REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, veintidós (22) de abril de 2013
203° y 154º
DECISION ACORDANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
RESOLUCIÓN N° 720 -2013.
JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha dieciocho (18) de abril del año 2013, se recibió por ante este Tribunal de Instancia escrito presentado por la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública Primera (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano JONATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho interviene a favor del precitado ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por ante este despacho judicial, identificado con la nomenclatura Nº C02-23.062-2011, mediante el cual expone:
Que en fecha doce (12) de noviembre de 2012, este Tribunal por decisión Nº 2.416-2012, declaró con lugar la solicitud incoada a favor del ciudadano JONATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, y como consecuencia de ello, Revisó y Examinó las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en su oportunidad, modificando el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días.
Aduce igualmente la prenombrada recurrente JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta, trayendo a colación el contenido que nuestra ley adjetiva establece en su artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa. (…)”.
En ese orden de ideas, solicita la defensa técnica, a este Órgano Contralor, que por vía de examen y revisión, le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido por ante este Tribunal de cada cuarenta y cinco (45) días a cada sesenta (60) días, en virtud de los derechos y garantías que le asisten a su representado, fundamentando dicha solicitud en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época, en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica, y revisado como ha sido el copiador de resoluciones llevado por este Despacho durante el mes de Diciembre de 2011, para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su artículo 250, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día diecinueve (19) de enero de 2011, se celebró acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, al ciudadano JONATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, en razón que había sido aprehendido en flagrancia, durante la cual se dictaminó mediante resolución Nº 032-2011, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época, acordando a favor del mismo presentaciones periódicas cada quince (15) días a partir del momento que se hiciera efectiva su libertad, y posterior a la constitución de fiadores, al estimar acreditado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano YUMER ANTONIO CARRASCAL, como su presunta responsabilidad penal en los hechos, cuya libertad se hizo efectiva con posterioridad, lapso de presentación que fue extendido a cada cuarenta y cinco (45) días, según fallo Nº 2.416-2012, de fecha doce (12) de noviembre del año citado.
A la par, se constata del sistema automatizado del control de presentaciones existente en este Juzgado, que el tantas veces mencionado justiciable JONATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, ha venido dando cumplimiento al régimen al que quedó sometido, así puede evidenciarse en el registro personal del aludido sistema vigente, cuya constancia se anexa a la decisión. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (casi dos años), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días a cada SESENTA (60) días contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229 y 233 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud incoada por la profesional del derecho JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública Primera (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano JONATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA. En consecuencia, REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fue dictada en su oportunidad al precitado encausado JONATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, apodado “El Sicario”, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.381.598, nacido en fecha 24/06/1.981, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Uberlina Alcántara y de Pedro Galindo, residenciado en el sector Juan de Dios González, calle 07, casa sin número, teléfono de contacto: 0414-701-3994, contra quien se instruye asunto penal marcado con la nomenclatura C02-23.062-2011, por la presunta comisión del injusto penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en menoscabo del ciudadano YUMER ANTONIO CARRASCAL, y por consiguiente, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada CUARENTA Y CINCO (45) días a cada SESENTA (60) días contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 9, 229 y 233 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 720 - 2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación, mediante oficio N° 1.951 - 2013, para ser practicadas por intermedio del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
Asunto Penal C02-23.062-2011
Asunto Fiscal 24-DDC-F16-0139-2011