REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 18 de abril de 2013
203° y 154º

Causa Penal N° CO2-27.567-2013.
Asunto Fiscal 24-F16-1987-2012

ACTA DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO)


En el día de hoy, jueves dieciocho (18) de abril de 2013, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como secretaria la abogada WENDY HERNANDEZ CARLY, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano JESUS DAVID CHACON SEQUEDA, por la presunta comisión del ilícito penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVELIS CUELLAR CHACON, y solicitud de sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica en mención, en agravio de la ciudadana MARVELIS CUELLAR CHACON. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos, ciudadano JESUS DAVID CHACON SEQUEDA, acompañado de la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, así como la víctima ciudadana MARVELIS CUELLAR CHACON, previo traslado de la sala de espera del Palacio de Justicia, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, y pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41 y 43, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, y sólo al imputado le fue explicado el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2013, contra el ciudadano JESUS DAVID CHACON SEQUEDA, por la supuesta comisión del tipo delictivo de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVELIS CUELLAR CHACON, y solicitud de sobreseimiento a su favor por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica en mención, en ofensa de la ciudadana MARVELIS CUELLAR CHACON, con ocasión a los hechos acontecidos el día treinta y uno (31) de agosto de 2012, aproximadamente a la una hora y cincuenta minutos de la tarde (01:50.p.m.), momento en que los funcionarios JORGE LOAIZA Y RONY ESPINOZA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18, Estación Policial “Catatumbo”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, estando de servicio en la Parroquia Udón Pérez, en la sede de la referida estación, recibieron a la ciudadana MARVELIS CUELLAR CHACON, quien entre otras cosas, manifestó que su cuñado JESUS CHACON SEQUEDA, llegó a su residencia, ofendiéndola con palabras obscenas, amenazándola de muerte, luego le lanzó varias piedras a su vivienda, agarró un tubo y empezó a darle a la puerta, indicándole que podía ser ubicado alrededores de su lugar de residencia. Posteriormente, los efectivos actuantes, se trasladaron hasta la avenida El Milagro de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y al llegar al sitio, a pocos metros, la victima señaló a un sujeto como su agresor, de contextura mediana, color de piel clara, como 1.75 mts de estatura, vestido con una bermuda de color blanco, suéter de color blanco, por lo que procedieron a indicarle que iban a realizar una inspección corporal; y siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), le informaron que estaba detenido por encontrase incurso en uno de los delitos contra la mujer, fue impuesto de sus derechos constitucionales y puesto posteriormente a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana jueza, toda vez que la investigación arrojó fundados y coherentes elementos de convicción en contra del encausado, en este acto con todo respeto solicita a este digno Tribunal, la admisión total del presente escrito acusatorio, con cada una de las pruebas ofrecidas, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVELIS CUELLAR CHACON, y se mantengan las medidas cautelares que pesan sobre el hoy acusado, ya que resultan necesarias para garantizar la comparecencia del procesado al juicio oral que eventualmente pueda celebrarse. Pido se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano, por el delito antes señalado, mediante el correspondiente auto de apertura a juicio, y sea aceptada la solicitud de sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica en mención, incoada a su favor, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49, cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: JESUS DAVID CHACON SEQUEDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 24/12/1.975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.744.365, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosmira Sequeda y de José Avilio Chacón (d), y residenciado en el barrio El Milagro, por la calle de la gallera vieja, a cinco casas, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, prisión, coacción y apremio, expuso: “aquí todo es por una herencia que mi hermano repartió como le pareció, y él agarró una casa y a mi me dejó en tierra pelada, que necesita relleno. Yo le he dicho vamos a sortear, no eso no es así, hablé con mi hermana la mayor, y le dije que le dijera a JOSE que sorteáramos, mi hermano me ha amenazado, me llama cobarde y voy a la policía, pero no me paran, les he pedido ayuda, me las niegan, agarra la escopeta me amenaza y yo agarro piedras para defenderme, la hija me lanzó agua bastante caliente, lo que ella dice todo es mentira, pido ir a juicio, soy inocente. Es Todo”. Acto seguido el Tribunal concede la palabra a la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ, URDANETA, Defensora Pública Nº 5 Penal Ordinario, a lo que expuso: “La defensa sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se atribuyen, toda vez que el mismo no es responsable penalmente del delito por el cual se solicita su enjuiciamiento, razón por la cual se rechaza el escrito de acusación fiscal, considerando a su vez insuficiente lo fundamentos de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, siendo que en el eventual Juicio Oral y Público no se logrará desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al defendido. Asimismo, en este acto solicita la defensa se mantenga el estado de de libertad de mi defendido y que se decrete el sobreseimiento presentado por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, toda vez que no se logró incorporar datos a la investigación que demuestren la responsabilidad penal del defendido, conforme a lo dispone el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal encontrándose presente la víctima ciudadana MARVELIS CUELLAR CHACON, se dirige a la misma preguntándole si desea manifestar algo en esta audiencia a lo que respondió afirmativamente. En ese sentido se procede a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: Mi nombre es MARVELIS CUELLAR CHACON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, de 36 años edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.971.934, de estado civil soltera, de profesión ama de casa, residenciada en la avenida El Milagro, población de El Guayabo, , vía principal Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y estando debidamente juramentada expuso: “ciudadana jueza yo soy una mujer sola, con mis hijas, mi esposo y el señor son hermanos, y este es muy grosero. Le digo señora Jueza, mi esposo está enfermo de cáncer y el quiere meterse a la casa a estar provocándolo, a mí nadie me ayuda en nada, es todo lo que tengo que decir en este momento, y bueno si él cree que es inocente, yo no tengo problemas”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos:”ha ratificado la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha veintinueve (29) de marzo de 2013, en contra del ciudadano JESUS DAVID CHACON SEQUEDA, por la presunta comisión del ilícito penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVELIS CUELLAR CHACON, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el encausado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Funcionarios: las descritas con los numerales 1, 2 y 3, ambos inclusive, del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De las Víctimas y Testigos: enumerada bajo el número 1. De las Documentales: las señaladas con los particulares 1, 2, 3, 4, y 5, ambos inclusive. La Defensa por su parte no ofreció prueba alguna. En relación con el numeral 3, y atendiendo a la solicitud de sobreseimiento incoada por el Ministerio Público a favor del procesado JESUS DAVID CHACON SEQUEDA, por el ilícito penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana MARVELIS CUELLAR CHACON, atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia, al estimar en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, que no existen suficientes elementos de convicción para sostener una acusación contra el ciudadano antes aludido y determinar la responsabilidad penal con respecto al mencionado delito, ya que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debido a que la victima nunca fue sometida a Experticia Médico Legal (PSICOLOGICA), que permita comprobar que presenta un cuadro de inestabilidad, adecuándose tal situación a lo establecido en artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que existe imposibilidad para continuar la investigación por los medios racionales contra el imputado, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, es por lo que a juicio fiscal, en el presente caso lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento por el delito aludido, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, en base a lo esgrimido, entrar a resolver en los términos siguientes: después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, entre las cuales se encuentran: acta policial S/N°, de fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2012, levantada y suscrita por efectivos pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18 (COLÓN) “Estación Policial Catatumbo” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, contentiva del procedimiento de aprehensión del encausado (folio 07 y su vuelto); acta de denuncia, interpuesta por la ciudadana MARVELIS CUELLAR CHACON, en su condición de victima, la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos (folio 03 y su vuelto ); acta de notificación de los derechos de la victima ( folio 04), acta de inspección ocular del lugar del suceso (folio 05), acta de inspección ocular de la detención del ciudadano JESUS CHACON SEQUEDA ( folio 06), así como del acta de los derechos del imputado (folio 08 y su vuelto); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica que rige la Violencia de Género , en menoscabo de la ciudadana MARVELIS CUELLAR CHACON, inculpado al ciudadano JESUS CHACON SEQUEDA, en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autor o participe, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido varios delitos, quedando determinado que no hubo delito, es decir, de las actas no se configura el tipo legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, habida cuenta como bien lo señaló el delegado fiscal, en cuanto a ese delito, la víctima no fue sometida a los estudios psicológicos o psiquiátricos pertinentes para demostrar cualquier inestabilidad emocional. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que compruebe el evento punible como también que comprometan su responsabilidad, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de juicio a la investigación, asistiendo la razón a la representación fiscal, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinar la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley que rige la mayeria de violencia de género, en menoscabo de la ciudadana MARVELIS CUELLAR CHACON, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no se realizó), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público del imputado, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad del mismo en el tipo legal imputado en la audiencia de calificación de flagrancia, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta en contra del ciudadano JESUS DAVID CHACON SEQUEDA, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152). Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al ciudadano JESUS DAVID CHACON SEQUEDA, a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no sólo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, sólo respecto del tipo legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana MARVELIS CUELLAR CHACON, a favor del ciudadano JESUS DAVID CHACON SEQUEDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Así se decide. Respecto del numeral 4, como quiera que la defensa técnica, ni el imputado, han opuesto excepciones al escrito acusatorio, en atención al artículo 28 de la legislación procesal vigente, no existe pronunciamiento que emitir. Así se declara. En relación con el numeral 5, atendiendo al pedimento fiscal, así como de la Defensa Técnica Pública, y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada en fecha dos (02) de septiembre 2012, toda vez que las circunstancia fácticas y jurídicas que sirvieron para acordarla no han variado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Así de Decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la Jueza de Control procede a instruir al ciudadano JESUS CHACON SEQUEDA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley que rige la materia de Violencia de Género. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano JESUS DAVID CHACON SEQUEDA, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Me voy a juicio, voy a demostrar que soy inocente.”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, así como tampoco el beneficio de suspensión condicional del proceso y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la abogada MARVELIS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JESUS DAVID CHACON SEQUEDA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del ilícito penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana MARVELIS CUELLAR CHACON, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público. La defensa por su parte no ofreció prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al encartado JESUS CHACON SEQUEDA, acordada en fecha dos (02) de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha de los hechos, revisión que se en atención al contenido del artículo 250 del Código eiusdem. TERCERO: acepta la solicitud incoada por la representación de la Fiscalia XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, a favor del ciudadano JESUS CHACON SEQUEDA, y por vía de consecuencia, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa penal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana MARVELIS CUELLAR CHACON, toda vez que, de las actas no se configura el tipo legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, al no haber sido recabado el informe médico psicológico y/o psiquiátrico que debió ser practicado a la victima de autos. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que estimen acreditado el hecho punible denunciado, por lo que se arriba a la conclusión que no debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, en atención a lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Texto Adjetivo Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta- Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel


La Fiscal XVI del Ministerio Público,
Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ

La victima,
MARVELIS CUELLAR CHACON




El acusado,

JESUS CHACON SEQUEDA


La Defensa Técnica Pública Nº 5,



Abg. NOITALITH GONZALEZ URDANETA




La Secretaria,
Abg. Wendy Hernández Carly