día lunes 22 de abril del año que discurre, a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), al regresar a su casa luego de visitar a su madre en la población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, estaba celoso y la golpeó con un puñetazo en el ojo izquierdo, que él se asustó por el daño que le hizo, la dejó quieta y le decía que no lo denunciara. Hechos ocurrido en el Fundo “Rancho Alegre”, Sector Puerto Real, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. A la postre, fue colocado a la orden del Ministerio Público. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN ELENA CASTRO MONTIEL. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo, es todo”.- A continuación el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: JANDER DAVID POSADA VILLALOBOS, quien dijo ser de nacionalidad colombiano, natural del Cesar, Departamento de Chimichagua, de la República de Colombia, nacido en fecha 30/12/1.994, de 19 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gaciela Villalobos y de Daniel Bohórquez, y residenciado en el sector Boburito, en el Taller de mecánica de Daniel, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto no posee, cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, Defensora Pública, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar con todo respeto a este Tribunal, se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad del delito que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo al Tribunal que al momento de establecer el lapso de comparecencia para cumplir con las presentaciones periódicas se tome en cuenta su dirección de habitación, la cual dista de esta extensión judicial. Del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado JANDER DAVID POSADA VILLALOBOS, a quien le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana MAYERLIN ELENA CASTRO MONTIEL, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que de acuerdo al acta policial, sin número de fecha veintitrés (23) de abril del año 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, ese mismo día, aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), momento en que se encontraban en pleno ejercicio de sus funciones como Oficial de patrullaje, procedieron a la aprehensión del ciudadano JANDER DAVID POSADA VILLALOBOS, después de ser de nombre JANDER DAVID POSADA VILLALOBOS, el día lunes 22 de abril del año que discurre, a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), al regresar a su casa luego de visitar a su madre en la población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, estaba celoso y la golpeó con un puñetazo en el ojo izquierdo, que él se asustó por el daño que le hizo, la dejó quieta y le decía que no lo denunciara. Hechos ocurrido en el Fundo “Rancho Alegre”, Sector Puerto Real, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. A la postre, fue colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial S/N, de fecha veintitrés (23) de abril del año 2.013, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos y la aprehensión del encausado antes comentada (folio 03 y su vuelto), así como del acta de los derechos ciudadanos (folio 04), del acta de inspección ocular signada con el Nº CCPC-18-CI-0108-13, practicada donde se suscitaron los hechos ( folio 06 y su vuelto), de las fijaciones fotográficas del lugar de los hechos y de la aprehensión (del procesado (folio 07), del acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana victima MAYERLIN ELENA CASTRO MONTIEL, la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos ( folio 08 y su vuelto), del acta de los derechos de la victima ( folio 09), y de los resultados del examen médico provisional realizado a la ciudadana MAYERLIN ELENA CASTRO MONTIEL, efectuado en el Hospital General Santa Bárbara III, por la médico de guardia NORGELIS CABELLO ( folio 10); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día veintitrés (23) de abril de 2013, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana MAYERLIN ELENA CASTRO MONTIEL. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable JANDER DAVID POSADA VILLALOBOS, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JANDER DAVID POSADA VILLALOBOS, quien dijo ser de nacionalidad colombiano, natural del Cesar, Departamento de Chimichagua, de la República de Colombia, nacido en fecha 30/12/1.994, de 19 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gaciela Villalobos y de Daniel Bohórquez, y residenciado en el sector Boburito, en el Taller de mecánica de Daniel, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto no posee, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano JANDER DAVID POSADA VILLALOBOS, a quien la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, le imputa la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana MAYERLIN ELENA CASTRO MONTIEL, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: de conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas del mediodía (12:00 .m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las doce horas y diez minutos de la tarde del día de hoy (12:10 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el Nº 785- 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 2.048 -2013.
La Jueza de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
El Imputado,
JANDER DAVID POSADA VILLALOBOS
La Defensora Pública,
Abg. IVONNE CRISTINA GUTIERREZ,
La Secretaria (S),
Abg. MARIA BELEN MORENO