REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Abril de 2.013
203° y 154º
DECISION N° 721 - 2013 Causa Penal Nº C02-9.515-2009
Causa Fiscal Nº 24-DDC- F16-0657-2009
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ,
IMPUTADO: JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-12-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.167.642, y residenciado en el barrio Rómulo Gallegos, calle 4, casa S/N, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416 076 88 08.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: YAJAIRA GUILLEN.
DEFENSA TÉCNICA: abogada JENNY SOSA CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Nº 04 Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día dos (02) de abril de 2009, aproximadamente a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), momento en que se encontraba la ciudadana YAJAIRA GUILLEN, en la avenida principal, vía al sector de Las Rurales, caserío Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, cuando su concubino JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, hallándose en el sector en una moto con otro ciudadano, este se bajó de la moto y agarró por el pelo a la ciudadana YAJAIRA GUILLEN, y la tiró a la carretera, luego le preguntó donde estaban las llaves del candado de la casa, la agredida se levantó y salió corriendo hacia el departamento policial a denunciar a su agresor. Inmediatamente la policía le dio captura al ciudadano en cuestión, y fue puesto a la orden del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscales principal y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA GUILLEN, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:
1.- Testimonio del Experto Profesional Especialista II Doctor Ildemaro Antonio Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, responsable de realizar examen Médico a la ciudadana YAJAIRA GUILLEN, victima en la presente causa. 2.- Testifical de la Victima YAJAIRA GUILLEN, quien da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4.- Declaración de los funcionarios actuantes ONTIVEROS TONY y JHON PALOMINO, asignados al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, del Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, encargados de llevar a cabo el procedimiento de aprehensión y dan a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció. 5.- Acta Policial de fecha 02-04-2.009, levantada por los funcionarios ONTIVEROS TONY y PALOMINO JHON, asignados al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, del Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, en la cual plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos y la aprehensión del ciudadano imputado. 6.- Acta de Inspección del Lugar, de fecha 02-04-2.009, suscrita por el funcionario ERNESTO SILVA, del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, del Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, en la que se determina la ubicación del sitio del suceso. 7.- Resultados del Dictamen Pericial contentivo del Examen Medico Legal Forense, de fecha 03 de abril de año 2.009, practicado por el doctor Idelmaro Antonio Moreno, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia a la ciudadana YAJAIRA GUILLEN.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día diez (10) de enero de 2012, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana YAJAIRA GUILLEN, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el imputado, ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos atribuidos por el Fiscal, la responsabilidad en los mismos, pidió disculpas a la victima y se comprometió a cumplir las obligaciones que le impusiera el Tribunal, y se le concediera la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho INDIRA NIÑO PETTIT, en su condición de Defensor Público Nº 04 Penal Ordinario, en vista de la manifestación realizada por su representado, solicitó, que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de ocurrir el hecho, una vez cumplidos los requisitos legales exigidos en las citadas normas adjetivas, se concediera el beneficio de suspensión condicional del proceso.
En sintonía con lo anterior, la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como la ciudadana victima YAJAIRA GUILLEN, manifestaron su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y que en modo alguno hacían oposición.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 (308) y 330 (313) todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que pudo haberse celebrado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral preliminar, celebrada el día diez (10) de enero de 2012, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en menoscabo de la ciudadana YAJAIRA GUILLEN, el Tribunal pasó a instruir al encausado JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 42 (hoy 43) del texto adjetivo penal.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy dieciocho (18) de abril de 2013, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y la victima de autos, y analizados los informes conductuales inicial, de fecha 03-05-2012 (folio 98) y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-121, de fecha 21-01-2013 (folio 108) emitidos a favor del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, debidamente suscritos por la Crim. DORALYS DEL VALLE MENDOZA y YOELY ROJAS CABRERA, en su carácter de Delegada de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, respectivamente, a través de los cuales expresan que finalizó su régimen de prueba y cumplió cabalmente fielmente con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal, y con lo requerido por la Delegada de Prueba que ejerció su control, además asistió a ocho (8) entrevistas de supervisión y orientación presencial. Que culminó el Régimen de Presentaciones, bajo un nivel de supervisión MINIMO y una progresividad satisfactoria, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, en audiencia de fecha diez (10) de enero de 2012, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-9.515-2009, a favor del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-12-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.167.642, y residenciado en el barrio Rómulo Gallegos, calle 4, casa S/N, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416 076 88 08, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA GUILLEN, toda vez que, ha sido verificado el vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso concedida constituida por la suspensión condicional del proceso y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 721-2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly