REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 18 de abril de 2013
203° y 154º

Decisión Nº 716 - 2013.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 del Código eiusdem y en relación con el artículo 157 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.


ACUSADO: JESUS DAVID CHACON CEPEDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 24/12/1.975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.744.365, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosmira Sequeda y de José Avilio Chacón (d), y residenciado en el barrio El Milagro, por la calle de la gallera vieja, a cinco casas, población de El Guayabo, parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.


DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


VICTIMA: MARVELIS CUELLAR CHACON.


RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objeto de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2012, aproximadamente a la una hora y cincuenta minutos de la tarde. (01:50.p.m.), momento en que los funcionarios JORGE LOAIZA y RONY ESPINOZA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18, Estación Policial “Catatumbo”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, estando de servicio en la Parroquia Udón Pérez, en la sede de la referida estación policial, recibieron a la ciudadana MARVELIS CUELLAR CHACON, quien entre otras cosas, manifestó que su cuñado JESUS CHACON CEPEDA, llegó a su residencia ofendiéndola con palabras obscenas, amenazándola de muerte, luego le lanzó varias piedras a su vivienda, agarró un tubo y empezó a darle a la puerta, indicándoles que podía ser ubicado en los alrededores de su lugar de residencia.


Es el caso, que los funcionarios actuantes, se trasladaron hasta la residencia de la denunciante, ubicada en la avenida El Milagro de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y al llegar al sitio, a pocos metros, la victima señaló a un sujeto como su agresor, de contextura mediana, color de piel clara, como 1.75 mts de estatura, vestido con una bermuda de color blanco, suéter de color blanco, por lo que procedieron a indicarle al ciudadano en cuestión, que iban a realizar una inspección corporal; y siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.),le informaron que estaba detenido por encontrase incurso en uno de los delitos contra la mujer, fue impuesto de sus derechos constitucionales y colocado posteriormente a la orden del Ministerio Público.


Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el tipo legal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVELIS CUELLAR CHACON, los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral, celebrada en este día, esto es, dieciocho (18) de abril de 2013, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano JESUS DAVID CHACON CEPEDA, es responsable en grado de autor en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.


PRUEBAS ADMITIDAS.
Promovidas por el Ministerio Público


De los Testimonios de los funcionarios actuantes PRIMERO: declaración del funcionario RONNY ESPINOZA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 18, Estación Policial “ Catatumbo”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, responsable de llevar a cabo la Inspección Ocular del lugar de la detención, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2012. SEGUNDO: deposición del ciudadano RONNY ESPINOZA, funcionario perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 18, Estación Policial “Catatumbo”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, encargado de practicar la Inspección Ocular del lugar del evento punible, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2012. TERCERO: testimonio de los efectivos JORGE LOAIZA y RONY ESPINOZA, al servicio del Centro de Coordinación Policial Nº 18, Estación Policial “Catatumbo”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes realizaron el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar están plasmadas en el acta policial de fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2012.


De la Víctima y Testigos: ÚNICA: testimonial de la ciudadana MARVELIS CUELLAR CHACON, quien funge como víctima, y dará a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos.


De las Pruebas Documentales: PRIMERA: Acta de derechos de la victima, de fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2012. SEGUNDA: Acta de Inspección Ocular del lugar de la detención del justiciable de autos, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2.012, debidamente suscrita por el funcionario RONY ESPINOZA, asignado al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Estación Policial Catatumbo” Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, en la cual se describen las características que lo distinguen. TERCERA: Acta de Inspección Ocular del Sitio del Suceso, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2.012, firmada por el ciudadano RONY ESPINOZA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Estación Policial Catatumbo” Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, mediante la cual dejan expresa constancia de las características que lo describen. CUARTA Acta Policial S/N, de fecha treinta y uno (31) de agosto 2.012, debidamente refrendada por los funcionarios JORGE LOAIZA y RONY ESPINOZA, del Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Estación Policial Catatumbo” Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia. QUINTA: Acta de los Derechos del Imputado, de fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2.012.

Por su parte, la defensa técnica no ofreció prueba alguna a favor de su representado.


En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su condición de Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, y ratificada en el acto oral por la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano JESUS DAVID CHACON CEPEDA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del ilícito penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVELIS CUELLAR CHACON, así también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público, y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado encartado como el establecimiento de los hechos, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público del tantas veces mencionado ciudadano JESUS DAVID CHACON CEPEDA. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese y déjese copia auténtica en archivo de la presente decisión. Cúmplase.-


La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se asentó la presente decisión bajo el Nº 716-2013.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly


Causa Penal Nº CO2-27.567-2012
Asunto Fiscal 24- F16-1991-2012