REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, veintitrés (23) de abril de 2.013
203° y 154º
DECISION N° 723 - 2013

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ.


IMPUTADO: JULIO PEREZ FLOREZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Puerto Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31/10/1.976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios chofer, residenciado en la calle 5 de Julio, casa número 3.56, Boca de Grita, Estado Táchira, teléfonos de contacto: 0277 5414465 y 0277-141-5393.

DELITOS: USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación.


VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DEFENSA TÉCNICA: abogada YENNY CAROLINA SOSA, en su condición de Defensora Pública Sexto (s) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, con sede en Santa Bárbara, en colaboración con la Defensa Pública Cuarta Penal Ordinario.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día treinta y uno (31) de julio de 2010, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), momento en que Funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede Puente Venezuela, hallándose específicamente en el referido Punto de Control, cuando observaron acercarse un vehiculo clase camioneta, modelo pick-up, en sentido de La Fría -El Guayabo, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control, a fin de efectuarle una revisión al vehiculo. Inmediatamente procedieron a solicitarles a sus ocupantes que exhibieran su documentación personal, mostrando el ciudadano PEREZ FLORES JULIO, una cédula de identidad signada con el N° E- 84.393.727, la cual presentaba su fotografía escaneada, y una fotografía encontrada dentro del pasaporte con la que hicieron el escáner, por lo que efectuaron llamada telefónica a SICODA, siéndoles informado que ese número registraba en la data venezolana a nombre del ciudadano FLORES RUIZ NOLBERTO GUILLERMO, motivo por el que formalizaron la aprehensión del hoy imputado, siendo colocado a la orden del Ministerio Público.
Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, YENNY BENAVIDES DE BRACHO, DANYSE CEPEDA VASQUEZ y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscales principal y Auxiliares Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha veintiséis (26) de agosto de 2011, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano JULIO PEREZ FLOREZ, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:
1.- Deposición del Funcionario MERVIN REINOZA RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, responsable de practicar Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Autenticidad signada con el N° 0320, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2010, al documento de identidad exhibido por el imputado de autos. 2.- Declaración de los funcionarios MARQUEZ PARRA RODMI, RAMIREZ GUILLEN ROMER y URDANETA PEREZ JOSE, pertenecientes al Tercer Pelotón, de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede Puente Venezuela, quienes realizaron la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2010 3.- Testimonio de los efectivos militares MARQUEZ PARRA RODMI, RAMIREZ GUILLEN ROMER y URDANETA PEREZ JOSE, asignados al Tercer Pelotón, de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede Puente Venezuela, los cuales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del encartado, plasmadas en el acta policial N° 214 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2010. 4.- Testifical del ciudadano NILSON RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 23.465.132, testigo presencial del evento punible. 5.- Resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Autenticidad marcada con el N° 0320, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2010, debidamente refrendada por el Funcionario MERVIN REINOZA RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 6.- Acta de Inspección Técnica del Lugar del hecho, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2010. 7.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia firmada por los funcionarios actuantes, en la que se describe el procedimiento de incautación y aseguramiento de la evidencia física incautada.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día nueve (09) de enero de 2011, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano JULIO PEREZ FLOREZ, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado, ciudadano JULIO PEREZ FLOREZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos atribuidos por la Fiscal, la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir las obligaciones que le impusiera el Tribunal, y se le concediera la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho DIUSDELYS URDANETA, en su condición de Defensora Pública Nº 04 (S) Penal Ordinario, en vista de la manifestación realizada por su representado, solicitó, que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplidos los requisitos legales exigidos en la citada norma adjetiva, se concediera el beneficio de suspensión condicional del proceso.
En sintonía con lo anterior, la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y que en modo alguno hacía oposición.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 (308) y 330 (313) todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que pudo haberse celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral preliminar, celebrada el día nueve (09) de enero de 2011, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por los tipos penales de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal pasó a instruir al encausado JULIO PEREZ FLOREZ, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 42 del texto adjetivo penal vigente para la época.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado JULIO PEREZ FLOREZ, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado JULIO PEREZ FLOREZ, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy veintitrés (23) de abril de 2013, tal como lo establece el artículo 45 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales inicial signado con el Nº MPPSP/UTSO2/ELVIGIA/2012-2452, de fecha doce (12) de septiembre de 2012, (folio 83) y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-048, de fecha nueve (09) de enero de 2013 (folio 92), emitidos a favor del ciudadano JULIO PEREZ FLOREZ, debidamente suscritos por la abogada YOLEY ROJAS CABRERA y por la Criminóloga DORALIS MENDOZA, en su carácter de Delegada de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de El Vigía, Estado Mérida, respectivamente, a través de los cuales expresan que finalizó su régimen de prueba y cumplió cabalmente fielmente con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal, y con lo requerido por la Delegada de Prueba que ejerció su control, además asistió a seis (06) entrevistas de supervisión y orientación. Que culminó el Régimen de Presentaciones, bajo un nivel de supervisión mínimo y una progresividad satisfactoria, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:

“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).


Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado JULIO PEREZ FLOREZ, en audiencia de fecha nueve (09) de enero de 2011, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-21.178-2010, a favor del ciudadano JULIO PEREZ FLOREZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Puerto Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31/10/1.976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 5 de Julio, casa número 3.56, Boca de Grita, Estado Táchira, teléfonos de contacto: 0277 5414465 y 0277-141-5393, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, ha sido verificado el vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Segunda de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly,

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 723-2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly
Causa Penal Nº C02-21.178-2010
Causa Fiscal Nº 24-DDC- F16-0519-2010