REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Abril de 2.013
203° y 154º
DECISION Nº 715 - 2013
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LOS NUMERALES 1 Y 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
IMPUTADO: JESUS DAVID CHACON CEPEDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 24/12/1.975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.744.365, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosmira Sequeda y de José Avilio Chacón (d), y residenciado en el barrio El Milagro, por la calle de la gallera vieja, a cinco casas, población de El Guayabo, parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MARVELIS CUELLAR CHACON.
DEFENSA PÚBLICA: abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con domicilio en San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2012, aproximadamente a la una hora y cincuenta minutos de la tarde. (01:50.p.m.), momento en que los funcionarios JORGE LOAIZA y RONY ESPINOZA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18, Estación Policial “Catatumbo”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, estando de servicio en la Parroquia Udón Pérez, en la sede de la referida estación policial, recibieron a la ciudadana MARVELIS CUELLAR CHACON, quien entre otras cosas, manifestó que su cuñado JESUS CHACON CEPEDA, llegó a su residencia ofendiéndola con palabras obscenas, amenazándola de muerte, luego le lanzó varias piedras a su vivienda, agarró un tubo y empezó a darle a la puerta, indicándoles que podía ser ubicado en los alrededores de su lugar de residencia.
Es el caso, que los funcionarios actuantes, se trasladaron hasta la residencia de la denunciante, ubicada en la avenida El Milagro de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y al llegar al sitio, a pocos metros, la victima señaló a un sujeto como su agresor, de contextura mediana, color de piel clara, como 1.75 mts de estatura, vestido con una bermuda de color blanco, suéter de color blanco, por lo que procedieron a indicarle al ciudadano en cuestión, que iban a realizar una inspección corporal; y siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.),le informaron que estaba detenido por encontrase incurso en uno de los delitos contra la mujer, fue impuesto de sus derechos constitucionales y colocado posteriormente a la orden del Ministerio Público.
Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su condición de Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó en fecha veintinueve (29) de marzo de 2013, escrito contentivo de acusación por el tipo delictivo de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVELIS CUELLAR CHACON, además de solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano JESUS DAVID CHACON CEPEDA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica en referencia, en agravio de la ciudadana MARVELIS CUELLAR CHACON, al observar que no existen suficientes elementos de convicción para sostener una acusación contra el ciudadano antes aludido y determinar la responsabilidad penal con respecto al mencionado delito, ya que no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debido a que la victima nunca fue sometida a Experticia Médico Legal (PSICOLOGICA), que permita comprobar que presenta un cuadro de inestabilidad, adecuándose tal situación a lo establecido en artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que existe imposibilidad para continuar la investigación por los medios racionales contra el imputado, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, es por lo que a juicio fiscal, en el presente caso lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas del presente asunto penal, observa esta Jueza Profesional, que en una vez formulada la denuncia por la ciudadana MARVELIS CUELLAR CHACON, y de practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los hechos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público calificó los hechos denunciados como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concluyendo con la investigación con la solicitud de sobreseimiento de la causa, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para sostener una acusación contra el ciudadano JESUS DAVID CHACON CEPEDA, y determinar la responsabilidad penal con respecto al mencionado delito, ya que no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En ese sentido, aparece inserta a la investigación las siguientes actuaciones: acta policial S/N°, de fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2012, levantada y suscrita por efectivos pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18 (COLÓN) “Estación Policial Catatumbo” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, contentiva del procedimiento de aprehensión del encausado (folio 07 y su vuelto); acta de denuncia, interpuesta por la ciudadana MARVELIS CUELLAR CHACON, en su condición de víctima, la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos (folio 03 y su vuelto ); acta de notificación de los derechos de la víctima ( folio 04), acta de inspección ocular del lugar del suceso (folio 05), acta de inspección ocular de la detención del ciudadano JESUS DAVID CHACON CEPEDA ( folio 06), acta de los derechos del imputado (folio 08 y su vuelto); no obstante lo anterior, advierte quien decide, que la investigación penal iniciada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana MARVELIS CUELLAR CHACON, inculpado al ciudadano JESUS DAVID CHACON CEPEDA, en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autor o participe, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido varios delitos, quedando determinado que no hubo delito, es decir, de las actas no se configura el tipo legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y sancionado en el artículo 39 de la citada Ley Orgánica, en agravio de la ciudadana MARVELIS CUELLAR CHACON, habida cuenta como bien lo señaló la delegada fiscal, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, la victima no fue sometida a los estudios psicológicos o psiquiátricos pertinentes para demostrar cualquier inestabilidad emocional. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que compruebe el evento punible como también que comprometan su responsabilidad, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de juicio a la investigación, asistiendo la razón a la representación fiscal, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinar la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley que rige la materia de violencia de género, en menoscabo de la ciudadana MARVELIS CUELLAR CHACON, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no se realizó), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito la titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público del imputado, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad del mismo en el tipo legal imputado en la audiencia de calificación de flagrancia, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta en contra del ciudadano JESUS DAVID CHACON CEPEDA, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Al respecto, considera esta Instancia Judicial, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).
Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a un potencial imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-26.567-2012, a favor del ciudadano JESUS DAVID CHACON CEPEDA, antes identificado plenamente, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVELIS CUELLAR CHACON, toda vez que, de las actas no se configura el tipo legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, al no haber sido recabado el informe médico psicológico y/o psiquiátrico que debió ser practicado a la victima de autos. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que estimen acreditado el hecho punible denunciado, por lo que se arriba a la conclusión que no debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, de conformidad con los numerales 1 (primer supuesto) y 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese. Compúlsese la presente causa, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria. Diarícese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 715-2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
Asunto Penal C02-26.567-2012
Asunto fiscal 24-F16-1991-2012