REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, veintidós (22) de abril de 2013
203° y 154º
Causa Penal N° C02-29.653-2013.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-MP-71.389-2013.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DE LOS IMPUTADOS)
En el día de hoy, lunes veintidós (22) de abril de 2013, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en relación a la causa penal Nº C02-29.653-2013, seguida en contra del ciudadano ENEL FRANCISCO ROMERO HERRERA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado ARMANDO JOSE ALMARZA GRANADILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano ENEL FRANCISCO ROMERO HERRERA, previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, acompañado de las profesionales del derecho INDIRA ATENCIO y JOSELIN NAVARRO. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado ARMANDO JOSE ALMARZA GRANADILLO, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día veintiuno (21) de marzo de 2013, contra el ciudadano ENEL FRANCISCO ROMERO HERRERA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos el día dos (02) de febrero del año 2013, aproximadamente a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), momento en que el funcionario ALEXIS GUTIERREZ, acompañado del funcionario ARMANDO DE LA ROSA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, cuando se encontraban en la unidad P-0782, en la carretera Santa Bárbara - El Vigía, en plena vía pública, cerca del caserío, kilómetro 45, Municipio Colón del Estado Zulia, se les acercó un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias y le señaló a un ciudadano de piel morena, contextura regular, apodado “El Boluo”, y manifestó que el referido ciudadano integraba el grupo exterminio comandado por el occiso EFRAIN ANTONIO MOSQUERA HERNANDEZ. En razón de ello, se le acercaron al ciudadano y éste aceleró el paso, le dieron la voz de alto y amparados en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una revisión corporal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta cocaína con un peso de 5;0 gramos, motivo por el cual el ciudadano identificado como ENEL FRANCISCO ROMERO HERRERA, fue aprehendido dentro del marco legal respectivo. Posteriormente, el funcionario JENDY VILCHEZ, verificó ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), los posibles registros policiales del aprehendido y presentó un historial por la subdelegación Ureña, Estado Táchira, por el delito de falsificación de documentos, de fecha cinco (05) de noviembre de 2011, según causa 02-F25-0913-11, y no presentó solicitud, igualmente la funcionaria Esmeralda Solano, informó que el ciudadano detenido aparece mencionado como “El Boluo”, en las actas procesales I-725-390, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), de fecha 27/07/2011, causa fiscal 24-F16-1761-11, investigado por su presunta participación en el hecho donde le quitaron la vida a la ciudadana Araque Celsa Eduviges, y también aparece como investigado conjuntamente con los ciudadanos CESAR ENRIQUE VELASCO ZAMBRANO, apodado “Pata e Palo”, Efraín Antonio Mosquera Hernández, Ricardo José Romero Moreno, apodado “Ricardito” y Lino Ramón Ruiz Contreras, apodado “Urraco”. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento del ciudadano ENEL FRANCISCO ROMERO HERRERA, por la presunta comisión del ilícito penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando su enjuiciamiento público. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este digno Tribunal en su oportunidad al tantas veces mencionado ciudadano ENEL FRANCISCO ROMERO HERRERA, al considerar que las causas que la motivaron no han variado, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza y el justiciable fácilmente pudiera evadir la acción de la justicia, quedando ilusoria las resultas del proceso. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual le acusa la representación del Ministerio Público; con palabras claras y sencillas, a lo que manifestó su intención de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional leído y explicado, identificándose ante el Tribunal como queda escrito: ENEL FRANCISCO ROMERO HERRERA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cumaní, República de Colombia, fecha de nacimiento 30/10/1975, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.-18.973.037, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alfabeta, hijo de PRUDENCIO ROMERO y de IDELFIDA HERRERA, y residenciado en el Barrio Aguas Calientes, calle 5, casa S/N, al lado de donde guardan los camiones, Ureña, Municipio Pedro María, Estado Táchira, teléfono de contacto 0416-3706020, cediéndole la palabra a sus abogadas defensoras, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho INDIRA ATENCIO, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, después de escuchada la ratificación del Ministerio Público, del delito que se le atribuye a mi defendido, esta defensa amparándose en el contenido del artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia de nuestro defendido, en aras de que se le garantice al ciudadano ENEL HERRERA, su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, ya como pudo escuchar y observar, solamente hay el dicho de los funcionarios policiales, y no testigos alguno para así corroborar dicha incautación, no hay una investigación profunda del modo, tiempo y lugar por parte del Misterio Público, para que así hubieran otros medios y circunstancias que configuren al esclarecimiento del caso, que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria. Ciudadana Juez, nuestro defendido si bien es cierto, tiene una causas por el Tribunal de San Antonio del Táchira al cual ese Tribunal le dio una medida cautelar y mi defendido cumpliendo con todas sus obligaciones, ya libró la boleta de fecha quince (15) de abril de 2013, decretando el sobreseimiento de la causa, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso, todo en conformidad a lo establecido con artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez de Control Numero Uno Penal de Primera Instancia, Estadal de San Antonio del Táchira, nuestro defendido tiene arraigo en el país, y padece de hidromerfosis de tamaño magno, en virtud de todo ciudadana juez, solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que sea posible de inmediato cumplimiento, concretamente de la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento a los establecido en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1, y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al considerar que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso en esta misma