REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veinticinco (25) de abril de 2013.
203° y 154º
JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
FISCALIA: Decimosexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
ACUSADO: CARLOS LUIS ALVARADO ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 14.06-1.994, de 18 años de edad, no posee cédula de identidad, quedando identificado por ante el sistema de presentaciones llevado por esta Instancia Judicial bajo la nomenclatura YNRRFPAO, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Zambrano y de Jorge Alvarado, y residenciado en el sector Juan de Dios González, calle principal, casa número 5-54, al lado de la Arepería del Guajiro, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-346-9759.
ACUSACION: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: MARLENYS DEL CARMEN SOTO DE GONZALEZ.
DEFENSA TECNICA: abg. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, domiciliada en San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objetos de la acusación interpuesta por la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, refieren lo sucedido el día dieciocho (18) de febrero de 2013, aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), momento en que se encontraba la victima MARLENYS DEL CARMEN SOTO DE GONZALEZ, en el frente del lavadero “Espuma Car”, ubicado en la avenida 17, sector San Isidro, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando sorpresivamente fue interceptada por dos sujetos, a bordo de una moto Haojin, color negro, placas AT0A79V, de la cual se bajó el imputado CARLOS LUIS ALVARADO ZAMBRANO, quien le bloqueó el paso a la victima, y portando un arma de fuego, la amenazó y logró despojarla de su teléfono celular.
Posteriormente, se montó a la moto y salieron huyendo del lugar, en dirección al abasto “La Garza Blanca”, inmediatamente la victima, se comunicó con funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal Colón, con sede en Santa Bárbara de Zulia, presentándose en el sitio los Funcionarios Oficial Jefe N° 050 ORLANDO INCIARTE, Oficial N° 191 PEDRO CHAMORRO, Oficial N° 277 JEAN OVALLES, Oficial Agregado N° 021 JOSE MALDONADO, Oficial N° 092 JHONY RODRIGUEZ, y el Oficial N° 134 ERIK GUTIERREZ, los cuales realizaron el recorrido por el sector en compañía de la victima MARLENYS DEL CARMEN SOTO DE GONZALEZ.
Es el caso, que al instante que la comisión policial, se hallaba en la avenida 4 Bolívar, específicamente en la esquina de la “Poli Clínica Sur del Lago”, la victima logró avistar al imputado CARLOS LUIS ALVARADO ZAMBRANO, a quien pudo reconocer manifestando que se trataba de la persona que momentos antes la había robado, en consecuencia los funcionarios actuantes lograron interceptar la moto, y de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, exhortaron a que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico que portara, mostrando el imputado un teléfono celular marca HUAWE, Modelo HB5B1, color rojo y negro, reconocido por la victima como de su propiedad, motivo por el cual fue aprehendido el ciudadano CARLOS LUIS ALVARADO ZAMBRANO, siendo impuesto de sus derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público.-
Con base a los hechos planteados, los ciudadanos abogados ROBERT MARTINEZ GODOY y DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día seis (06) de abril de 2013, siendo la oportunidad legal correspondiente, interpusieron por escrito formal acusación contra el ciudadano CARLOS LUIS ALVARADO ZAMBRANO, por el tipo legal de ROBO PROPIO, tipificado y castigado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido, en menoscabo de la ciudadana MARLENYS DEL CARMEN SOTO DE GONZALEZ.
Para demostrar la imputación fiscal, ofreció para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día veintidos (22) de abril de 2013, por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:
1.- Declaración del ciudadano JHONNY LOPEZ, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, encargado de realizar Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Legal signado con la nomenclatura 029-03, de fecha 22 de marzo de 2013, al aparato de telecomunicaciones comúnmente denominado “CELULAR” despojado a la victima.
2.- Deposición del funcionario S/1 JAVIER ALEXIS ZAMBRANO GONZALEZ, Experto en Serialización y Documentación de Vehículos Automotores, al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, responsable de practicar Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal marcado con la nomenclatura CR3-DF32-1ERA.CIA-SIP-488, de fecha 03 de marzo de 2013, al vehículo moto en el que se transportaba el imputado de autos.
