REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de abril de 2013
203º y 154º
RESOLUCION No. 684-2013.
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO FUNDAMENTADO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y JENNY CAROLINA BENAVIDES, representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual obra en los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del expediente, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el Tribunal, pasa a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que, el Estado, es quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, lejos de formular acusación, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo anterior, de la decisión que se dicte, serán notificadas las partes y aquella que le resulta adversa la decisión, pueda interponer el recurso que corresponda.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha once (11) de agosto del año 2008, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, con sede en Santa Bárbara de Zulia, se dirigieron con destino al sector Curva de Colón, Municipio Colón del Estado Zulia, con la finalidad de procesar información sobre un delito ambiental. Una vez allí constataron una construcción de tubos, concreto y techo de láminas de zinc; y la tala, aserrio y el aprovechamiento de dos (02) árboles de la especie Lara, ubicada ambos a orillas de la margen derecha de la zona protectora del canal del río Escalante, en el sector Curva de Colón, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia.
Seguidamente la representación fiscal, dio inicio a la respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
En fecha doce (12) de agosto de 2008, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-1215-08, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para luego concluir la investigación con solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida por los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIAS y PAISAJES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 respectivamente de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este éste Código.
Pues bien, consta en el expediente, que en fecha doce (12) de agosto de 2008, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-1215-08, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, así como solicitud de sobreseimiento de la causa. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se evidencia que en el presente asunto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, toda vez que, no se tomó entrevista a posibles testigos del hecho, como tampoco se levantó informe alguno que determine los posibles daños causados al ambiente, con el objeto de identificar a los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, lo cual constituye falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto, se acepta el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa, seguida por los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIAS y PAISAJES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 respectivamente de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declara el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos JACKSON JOSE GOVEA CASTAÑEDA, alias “el peluquero”, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.373.325, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Curva de Colón, barrio Rafael Urdaneta, casa s/n, al lado del Colón Park, Municipio Colón del Estado Zulia; GEOVANNY PEREZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, Departamento del César, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.279.790, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Curva de Colón, barrio Rafael Urdaneta, casa Nº 27, al lado del Colón Park, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426 973 98 70 y JOHANN VILLASMIL PEREIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.993.449, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Curva de Colón, barrio Rafael Urdaneta, casa Nº 27, al lado del Colón Park, Municipio Colón del Estado Zulia; por los tipos delictivos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIAS y PAISAJES, descritos y castigados en los artículos 43 y 58 respectivamente de la Ley Penal del Ambiente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo de la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 684-2013 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nº 1.860-2013.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
Asunto Penal Nº C02-4509-2008
Asunto Fiscal 24-F16-1215-2008