audiencia consigno la boleta librada por el Tribunal San Antonio del Estado Táchira, y la constancia de Residencia todas originales, y por último solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto penal, y del acta que recoge esta audiencia, es todo”. El Tribunal, deja constancia que recibió constante de dos (02) folios útiles, boleta de notificación dirigida al imputado de autos y constancia de residencia perteneciente al mismo, referidas por parte de la abogada defensora. En este estado la Jueza Titular de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado ARMANDO JOSE ALMARZA GRANADILLO, la acusación interpuesta en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, contra el ciudadano justiciable ENEL FRANCISCO ROMERO HERRERA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el justiciable tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa técnica en este acto ha efectuado los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, aún cuando ha sido cuestionada por la defensa, toda vez que la calificación jurídica dada a los hechos, se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por su representado, así también son aceptados los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas del Ministerio Público: De los Expertos: la descrita con el numeral 1 del capitulo del ofrecimiento de medios de pruebas. De los Funcionarios actuantes: las reseñadas con los números 1 y 2 del capítulo mencionado y De las Pruebas documentales: las señaladas con los particulares 1, 2, 3, 4 y 5, ambos inclusive. Igualmente son aceptados los órganos de pruebas ofrecidos por la defensa técnica, discriminados de la siguiente manera: Primero: Testimonio del ciudadano EDUIN ALBERTO ESTRATUS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.726.551, residenciado en el Kilómetro 41, carretera vía Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, a mano derecha de la Finca “Los Ángeles”. Segundo: Declaración de la ciudadana YOBANNA MARÍA TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.236.743, residenciada en la urbanización Esperanza Bolivariana, carretera El Vigía – San Cristóbal, donde están las plantas de Luz, cerca de Macro, casa N° 0-25, diagonal a la bodega “La Mano de Dios”, ambos testigos presénciales de los hechos. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal, máxime que las situaciones argumentadas por la defensa técnica en este acto procesal oralmente, constituyen excepciones de fondo por excelencia, y en ese orden resulta ineludible dejar establecido que atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al justiciable de autos como autor o partícipe de tal hecho, y de ser declaradas con lugar procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal del procesado, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en el tipo legal antes señalado. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha cuatro (04) de febrero de 2013, por decisión N° 0254-2013, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral supera los diez años (10) de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana como de lesa humanidad, y el impacto que causa no sólo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, tal criterio puede verse, entre otras, en la sentencia producida en el caso: Rita Alcira Coy, producida en el año 2001 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, y que hasta la fecha ha sido ratificado, constituyéndose en un delito pluriofensivo, complejo, que no es posible su reparación, puesto que causa daños irreparables en nuestra sociedad, sumado a que nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse y finalmente, no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del ciudadano ENEL FRANCISCO ROMERO HERRERA, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima de los delitos que se le acreditan, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del ciudadano ENEL FRANCISCO ROMERO HERRERA, existe racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal en su oportunidad a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal vigente, en coherencia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud Fiscal referida al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra del imputado de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así declarada sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por las abogadas defensoras. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir al ciudadano ENEL FRANCISCO ROMERO HERRERA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión del delito atribuido que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, el ciudadano ENEL FRANCISCO ROMERO HERRERA, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión o apremio, expuso: “ciudadana Jueza, como lo ha dicho mi defensa, yo soy inocente, me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de autos, se acuerda la apertura a juicio oral y público. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado ARMANDO JOSE ALMARZA GRANADILLO, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano justiciable ENEL FRANCISCO ROMERO HERRERA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral. SEGUNDO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad, impuesta en fecha cuatro (04) de febrero de 2013, por decisión N° 0254-2013, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, al encartado ENEL FRANCISCO ROMERO HERRERA, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado, examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, quedando como consecuencia de este pronunciamiento, negado la imposición de una medida menos gravosa, exigida por la defensa actuante. TERCERO: desestima los planteamientos realizados por la Defensa a favor de su representado, al constituir excepciones de fondo por excelencia, a debatir en el juicio oral y público. CUARTO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTOO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa del justiciable, a expensa de la misma. SEXTO: Agréguese a la causa, en dos (02) folios útiles, boleta de notificación dirigida al imputado de autos como constancia de residencia perteneciente al mismo. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las nueve horas y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando el hoy acusado sus huellas digito-pulgares.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
El Fiscal del Ministerio Publico, en colaboración,
Abg. ARMANDO ALMARZA
El Imputado,
ENEL FRANCISCO ROMERO HERRARA
La Defensa Técnica,
Abg. INDIRA ATENCIO
Abg. JOSELIN NAVARRO
La Secretaria,
WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY