REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, veintitrés (23) de Abril de 2013
203° y 154º
Decisión Nº 724 - 2013.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 del Código eiusdem, y en relación con el artículo 157 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.
ACUSADOS: SERGIO JOSE SANCHEZ OCHOA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Colón, Estado Zulia, nacido en fecha 23/04/1.990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.075.238, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelida Ochoa y de Ebanan Sánchez, y residenciado en el sector Asociel, Invasión Villa Trina, calle principal, casa sin número, a cuatro casas de la Bodega “La Coromoto”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-690-5537.
GERINALDO ENRIQUE GUTIERREZ PRADA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Colón, Estado Zulia, nacido en fecha 09/03/1.994, de 18 años de edad, no porta cédula de identidad, identificado por ante el sistema de presentaciones llevado por esta Instancia Judicial, con la clave PLPTELQQ, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Carmela Prada y de Gerardo Gutiérrez, y residenciado en la avenida 1 de Monte Claro, por donde el Mochito, a tres (03) casas de que Pelón, el que arregla arranque, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia,
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido en fecha el día dieciocho (18) de febrero de 2013, aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), momento en que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), salió de su vivienda con destino a la caravana de la alcaldesa María Malpica, y una vez culminada la actividad, se dirige a la parada de los carritos. En ese instante, ve a una persona de sexo masculino montado en una moto de color negra, la joven le solicita a la persona la lleve hasta la Zona Sur, situación que el conductor aceptó, sin embargo este ciudadano no la condujo hasta la Zona Sur, por el contrario, la trasladó hasta el sector Asociel, específicamente en el kilómetro 2, de la vía Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, donde en un rancho se encontraban dos (02) personas más del sexo masculino.
Es el caso que, a eso de las diez horas de la noche (10:00 p.m.), dos ciudadanos, le ordenaron a la victima mediante amenazas con arma blanca a quitarse la ropa, propinándole reiterados golpes por el rostro y la espalda, luego de ello siendo coaccionada fue llevada hasta una cama que se encontraba en el inmueble, y entre los dos ciudadanos la obligaron a realizar actos sexuales no deseados. Culminada la acción, la victima realizó un acto evasivo logrando escapar de la vivienda donde la tenían sometida, introduciéndose en otra casa del sector donde le prestaron ayuda, una vez que amaneció la victima se trasladó al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
Una vez planteada la denuncia, se constituyó una comisión policial con el fin de transportarse junto con la victima hasta el lugar de los hechos, al llegar observaron a dos ciudadanos saliendo de una vivienda tipo rancho, construida con láminas de zinc, los cuales presentaban características similares a las aportadas por la victima sobre las personas que habían cometido el delito en su contra, motivo por el cual los Funcionarios actuantes se acercaron hasta el sitio donde se hallaban los mismos, les indicaron la razón de la presencia de la comisión policial y se les solicitó se identificaran, respondiendo a los nombres de SERGIO JOSE SANCHEZ OCHOA y GRINALDO ENRIQUE GUTIERREZ PRADA. Asimismo, los funcionarios actuantes, pudieron visualizar desde la parte de afuera del inmueble prendas de vestir, y que fueron identificadas posteriormente por la victima como de su propiedad, visto lo acontecido los efectivos procedieron a detenerlos, quedando a disposición del Ministerio Público.
Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el tipo legal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral, celebrada en este día, esto es, veintitrés (23) de abril de 2013, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que los ciudadanos SERGIO JOSE SANCHEZ OCHOA Y GERINALDO ENRIQUE GUTIERREZ PRADA, son responsables en grado de autor en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.
PRUEBAS ADMITIDAS.
Promovidas por el Ministerio Público
DE LOS EXPERTOS: PRIMERO: deposición del Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, por ser quien practicó Dictamen Pericial signado con el N° 9700-170-0110, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, continente del Examen Físico, a la victima de autos. SEGUNDO: declaración del Experto Reconocedor ENNY CAMEJO, funcionario perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, responsable de realizar Dictamen Pericial marcado con la nomenclatura 9700-176-0605, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, continente de la Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados en el sitio del suceso.
DE LOS TESTIGOS: PRIMERO: testimonio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser victima de los hechos objeto de la presente causa. SEGUNDO: Testifical de los Funcionarios actuantes Supervisor Agregado N° 4285 SILFREDO GARCIA, Oficial Jefe N° 1687 KILIAN MORA y Oficial N° 5428 HECTOR CAMARILLO, asignados al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colon”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
DE LAS PRUEBAS PERICIALES: PRIMERO: resultados del Dictamen Pericial signado con el N° 9700-170-0110, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, continente del Examen Físico, efectuado a la victima de autos, debidamente suscrito por el Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, en su condición de Experto Especialista II, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia. SEGUNDO: resultados del Dictamen Pericial marcado con la nomenclatura 9700-176-0605, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, continente de la Experticia de Reconocimiento Legal llevado a cabo a los objetos incautados en el sitio del suceso, firmado el especialista ENNY CAMEJO, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia. TERCERO: Acta de Inspección Técnica Ocular, practicada en el Sitio del Suceso y Lugar de la Aprehensión, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, refrendada por los Funcionarios actuantes Supervisor Agregado N° 4285 SILFREDO GARCIA, y Oficial Jefe N° 1687 KILIAN MORA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colon”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES: PRIMERO: Registro de Cadena de Custodia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, firmada por el ciudadano Supervisor Agregado N° 4285 SILFREDO GARCIA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. SEGUNDO: Registro de Cadena de Custodia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, refrendada por el funcionario Supervisor Agregado N° 4285 SILFREDO GARCIA, del Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. TERCERO: Registro de Cadena de Custodia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, suscrita por el funcionario actuante Supervisor Agregado N° 4285 SILFREDO GARCIA, perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
Por su parte, la defensa técnica ofreció las siguientes pruebas:
PRIMERO: testimonial del ciudadano JHONATHAN JUNIOR BLANCO SULBARAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.884.710, residenciado en el Kilómetro 2, en la invasión Asociel, parte final, rancho de color rosado, cerca de la bodega de la señora Coromoto, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.
SEGUNDO: declaración de la ciudadana GREGORIA COROMOTO ARAQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.784.528, residenciada en la urbanización Asociel, Av. 1D, calle 28/12, casa sin número, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.
En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por los abogados ROBERTH JOSE MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; respectivamente, y ratificada en la audiencia oral por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) Decimosexta, en contra de los encausados SERGIO JOSE SANCHEZ OCHOA Y GERINALDO ENRIQUE GUTIERREZ PRADA, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por la representación fiscal, como por la Defensa Pública actuante, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público, y determinar en definitiva la responsabilidad penal de los prenombrados encartados, como el establecimiento de los hechos. Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público de los tantas veces mencionados ciudadanos SERGIO JOSE SANCHEZ OCHOA Y GERINALDO ENRIQUE GUTIERREZ PRADA, Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 724-2013, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly