REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de abril de 2013.-
203° y 154º
Causa Penal N° C02-29.155-2012.
Asunto Penal Nº 24-DDC-F16-2797-2012.
DECISIÓN Nº 715 - 2013.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL IMPUTADO EN LIBERTAD)
En el día de hoy, jueves dieciocho (18) de abril de 2013, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en coherencia con el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-29.155-2012, seguida contra los ciudadanos IVAN IDELFONSO BRACHO PETIT Y GERMAN JUNIOR RIVERA BRACHO, por la presunta comisión del ilícito penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana STEFANIA YERALDIN FERNANDEZ GUTIERREZ. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados de autos IVAN IDELFONSO BRACHO PETIT y GERMAN JUNIOR RIVERA BRACHO, acompañado del profesional del derecho JAVIER LUIS ORTIGOZA, y la ciudadana STEFANIA YERALDIN FERNANDEZ GUTIERREZ, en su condición de víctima, previo traslado de la sala de espera. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo a los procesados de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la citada Ley Especial, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Acto continuo se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogado MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Ciudadana Jueza de Control, esta representación fiscal, ratifica la acusación fiscal interpuesta el día veinticinco (25) de Marzo de 2013, en contra de los ciudadanos imputados IVAN IDELFONSO BRACHO PETIT Y GERMAN JUNIOR RIVERA BRACHO, por la presunta comisión del ilícito penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana STEFANIA YERALDIN FERNANDEZ GUTIERREZ, con ocasión a los hechos ocurridos el día quince (15) de diciembre de 2012, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), momento en que los funcionarios JHENDER FRANCO, EDDY ORTEGA, HECTOR SULBARAN y OSCAR MANDON, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 (COLON), del Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), se encontraban de servicio en el comando de la citada Coordinación, cuando recibieron denuncia de la ciudadana STEFANIA YERALDIN FERNANDEZ GUTIERREZ, quien les manifestó entre otras cosas, que en fecha catorce (14) de diciembre de 2012, en horas de la noche el ciudadano IVAN BRACHO PETIT, la había amenazado con matarla, y su sobrino de nombre JUNIOR, efectúo cinco (5) disparos al aire, y posteriormente se retiraron del lugar. En razón de ello, los funcionarios policiales, se trasladaron hasta la avenida 17, con calle 4, Sector La Carmela, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias referentes al hecho, y al instante que transitaban por las inmediaciones de la avenida y sector referido, frente a la residencia Nº 17-6, observaron a la ciudadana denunciante que les hacía señas con sus manos para que se detuvieran, manifestándole que los ciudadanos a quienes había denunciado se hallaban nuevamente rodando por el sector, por lo que los mismos le pidieron a la víctima que los acompañara para que les señalara a sus agresores, y al transitar por la calle 3, sector La Carmela, advirtieron estacionado frente a una vivienda, un vehículo Tipo Sport Vagón, Color Gris, Marca Kía, Modelo Sorento, Placa AA483AM, siendo señalado su propietario ciudadano IVAN BRACHO, descendiendo dos ciudadanos e ingresaron a una vivienda, tipo familiar, color azul, signada con el N° 17-64, siendo señalados por la víctima como sus agresores, por lo que fueron instados a salir de la residencia, pero el ciudadano BRACHO PETIT, emanaba aliento etílico, y en ese momento presentó una actitud hostil e irrespetuosa contra la comisión policial, mediando con el mismo por espacio de una hora y cuarenta minutos, los cuales salieron de manera voluntaria, produciéndose la aprehensión y puestos posteriormente a la orden del Ministerio que represento. En este acto, se ratifica el escrito acusatorio presentado, por la presunta comisión del ilícito penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana STEFANIA YERALDIN FERNANDEZ GUTIERREZ, y todos y cada unos de los medios de pruebas ofrecidos, como son las pruebas testimoniales, pruebas periciales y de informes. En este acto, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este digno Tribunal, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2012, y pido con todo respeto, se acuerde la apertura a juicio oral y público, y en caso que los encausados no quieran hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente el hecho por el cual fueron acusados por la representación del Ministerio Público; a lo que cada uno por separado a viva voz, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: IVAN IDELFONSO BRACHO PETIT, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05/05/1962, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.777.245, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de GILBERTO BRACHO y de AMINDA PETIT, y residenciado en el Sector San Miguel, calle 14, casa S/N, cerca del Taller Americar, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de habitación Nº 0414 7511064, y estando libre de todo juramento, sin prisión, apremio ni coacción, expresó: “yo admito los hechos, acepto la responsabilidad, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me imponga por parte del Tribunal, también le digo que quiero hacer uso de la suspensión del proceso explicada, además como reparación del daño causado, ofrezco disculpas a la ciudadana STEFANIA YERALDIN FERNANDEZ GUTIERREZ, quien puede estar tranquila porque de verdad no va a volver a suceder. Es todo”. GERMAN JUNIOR RIVERA BRACHO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/10/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.261.701, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de GERMAN RIVERA y de IRELIA BRACHO, y residenciado en el Sector San Miguel, calle 14, casa S/N, cerca del Taller Americar, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de habitación N° 0424 743 38 105, y estando libre de todo juramento, sin prisión, apremio ni coacción, expresó: “yo admito los hechos, acepto la responsabilidad, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me imponga por parte del Tribunal, también le digo que quiero hacer uso de la suspensión del proceso explicada, y pido disculpas a la señora STEFANIA YERALDIN FERNANDEZ GUTIERREZ, por lo ocurrido. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal cede la palabra al abogado JAVIER LUIS ORTIGOZA, Defensa Técnica Privada, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mis defendidos luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, han manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello, querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público; razón por la cual, con todo respeto, pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue a los ciudadanos IVAN IDELFONSO BRACHO PETIT y GERMAN JUNIOR RIVERA BRACHO, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no poseen conducta predelictual, no se les ha concedido ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la ciudadana STEFANIA YERALDIN FERNANDEZ GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 23.560.989, natural de La Cañada de Urdaneta, nacida en fecha 11/07/1.993, residenciada en la calle 4, con avenida 17, casa Nº 17-6, sector La Carmela, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-755-5452, y estando bajo juramento, expresó: “yo no me opongo a que se le conceda el beneficio que él esta solicitando, y acepto sus disculpas, desde que ocurrió todo aquello ellos no se han metido más conmigo, y yo ya no resido en esta localidad, vivo en el estado Miranda, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2013, en contra de los ciudadanos IVAN IDELFONSO BRACHO PETIT y GERMAN JUNIOR RIVERA BRACHO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana STEFANIA YERALDIN FERNANDEZ GUTIERREZ, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Expertos: la señalada en el particular 1, relativo al capítulo de los medios probatorios. De los Funcionarios: las indicadas indicada bajo los numerales 1, 2 y 3 del capitulo correspondiente. De la víctima y Testigos: las reseñadas con los números 1 y 2, ambas inclusive y de las Documentales: las indicadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9, ambos inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide no concurre alguna causal de las establecidas en la Ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, acordadas en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2012, según decisión Nº 2.880-2012, a favor de los ciudadanos IVAN IDELFONSO BRACHO PETIT y GERMAN JUNIOR RIVERA BRACHO, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir a los ciudadanos IVAN IDELFONSO BRACHO PETIT y GERMAN JUNIOR RIVERA BRACHO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ellos estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 45 del novísimo Código Adjetivo Penal. Acto seguido, los ciudadanos IVAN IDELFONSO BRACHO PETIT y GERMAN JUNIOR RIVERA BRACHO, antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expusieron cada uno por separado: “ciudadana Jueza, como ya lo manifesté, deseo admitir los hechos por los cuales me acusa la señora Fiscal, y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas a la señora aquí presente, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza de Control, cede la palabra a la victima de autos: “no tengo objeción alguna que le sea dada la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos IVAN IDELFONSO BRACHO PETIT y GERMAN JUNIOR RIVERA BRACHO, acepto sus disculpas, es todo”. (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE PROCEDIERON A MANIFESTAR LA CONCILIACION MEDIANTE EL APRETÓN DE MANOS). Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal en razón de la manifestación de la victima, no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se les otorgue a los ciudadanos IVAN IDELFONSO BRACHO PETIT y GERMAN JUNIOR RIVERA BRACHO, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 43 y 44 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder a los encausados IVAN IDELFONSO BRACHO PETIT y GERMAN JUNIOR RIVERA BRACHO, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumplen con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentran sometidos a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa los imputados de autos reconocieron su responsabilidad en los hechos y manifestaron su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad y la ciudadana victima, no han realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por los justiciables, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en el Sector San Miguel, calle 14, casa S/N, cerca del Taller Americar, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nuevas residencias. 2.) Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas en sitio público o privado. 3) Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, reinsertándose a la Sociedad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del Delegado de Prueba que designe la Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de los ciudadanos IVAN IDELFONSO BRACHO PETIT y GERMAN JUNIOR RIVERA BRACHO, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito a la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 2 y 6 y último aparte del Texto Adjetivo Penal vigente), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Como consecuencia del fallo proferido, la medida cautelar que actualmente soportan los encartados de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. Así se declara. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, los imputados no hicieron uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos IVAN IDELFONSO BRACHO PETIT y GERMAN JUNIOR RIVERA BRACHO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo del ciudadano STEFANIA YERALDIN FERNANDEZ GUTIERREZ. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna. SEGUNDO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a los tantas veces prenombrados justiciables IVAN IDELFONSO BRACHO PETIT y GERMAN JUNIOR RIVERA BRACHO, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 45, numerales 1, 2 y 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal). Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 313, numeral 8, conjuntamente con los artículos 43, 44 y 45 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas perteneciente a la Unidad Técnica N° 2 de Apoyo al Sistema Penitenciario de El Vigía, Estado Mérida, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45, numerales 1, 2 y 6, y último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. TERCERO: Como consecuencia del fallo aquí proferido, la medida cautelar que actualmente soportan los encausados de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. CUARTO: expídanse por Secretaría las copias requeridas en esta audiencia. De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas de y quince minutos la mañana (11:15 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los encausados sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 715-2013 y se ofició con el N° 1.911 - 2013.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
Los acusados,
IVAN IDELFONSO BRACHO PETIT
GERMAN JUNIOR RIVERA BRACHO
La victima,
STEFANIA YERALDIN FERNANDEZ GUTIERREZ
La Defensa Privada,
Abg. JAVIER LUIS ORTIGOZA
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY