REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 23 de Abril de 2013.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-30.457-2013.-
Causa Fiscal F21-MP-110752-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACION DE DELITO


Decisión Nº 725- 2013.


Juez Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.

Fiscal actuante: Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico.

Imputado: LUIS ALFREDO MARTINEZ SOLARTE.

Defensa Técnica: abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Nº 01 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.


Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.

Victimas: GREGORIO JOSE RAMIREZ y ENERVIS ALBERTO SOLARTE CUETO.


En el día de hoy, martes veintitrés (23) de abril de 2013, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de imputación de delito, en virtud del escrito que obra a los folios once y 12 del expediente, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 354 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, referido al Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Acto seguido la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, a lo que señaló: “ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera, el ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ SOLARTE, acompañado de la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, en su carácter de Defensora Pública Primera (A) Penal Ordinario, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, confirmada como ha sido la presencia de las partes involucradas en el proceso, declara abierta la audiencia de imputación de delito, explicando la importancia del acto. Seguidamente el Tribunal, concede el derecho a palabra al representante del Ministerio Público, a lo que expuso: “ciudadana Jueza, en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar el acto de imputación formal contra el ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ SOLARTE, en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano GREGORIO JOSE RAMIREZ, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 20 (SUCRE) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de febrero de 2013, el cual señaló, entre otras cosas, que denunciaba al ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ SOLARTE, porque el día diecisiete (17) de febrero de 2013, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 .p.m.), momento en que se encontraba con varios integrantes del Consejo Comunal Arias II Bobures, en la plaza del mismo barrio donde habita, para dar memoria y cuenta sobre unos créditos que habían entregado, al estar reunidos en la plaza habían varios muchachos ingiriendo bebidas alcohólicas, entre ellos, ALFREDO MARTINEZ, y les decían que eran unos ladrones, porque habían robado el dinero del Consejo Comunal, estuvieron tratando de evitarlos pero Alfredo se acercó donde se hallaban y sacó un machete y cuando lo vio a él le lanzó varios planazos, golpeándolo por el codo izquierdo, muslo derecho y en la parte baja de la espalda, al instante se metió Enelvin Solarte para ayudarlo y también lo golpeó y varios primos de Alfredo se metieron y también lo golpearon a Enelvin, como pudimos salimos del lugar y se fueron, motivo por el cual los funcionarios del Cuerpo Policial se trasladaron al referido sitio, con el fin de practicar la inspección del sitio y tratar de identificar plenamente a los ciudadanos antes mencionados, donde al llegar se entrevistaron con los mismos y estos quedaron identificados como LUIS ALFREDO MARTINEZ SOLARTE, y LUIS MARTINEZ. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo de seguridad, esta representación fiscal, en este acto en primer término, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ SOLARTE, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos GREGORIO JOSE RAMIREZ y ENERVIS ALBERTO SOLARTE CUETO. En razón de ello, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: LUIS ALFREDO MARTINEZ SOLARTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 04-09-1.986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 18.150.460, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero de saneamiento Ambiental, en la Alcaldía del Municipio Sucre, hijo de Silvia Isabel Solarte y de Mauro Luís Martínez, residenciado en la Población de Bobures, sector La Malvinas, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-270-17-40, cediéndole la palabra a su defensa técnica, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Lo mío es como que ellos alegan que yo les grité que se habían robado un dinero, cuando yo no conozco de ese dinero que les bajaron no sé, es todo. El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico, ni la abogada defensora, realizaron pregunta alguna al imputado. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Primera (A) Penal Ordinario, quien señaló en este acto: “vistas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, esta defensa técnica en primer lugar, sostiene la inocencia del defendido en el hecho atribuido, y rechaza la calificación Fiscal, toda vez que el defendido ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ SOLARTE, igualmente, resultó lesionado en los hechos denunciados por la presunta víctima, y en segundo término, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sugiriendo respetuosamente la establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, previstos en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo ciudadana Juez, quiero indicar que no fueron LESIONES GENÉRICAS, pues lo que hubo fueron lesiones reciprocas entre la victima y mi defendido, tal situación la demostraremos en la fase de investigación, de igual forma solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ SOLARTE, a quien se le atribuye la presunta comisión del injusto penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de los ciudadanos GREGORIO JOSE RAMIREZ y ENERVIS ALBERTO SOLARTE CUETO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos, ha rechazado la imputación efectuada por la representante del Ministerio Público, y ha solicitado para su defendido la aplicación de una medida cautelar de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de denuncia signada con el Nº 076--2013, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2013, interpuesta por el ciudadano GREGORIO JOSE RAMIREZ, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 20 (SUCRE) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 .p.m.), momento en que se encontraba con varios integrantes del Consejo Comunal Arias II Bobures, en la plaza Las Malvinas del mismo barrio donde habita, para dar memoria y cuenta sobre unos créditos que habían entregado, al estar reunidos en la plaza habían varios muchachos ingiriendo bebidas alcohólicas, entre ellos, ALFREDO MARTINEZ, y les decían que eran unos ladrones, porque habían robado el dinero del Consejo Comunal, por lo que estuvieron tratando de evitarlos pero Alfredo se acercó donde se hallaban y sacó un machete y cuando lo vio a él le lanzó varios planazos, golpeándolo por el codo izquierdo, muslo derecho y en la parte baja de la espalda, al instante se metió Enelvin Solarte para ayudarlo y también lo golpeó y varios primos de Alfredo se metieron y también lo golpearon a Enelvin, como pudimos salimos del lugar y se fueron, motivo por el cual los funcionarios del Cuerpo Policial se trasladaron al referido sitio, con el fin de practicar la inspección del sitio y tratar de identificar plenamente a los ciudadanos antes mencionados, donde al llegar se entrevistaron con los mismos y estos quedaron identificados como LUIS ALFREDO MARTINEZ SOLARTE y LUIS MARTINEZ, todo lo cual ha conllevado al Ministerio Público a iniciar la investigación correspondiente y proceder a realizar el acto de imputación. Pues bien, del acta de denuncia comentada marcada con la nomenclatura 076-2013, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 03 y su vuelto); así como del acta de entrevista realizada al ciudadano Enervis Alberto Solarte Cueto, victima en la presente causa, y da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos ( folio 05 y su vuelto), del acta de investigación policial s/n, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, continente de diligencia de investigación (folio 07), del acta de inspección ocular signada con el Nº SI-076-2013 practicada en el lugar del hecho ( folio 08), de los resultados de los Dictámenes Periciales continentes de los exámenes médicos realizados a los ciudadanos ENERVIS ALBERTO SOLARTE CUETO y GREGORIO JOSE RAMIREZ, por el doctor Freddy Chirinos, Experto Profesional Especialista II, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, (folios 09 y 10), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día diecisiete (17) de febrero del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de los ciudadanos GREGORIO JOSE RAMIREZ y ENERVIS ALBERTO SOLARTE CUETO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, por lo que se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Respecto de las situaciones de hecho y de derecho planteadas por la defensa técnica en este acto, a juicio de quien decide, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de los mismos, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por su defendido, de acuerdo a lo narrado por la victima de autos, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad de los justiciables, por lo que se desestiman sus alegatos. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: mantiene el estado de libertad del ciudadano imputado LUIS ALFREDO MARTINEZ SOLARTE, antes identificado plenamente, a quien la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en detrimento de los ciudadanos GREGORIO JOSE RAMIREZ y ENERVIS ALBERTO SOLARTE CUETO. SEGUNDO: impone medida cautelar sustitutiva de libertad al precitado justiciable, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en el numeral 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, a fin de garantizar las resultas del proceso. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: suscríbase acta de imposición de obligaciones, en acta por separado. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.) se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 725- 2013.-

La Jueza de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL.



La representante Fiscal Decimasexta, en colaboración con la fiscalia XXI


Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ

El imputado,


LUIS ALFREDO MARTINEZ SOLARTE
La Defensa Pública Nº 1 (A),


Abg. JOHANNA PINEDA PLATA

La Secretaria,


Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY