REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA


Santa Bárbara de Zulia, 24 de abril de 2013
203º y 154º

RESOLUCION Nº 776-2013
AUTO FUNDADO DECRETANDO DE OFICIO ARCHIVO JUDICIAL
De la revisión realizada al copiador de decisiones llevado por el Juzgado de Control, durante el mes de febrero de 2012, se evidencia fallo signado con el Nº 161-2012, con ocasión al escrito recibido por este Despacho Judicial, presentado por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, entonces Defensora pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando a favor del ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA, plenamente identificado en la causa penal Nº C02-21.276-2010, instruida por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, mediante la cual solicitaba la extensión del lapso de presentación periódica, como también requería se oficiara a la Fiscalia Superior del Ministerio Público sobre la omisión en que había incurrido la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, al no haber dictado dentro del lapso de cuatro meses el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de lo cual se dio cuenta al Juez en esa misma oportunidad.
Así mismo, de la revisión realizada a la mencionada actuación, advierte la Instancia que por Resolución Nº 161-2012, dictada en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2012, se declaró con lugar la solicitud incoada por la Defensa Técnica, abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, entonces Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA, pasando el Tribunal a modificar la medida de coerción personal, y por vía de consecuencia, extendió el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días; impuesta al encausado LUIS ALBERTO URDANETA, en fecha trece (13) de agosto de 2010, en el acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la omisión en la cual incurrió el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de no presentar el acto conclusivo correspondiente en el plazo de cuatro meses, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Igualmente, de la revisión realizada a las actuaciones, se evidencia que el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue notificado a través de oficio Nº 0762-2012, de fecha 23 de febrero de 2013, de la omisión en la cual incurrió el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo en el presente asunto.

Finalmente, observa la Instancia que en el caso sometido a consideración, el Ministerio Público no ha interpuesto el acto conclusivo correspondiente, todo lo cual ha motivado a la abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA, a presentar el oficio signado con el Nº CRDP-ZUL-ESB-DP03-2013-0059, de fecha dieciocho (18) abril de 2013, recibido por ante la secretaria de este Tribunal de Control, en fecha veintidos (22) del mes y año en curso, mediante el cual requiere se decrete el Archivo Judicial.

Así las cosas, el juzgador observa:
Consagra el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79. “El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días (...omissis…)” .
Del contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se evidencia que luego de iniciada la investigación por uno de los delitos previstos en la citada ley, el Ministerio Público deberá concluir la investigación en un lapso de cuatro meses, cuyo lapso podrá ser prorrogado cuando el Ministerio Público lo solicite fundadamente con al menos diez días de antelación al vencimiento de los cuatro meses.

En ese orden de ideas, establece el artículo 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Artículo 102. Concluida la investigación, conforme a lo ordenado en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente”.

Por su parte, el artículo 103 de la Ley eiusdem.
“Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o la Jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prorroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.
De lo previsto en los artículos 102 y 103, se aprecia que el Juez o Jueza de Control deberá notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, cuando el Fiscal del Ministerio Público no dicte el acto conclusivo correspondiente en el plazo de cuatro meses, para que aquel, esto es, el Fiscal Superior dentro de los dos días siguientes comisione otro Fiscal y presente el acto conclusivo correspondiente, pasada dicha prorroga sin actuación por parte del Ministerio Público se decretará el archivo judicial de las actuaciones.

Ahora bien, en el caso de autos, como se indicó anteriormente, el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue notificado en fecha 23 de febrero de 2013, de la omisión en la cual incurrió el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo en el presente asunto, transcurriendo con creces el lapso establecido en la norma, desde la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público sin actuación por parte del Ministerio Público, lo cual resulta contraviene lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por consiguiente, al debido proceso, puesto que, notificado como ha sido el Fiscal Superior de la omisión en la cual incurrió el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de interponer el acto conclusivo correspondiente, ha trascurrido el laso de ley, sin actuación por parte del Ministerio Público, por lo tanto, se decreta el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado del ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA, cuya investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza, en atención con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar interpuesta por la Defensa Técnica abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando a favor del ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA, y por consiguiente, decreta el archivo judicial de las actuaciones en el asunto seguido al imputado LUIS ALBERTO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.172.403, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en el Barrio Rincón Boscán, por la avenida , casa s/n, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISBELIA MARGARITA MARQUEZ, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado del ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA, cuya investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria (s),
Abg. María Belén Moreno Chirinos
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 776- 2013, dejándose copia auténtica en archivo y se ofició bajo el número 2.026-2013.
La Secretaria (s),
Abg. María Belén Moreno Chirinos
Asunto Penal Nº C02-21.276-2010
Asunto Fiscal Nº 24-F16-1734-2010