REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de abril de 2013.
203º y 154º
Causa Penal Nº C02-30.762-2013
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-SIN NÚMERO

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 777- 2013.

Jueza Ponente: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria (s): Abg. MARIA BELÉN MORENO CHIRINOS.
Fiscal: Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia.
Imputado: RICARDO IGURARAN MONTIEL.
Defensa Técnica: INDIRA KARINA NIÑO, Defensora Pública Nº 03 Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
Delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Victima: GRISELDA VALERA.
En el día de hoy miércoles veinticuatro (24) de abril del año 2.013, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) del día de hoy, se constituyó la abogada GLENDA MLORAN RANGEL, en su condición de Jueza, y la ciudadana MARIA BELÉN MORENO CHIRINOS, en su carácter de Secretaria suplente, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano RICARDO IGUARAN MONTIEL, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente al ciudadano RICARDO IGUARAN MONTIEL, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza o defensor público, manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, lo siguiente: “ciudadana Jueza, por cuanto no tengo dinero para pagarle a un defensor privado, le solicito me designe un defensor público para que me defienda en todos los actos del proceso. Es todo”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos procede a llamar a esta sala de audiencias al defensor público de guardia, hallándose presente la profesional del derecho INDIRA KARINA NIÑO, en su condición de Defensora Pública Nº 03 (a) Penal Ordinario, la cual expresó: “acepto el cargo de abogada defensora del ciudadano RICARDO IGUARAN MONTIEL, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “ Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RICARDO IGUARAN MONTIEL, quien fue aprehendido en fecha veintidós (22) de abril de 2013, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, después de haber recibido a la ciudadana GRISELDA VALERA, por ante la sede del Comando policial en mención, quien manifestó, entre otras cosas, que se presentaba a formular una denuncia en contra de su concubino ciudadano RICARDO IGUARAN MONTIEL, toda vez que ese día lunes a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), momento en que ella se encontraba en su casa, su concubino estaba allí en la residencia con unos amigos tomando licor, en ese instante empezó a decirle cosas feas, que ella era una regalada y que se había acostado con todos los amigos de él, lo cual no es verdad, sólo escuchaba cuando él le gritaba diciéndole esas cosas, porque ella se hallaba en el solar de su vivienda. Inmediatamente sintió cuando le pegaron en la cara con un bloque, se metió para su casa, y él se acercó para golpearla por la cara y todo el cuerpo, salió corriendo para la casa del frente y una señora llamó a la policía, por lo que en diez minutos llegó una comisión, procediendo a aprehender al ciudadano RICARDO IGUARAN MONTIEL, posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Público. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRISELDA VALERA. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo, es todo”.- A continuación el Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: RICARDO IGURARAN MONTIEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 28/05/1.967, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.550.549, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Montiel y de José Iguaran (+), y residenciado en el sector Henrry Laure, segunda calle a lado de la Bodega “Tres Hermanos”, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416 118-52-30, cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada INDIRA KARINA NIÑO, Defensora Pública, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar con todo respeto a este Tribunal, se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad del delito que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo al Tribunal que al momento de establecer el lapso de comparecencia para cumplir con las presentaciones periódicas se tome en cuenta su dirección de habitación, la cual dista de esta extensión judicial. Del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado RICARDO IGUARAN MONTIEL, a quien le atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana GRISELDA VALERA, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que de acuerdo al acta policial, sin número de fecha veintidós (22) de abril del año 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, ese mismo día, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), fue aprehendido el ciudadano RICARDO IGUARAN MONTIEL, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, después de haber recibido a la ciudadana GRISELDA VALERA, por ante la sede del Comando policial en mención, quien manifestó, entre otras cosas, que se presentaba a formular una denuncia en contra de su concubino ciudadano RICARDO IGUARAN MONTIEL, toda vez que ese día lunes a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), momento en que ella se encontraba en su casa, ubicada en el Sector Henrry Laure, calle principal, casa s/n, parroquia San Juan, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, su concubino estaba allí en la residencia con unos amigos tomando licor, en ese instante empezó a decirle cosas feas, que ella era una regalada y que se había acostado con todos los amigos de él, lo cual no es verdad, sólo escuchaba cuando él le gritaba diciéndole esas cosas, porque ella se hallaba en el solar de su vivienda. Inmediatamente sintió cuando le pegaron en la cara con un bloque, se metió para su casa, y él se acercó para golpearla por la cara y todo el cuerpo, salió corriendo para la casa del frente y una señora llamó a la policía, por lo que en diez minutos llegó una comisión, procediendo a aprehender al ciudadano RICARDO IGUARAN MONTIEL, posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial S/N, de fecha veintidós (22) de abril del año 2.013, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos y la aprehensión del encausado (folio 5 y su vuelto), así como del acta de denuncia Nº 170-2013 antes comentada, interpuesta por la ciudadana GRISELDA VALERA, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 06 y su vuelto); del acta de los derechos de imputado ( folio 07 y su vuelto); del acta de inspección ocular donde se produjo el evento punible (folio 08 y su vuelto), del acta de derechos de la victima (folio 09), y de los resultados del Dictamen Pericial continente del examen médico practicado a la ciudadana GRISELDA VALERA, por el doctor ANTONIO GUTIERREZ, en su condición de Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, (folio 13); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día veintidós (22) de abril de 2013, y calificados de manera provisional por la titular de las acciones penales como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana GRISELDA VALERA. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable RICARDO IGUARAN MONTIEL, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 3, a la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, pues la convivencia implica un riesgo, quedando autorizado sólo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICARDO IGUARAN MONTIEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 28/05/1.967, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.550549, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Montiel y de José Iguaran (+), y residenciado en el sector Henry Laurens, segunda calle a lado de la Bodega “Tres Hermanos”, parroquia San Juan, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416 118-52-30, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano RICARDO IGUARAN MONTIEL, a quien la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando en colaboración con la fiscalia Vigésima Primera, le imputa la presunta comisión los ilícitos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana GRISELDA VALERA, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: de conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana del día de hoy (11:55 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el Nº 777- 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 2.027 -2013.

La Jueza de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
El Imputado,


RICARDO IGUARAN MONTIEL

La Defensora Pública,

Abg. INDIRA KARINA NIÑO PETIT,
La Secretaria (S),

Abg. MARIA BELEN MORENO