3.-Testimonial del funcionario actuante Oficial Jefe Nº 050 ORLANDO INCIARTE, destacado en el Centro de Coordinación Policial Nº 1, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, con sede en Santa Bárbara de Zulia, el cual efectuó el procedimiento de aprehensión del encausado CARLOS LUIS ALVARADO ZAMBRANO, según acta policial de fecha 18/02/2013, continente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo.
4.- Testimonio del ciudadano PEDRO CHAMORRO, en su condición de Oficial Nº 191, funcionario asignado al Centro de Coordinación Policial Nº 1, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, con sede en Santa Bárbara de Zulia, quien actuó en el procedimiento de aprehensión del encartado de autos, el día 18/02/2013, y da a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
5.- Testifical del ciudadano JEAN OVALLES, Oficial Nº 277 asignado al Centro de Coordinación Policial Nº 1, Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, con sede en Santa Bárbara de Zulia, coparticipe del procedimiento de aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS ALVARADO ZAMBRANO, quien da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó, reflejada en el acta policial s/n de fecha 18/02/2013.
6.- Declaración del Oficial Agregado Nº 021 JOSE MALDONADO, funcionario perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 1 del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, con sede en Santa Bárbara de Zulia, responsable de llevar a cabo el procedimiento de aprehensión del ciudadano justiciable CARLOS LUIS ALVARADO ZAMBRANO, y por ende, conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo.
7.- Deposición del Oficial Nº 092 JHONNY RODRIGUEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, con sede en Santa Bárbara de Zulia, quien participó en la aprehensión del encartado CARLOS LUIS ALVARADO ZAMBRANO, y da a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, plasmadas en el acta policial s/n, de fecha 18/02/2013.
8.- Testifical del ciudadano ERICK GUTIERREZ, Oficial Nº 134, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 1 del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Funcionario actuante en la aprehensión del imputado de autos, y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la misma.
9.- Testimonio de la ciudadana MARLENYS DEL CARMEN SOTO DE GONZALEZ, victima en el caso concreto y da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos.
10.- Acta continente de la Inspección Técnica, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, realizada en el sitio del suceso, firmada por el funcionario Oficial Nº 321 DANNY SERRUDO, destacado en el Centro de Coordinación Policial Nº 1, Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, con sede en Santa Bárbara de Zulia.
11.- Acta continente de la Inspección Técnica, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, realizada en el lugar de aprehensión del sindicado de autos, debidamente suscrita por el Oficial Nº 321 DANNY SERRUDO, funcionario del Centro de Coordinación Policial Nº 1, Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, con sede en Santa Bárbara de Zulia.
12.- Resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Legal signado con el Nº 029-03, de fecha 22 de marzo de 2013, al aparato de telecomunicaciones comúnmente denominado “CELULAR” despojado a la victima, debidamente refrendada por el funcionario JHONNY LOPEZ, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia.
13.- Resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal marcado con la nomenclatura CR3-DF32-1ERA.CIA-SIP-488, de fecha 03 de marzo de 2013, al vehículo moto placas A00A79V, en el que se transportaba el imputado de autos, firmada por el funcionario S/1 JAVIER ALEXIS ZAMBRANO GONZALEZ, Experto en Serialización y Documentación de Vehículos Automotores, al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía.
14.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia signada con el Nº PMC-CCP-01-014-13, de fecha 18 de febrero de 2013, a través de la cual el Oficial Jefe Nº 050 ORLANDO INCIARTE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, con sede en Santa Bárbara de Zulia, colecta y entrega la evidencia física incautada al imputado y debidamente precintada (teléfono móvil).
15- Planilla de Registro de Cadena de Custodia marcada con la nomenclatura PMC-CCP-01-015-13, de fecha 18 de febrero de 2013, mediante la cual el Oficial Jefe Nº 050 ORLANDO INCIARTE, funcionario del Centro de Coordinación Policial Nº 1 del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, con sede en Santa Bárbara de Zulia, colecta y entrega la evidencia física incautada al imputado y debidamente resguardada (moto).
Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad se hubiese celebrado.
Por su parte, la Defensa Técnica promovió a favor de su representado la testifícale del ciudadano JIKLIS JOSE URDANETA ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.010.964, domiciliada en San Carlos de Zulia, calle 5, casa Nº 4-124, Municipio Colón del Estado Zulia, a la cual renunció en razón de la admisión de hechos realizada por su representado.-
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la audiencia oral y privada, celebrada el día lunes veintidos (22) de abril de 2013, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), una vez iniciada la misma, la Jueza que preside esta Actividad Judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales, y en ese orden, la ciudadana abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado CARLOS LUIS ALVARADO ZAMBRANO, por la presunta comisión del injusto penal de ROBO PROPIO, descrito y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de Venezuela, en agravio de la ciudadana MARLENYS DEL CARMEN SOTO DE GONZALEZ, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con los artículos 308, 309, 312 y 313 de la Ley Penal Adjetiva vigente.
Por su parte, el encartado CARLOS LUIS ALVARADO ZAMBRANO, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo manifestó: “yo admito los hechos que dijo la señora del Ministerio Público y pido se me imponga la pena que voy a cumplir. Es todo”.
En ese orden, la defensa técnica pública, representada por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su carácter de Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, expresó entre otras cosas, lo siguiente: “Ciudadana Jueza, dada la manifestación espontánea realizada por mi patrocinado en este acto, esta defensa técnica considera pertinente solicitarle en esta audiencia con todo respeto, luego de que se examine exhaustivamente el escrito acusatorio presentado en contra del defendido y para el caso de que se decida que el mismo cumple con los requisitos de Ley para su admisión, primero: se proceda a realizar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en los actuales momentos sobre el defendido, considerando la defensa, que la misma se haría procedente en virtud de que en contra del defendido no obran en su totalidad los presupuestos procesales que configuran los peligros de fuga y de obstaculización. Siendo que el defendido es venezolano, menor de 21 años de edad, tiene establecida su residencia en Jurisdicción de este Municipio Colón del Estado Zulia, no posee conducta predelictual, y en el caso especifico de los hechos que se le atribuyen no se acredita daños graves a la victima, por lo que considera la defensa que el delito por el cual se acusa es de mediana entidad, aunado a la circunstancia cierta ciudadana Juez controladora, para el hipotético caso de que el defendido fuere condenado por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, la pena que llegare a sufrir el mismo, no sobrepasaría en su limite máximo los ocho años, por lo que el mismo podría optar por el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual comportaría que el mismo obtuviera su libertad y la correspondiente condena la sufriría en estado de libertad, razones estas por las que la defensa solicita se le otorgue al defendido una cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas que se encuentran previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en los principios garantistas del debido proceso, el juzgamiento en libertad como derecho fundamental, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar: tomando como base la defensa, lo manifestado por el defendido en esta audiencia, respecto a su decisión de asumir la responsabilidad penal de los hechos que se le atribuyen, solicita la defensa la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, contemplado en el artículo 375 del Texto Penal Adjetivo, se le dicte sentencia condenatoria con las rebajas legales correspondientes. Por lo que en virtud de todo lo expuesto, en este acto dejo sin efecto el escrito de descargo a la acusación fiscal, dado a lo manifestado de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio por parte del defendido en esta audiencia. Es Todo”
Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en la vigencia anticipada del artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Sociedad, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ésta, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vignete, cometido en detrimento de la ciudadana MARLENYS DEL CARMEN SOTO DE GONZALEZ, al estimarlo ajustado, el Tribunal de Instancia en funciones de Control, procedió a instruir al encausado CARLOS LUIS ALVARADO ZAMBRANO, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 de la Ley Penal Adjetiva, aclarándole en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye la representante de la Sociedad, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal.
En ese orden, el encartado tantas veces nombrado CARLOS LUIS ALVARADO ZAMBRANO, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron inculpados por la acusadora y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por la titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, esto es, por el tipo delictivo de ROBO PROPIO, preceptuado y sancionado en el artículo 455 del Código Sustantivo Penal, perpetrado en menoscabo de la ciudadana MARLENYS DEL CARMEN SOTO DE GONZALEZ, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, conforme al referido artículo 375 de la Ley Procesal vigente tantas veces citada, la cual solicitó en ese mismo instante y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra esa norma procesal en relación a la disminución o rebaja de la pena hasta un tercio de la pena; no obstante ello, la calificación jurídica atribuida por la delegada fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, para que la categoría valorativa de culpabilidad se produzca, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin último perseguido, con tal institución procesal, es la de no permitir el desarrollo del juicio oral y público y no haya riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en razón de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como emanación jurídica, sólo será declarada por el juzgador previa la correspondiente ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del justiciable, debe ir más allá, vale decir, el sentenciador debe atender a la adecuación de la conducta de estos elementos de prueba de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.
Así las cosas, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos el acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acredita la figura delictiva de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Sustantivo Penal de Venezuela, y que el prenombrado imputado CARLOS LUIS ALVARADO ZAMBRANO, es autor de los mismos, por ende, responsable penalmente, por lo que constituyéndose más en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no realizarse el juicio oral y público, considera procedente la aplicación de la mencionada institución procesal de ADMISIÓN DE HECHO, conforme a lo manifestado por éste y la defensa técnica en audiencia, todo concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria al ciudadano imputado CARLOS LUIS ALVARADO ZAMBRANO, sin embargo en ese contexto, resulta menester reforzar las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con un criterio sostenido por la doctrina donde se afirma: “…hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos…al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esas circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime…en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal…” (Código Orgánico Procesal, comentado, por el autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598). Y así se declara.
PENAS APLICABLES
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela se determina la penalidad aplicable al justiciable CARLOS LUIS ALVARADO ZAMBRANO, así:
El tipo penal de ROBO PROPIO, descrito y castigado en el artículo 455 de la Ley Sustantiva Penal, prevé una pena de de seis (06) a doce (12) años de prisión, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado dieciocho (18) años de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la pena a aplicar.
Ahora, dada la admisión de hechos realizada por el justiciable, quien acompañado de su defensora, han solicitado el procedimiento por admisión de hechos, es criterio de quien decide, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias específicas que rodean el caso bajo examen y que se trata de un delito que atenta no sólo contra la propiedad sino también existe un ataque a la libertad, quedando la pena por cumplir en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, en el caso bajo estudio, considerando la Juzgadora la facultad que le confiere el artículo 74 del Código Sustantivo Penal, atinente a las circunstancias atenuantes genéricas que también deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral primero del precitado dispositivo, por cuanto consta en el expediente que el ciudadano CARLOS LUIS ALVARADO ZAMBRANO, es menor de veintiún (21) años y mayor de dieciocho (18) años cuando cometió el hecho, procede a rebajar a dicha pena, según el prudente y discrecional arbitrio, DOS (02) AÑOS, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en detrimento de la ciudadana MARLENYS DEL CARMEN SOTO DE GONZALEZ.
Así también, las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expresados y en consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano CARLOS LUIS ALVARADO ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 14.06-1.994, de 18 años de edad, no posee cédula de identidad, quedando identificado por ante el sistema de presentaciones llevado por esta Instancia Judicial bajo la nomenclatura YNRRFPAO, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Zambrano y de Jorge Alvarado, y residenciado en el sector Juan de Dios González, calle principal, casa número 5-54, al lado de la Arepería del Guajiro, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-346-9759, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, por ser autor y responsable del injusto penal de ROBO PROPIO, tipificado y castigado en el artículo 455 del Código Penal de Venezuela, en detrimento de la ciudadana MARLENYS DEL CARMEN SOTO DE GONZALEZ, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. Todo de conformidad con los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 347 y 349 del Código eiusdem. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano CARLOS LUIS ALVARADO ZAMBRANO, en fecha veintidos (22) de abril de 2013, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.
Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, N° 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Profesional,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. María Belén Moreno Chirinos
En la misma fecha siendo la una hora y cinco minutos de la tarde, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 006-2013 en el libro respectivo y se dejó copia auténtica en archivo.
La Secretaria,
Abg. María Belén Moreno Chirinos
Causa Penal N° C02-29.908-2013.-
Causa Fiscal N° 24-F16-MP-93.197-2013.-
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