REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, diecisiete (17) de abril de 2013
202° y 154º
RESOLUCION N° 689-2013
AUTO FUNDADO ACORDANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD IMPUSTA AL PROCESADO.
Estando en etapa para decidir el escrito presentado por la abogada YENNY SOSA CASTRO, en su condición de Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa del ciudadano VICTOR ARGENIS CASTILLEJO GONZALEZ, plenamente identificado en las actas del expediente, contra quien se instruye causa penal signada con la nomenclatura C02-21.622-2010, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano WILMER MORAN y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, mediante el cual expone:
Que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, fue celebrada la audiencia de presentación de imputado en este Juzgado de Control, donde se acordó a favor de su representado la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de INVASIÓN, las obligaciones impuestas fueron la presentación periódica cada treinta (30) días por ante ese Despacho y la prohibición de volver a ocupar el terreno propiedad del ciudadano WILMER MORAN. Que luego en fecha primero (01) de diciembre de 2011, según decisión Nº 1.052-2011, este Tribunal, revisó y examinó la medida, a solicitud de la Defensa Técnica extendiendo el lapso de presentación a cada sesenta (60) días.
Que de una revisión realizada a los libros de presentaciones periódicas, pudo constatar que su defendido ha dado fiel cumplimiento al Régimen de presentaciones impuestas por este Tribunal, asimismo ha dado cumplimiento con todas las obligaciones que le fueron impuestas en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 17-09-2010 y que en ese sentido observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente, ha transcurrido un lapso de tiempo de dos (02) años y seis (06) meses, sin que el representante de la Vindicta Pública haya presentado el acto conclusivo que considere pertinente.
Que determinado como ha sido el lapso de tiempo transcurrido desde el inicio del presente proceso hasta la fecha, se puede establecer que este es superior al establecido en la Norma Adjetiva Penal, es decir, de dos años, tal y como lo prevé en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…).
Que en ese orden de ideas, es preciso mencionar la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las medidas que restringen o limitan al derecho de libertad, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en acción de amparo incoada por la ciudadana DILIA CACIQUE, según consta en el expediente Nº 04-1304, en la que dejó sentado lo siguiente: (…omissis…).
Finalmente, solicita esa Defensora Pública Cuarta, a este Juzgado se sirva DECRETAR EL CESE DE TODA LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, impuestas en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 17-09-2010, en contra de su defendido VICTOR ARGENIS CASTILLEJO GONZALEZ, con fundamento en los artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan los derechos de petición, debido proceso y tutela judicial efectiva, en relación con los artículos 1,8,9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa esta jueza profesional, luego de realizar un recorrido procesal a la causa de marras, como a las circunstancias que rodean el presente caso, que:
Ciertamente el día diecisiete (17) de septiembre de 2010, fue traído en calidad de detenido el ciudadano VICTOR ARGENIS CASTILLEJO GONZALEZ, en compañía de otros ciudadanos, por ante este Tribunal de Instancia por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, a quien le fue atribuido la presunta comisión de los tipos delictivos de INVASIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano WILMER MORAN y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en la cual luego de ser decretada la aprehensión en flagrancia, se ordenó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, referidas a la presentación periódica por ante esta Instancia Judicial una vez cada treinta (30) días, contados a partir de esa fecha, y la prohibición de volver a ocupar el terreno propiedad del ciudadano WILMER MORAN, ubicado en la margen derecha de la vía principal de Cuatro Esquinas, adyacente a la Hacienda La Fortuna, parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y cualquier otro que por vía de invasión pretenda ocupar, ello con fundamento en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional en armonía con las disposiciones legales 9 y 243 del Texto Adjetivo Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso instruido en su contra.
Es oportuno referirse al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:
“Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud ” (cursivas del juzgado).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que resulta coherente con el principio de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), relacionado en este caso con la pena que se podría imponer. De acuerdo con éste, se prevé que las medidas de coerción o privación procesal de libertad, deben ser totalmente proporcionales a la pena que en su caso se le pudiera imponer al indiciado, nunca estas podrán ser mayor siquiera al mínimo de la pena a imponer.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, tienen por función asegurar las finalidades del proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que, las mismas, no deben considerarse como castigo. En ese orden de ideas, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2177, dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, dejo establecido lo siguiente:
“Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional”.
Por otro lado, advierte el Tribunal que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, se pronunció respecto de los alcance de esta norma, y en tal sentido dispuso: “(…omissis…) toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años-articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-.Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa (…omissis…)” (cursivas del juzgado).
De lo trascrito anteriormente y del tenor de la pretensión de la defensa, el Tribunal estima, que en el caso sub iudice, el justiciable VICTOR ARGENIS CASTILLEJO GONZALEZ, fue individualizado por ante este Juzgado de Control, el día diecisiete (17) de septiembre de 2010, constatándose que desde ese momento, han transcurrido más de dos (02) años, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno a favor o en contra del referido encartado. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el debido proceso, afirmación de libertad, estado de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; y en ese sentido, declara con lugar la solicitud, y por vía de consecuencia; decreta el DECAIMIENTO de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que actualmente soporta el tantas veces mencionado ciudadano VICTOR ARGENIS CASTILLEJO GONZALEZ, ordenada en la fecha antes referida, a los fines de garantizar tales derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud incoada por la abogada YENNY SOSA CASTRO, en su condición de Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa del ciudadano VICTOR ARGENIS CASTILLEJO GONZALEZ, y por vía de consecuencia, decreta el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al ciudadano VICTOR ARGENIS CASTILLEJO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 14/08/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.198.811, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Osvaldo Álvarez Paz, calle 02, casa Nº 24, población de Cuatro Esquinas, parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, contra quien se instruye causa penal N° C02-21.622-2010, por la presunta comisión de los tipos delictivos de INVASIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 218 del Código Penal de Venezuela, en agravio del ciudadano WILMER MORAN y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, toda vez que desde el día diecisiete (17) de septiembre de 2010, a la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido un tiempo superior a los dos años sin que exista sentencia definitiva por causas imputables al Ministerio Público, el cual no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, ni se ha proveído de prórroga para el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas, con fundamento a lo establecido en el artículo 230 de la Ley Penal Adjetiva, en coherencia con los artículos 1 del Código eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES. Notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo de la presente decisión. Notifíquese a las partes, a través del Departamento de alguacilazgo de este Circuito y Extensión Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez consten actas las boletas respectivas y haya transcurrido el lapso de ley. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra la presente decisión bajo el Nº 689-2013 en el libro respectivo. Se libran boletas de notificación y se ofició con el Nº 1.865-2013.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
Asunto Penal Nº C02-21.622-2010
Asunto fiscal Nº 24-DDC-F16-2085-2010