REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de abril de 2.013
203° y 154º
DECISION Nº 674 - 2013
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY.
IMPUTADO: YOEL DE JESUS SERRUDO RAMÍREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 01/10/1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.963.411, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Ramírez y de Eduardo Serrado, residenciado en la calle principal, del Caserío La Cordillera, casa s/n, frente a la quesera y al lado de la bloquera, Parroquia San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: FRANNELVIS ROSSNEIDA DEL MAR GARCIA.
DEFENSA TECNICA: abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, en su carácter de Defensor Público Nº 06 (s) Penal Ordinario, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en colaboración con la Defensa Pública Cuarta Penal Ordinario.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día veintiséis (26) de junio de 2011, aproximadamente a las seis horas de la tarde (06:00. p.m.), momento en que la ciudadana FRANNELVIS ROSSNEIDA DEL MAR GARCIA, se encontraba en su residencia ubicada en la calle 11, casa Nº 2-23, del sector Carlos Andrés Pérez, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, cuando llegó el ciudadano YOEL DE JESUS SERRUDO RAMÍREZ, a la vivienda antes indicada, con el fin de entablar una conversación, sin embargo con el transcurrir del tiempo esa conversación se transformó en discusión por motivos personales, y posteriormente el ciudadano Joel, sin ninguna razón justificada golpeó a la victima en la cara, específicamente en la mejilla y luego se retiró del lugar.
Más tarde, la ciudadana antes aludida acudió al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón, del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, con el fin de formular la respectiva denuncia, por lo que los funcionarios actuantes una vez escuchados los hechos alegados por la victima, procedieron a integrar una comisión para trasladarse hasta la quesera en el sector Las Tarabas, lugar donde se encontraba el autor del hecho según la victima, al llegar al sitio la comisión policial con la victima, observaron un ciudadano el cual concordaba con las características aportadas, situación que llevó a los efectivos a indicarle acerca del por qué de la presencia policial, mostrando este una actitud nerviosa, y al preguntarle sobre su identificación, manifestó llamarse YOEL DE JESUS SERRUDO RAMÍREZ.
Es el caso, que los funcionarios integrantes de la comisión policial conformada, al tener conocimiento del hecho, se trasladaron al lugar de los hechos para así ubicar al ciudadano imputado, donde una vez en el sitio, se entrevistaron con el mismo y lograron aprehenderlo, identificado como: YOEL DE JESUS SERRUDO RAMÍREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.963.411, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, del Caserío La Cordillera, casa s/n, frente a la quesera y al lado de la bloquera, Parroquia San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia.
Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscales principal y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2011, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano YOEL DE JESUS SERRUDO RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANNELVIS ROSSNEIDA DEL MAR GARCIA, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:
1.- Resultado del Dictamen Pericial contentivo del Informe Médico Legal, de fecha 30/06/2011, suscrito por el Doctor Ildemaro Antonio Moreno, Experto Profesional Especialista II Nº 17484, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, quien practicó examen físico a la ciudadana FRANNELVIS ROSNEIDA DEL MAR GARCIA. 2.- Testimonio de la ciudadana FRANNELVIS ROSSNEIDA DEL MAR GARCIA, victima en la presenta causa, la cual mediante acta de denuncia verbal, de fecha 27-06-2011, realizada ante funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18, Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, da cuenta de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- Testimonio de los funcionarios actuantes, Oficial Nº 0048 JUNIOR ALTAMIRANDA y el Oficial Segundo Nº 4015 GUSTAVO ORTEGA, al servicio del Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón, Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, quienes llevaron a cabo el procedimiento de aprehensión del ciudadano YOEL DE JESUS SERRUDO RAMÍREZ, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar aparecen plasmadas en acta policial de fecha 27/06/2011. 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 27-06-2011, debidamente firmada por los funcionarios Oficial Nº 0048 JUNIOR ALTAMIRANDA y el Oficial Segundo Nº 4015 GUSTAVO ORTEGA, del Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón, Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, en la que describen y dejan constancia del lugar donde se perpetró el hecho punible.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día veinticuatro (24) de noviembre de 2011, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano YOEL DE JESUS SERRUDO RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana FRANNELVIS ROSSNEIDA DEL MAR GARCIA, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el imputado, ciudadano YOEL DE JESUS SERRUDO RAMÍREZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos atribuidos por el Fiscal, la responsabilidad en los mismos, pidió disculpas a la victima y se comprometió a cumplir las obligaciones que le impusiera el Tribunal, y se le concediera la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
La Defensa Técnica representada por el profesional del derecho JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, en su condición de Defensor Público Nº 06 (s) Penal Ordinario, en vista de la manifestación realizada por su representado, solicitó, que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplidos los requisitos legales exigidos en la citada norma adjetiva, se concediera el beneficio de suspensión condicional del proceso.
En sintonía con lo anterior, la abogada DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como la ciudadana victima FRANNELVIS ROSSNEIDA DEL MAR GARCIA, manifestaron su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y que en modo alguno hacían oposición.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 (hoy 308) y 330 (hoy 313) todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que pudo haberse celebrado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral (preliminar), celebrada el día veinticuatro (24) de noviembre de 2011, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, descrito y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en menoscabo de la ciudadana FRANNELVIS ROSSNEIDA DEL MAR GARCIA, el Tribunal pasó a instruir al encausado YOEL DE JESUS SERRUDO RAMÍREZ, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 42 del texto adjetivo penal vigente para entonces.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado YOEL DE JESUS SERRUDO RAMÍREZ, estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1, 3, 6, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado YOEL DE JESUS SERRUDO RAMÍREZ, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy dieciséis (16) de abril de 2013, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales inicial y final signado con el Nº MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2965, de fechas 21 de marzo de 2012 y 26 de noviembre del año citado, debidamente emitidos y firmados por la abogada Yoely Rojas Cabrera (Delegada de Prueba) y por la abogada Zaida VAN DER DIJS, en su condición de Jefa de la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, con sede en El Vigía, estado Mérida, a través de los cuales expresn que el imputado cumplió satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el Tribunal y con lo requerido por el delegado de prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso. Que finalizó su régimen de prueba con un nivel de supervisión MINIMO, además acató las visitas al psicólogo, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado YOEL DE JESUS SERRUDO RAMÍREZ, en audiencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-24.283-2011, a favor del ciudadano YOEL DE JESUS SERRUDO RAMÍREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 01/10/1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.963.411, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Ramírez y de Eduardo Serrado, residenciado en la calle principal, del Caserío La Cordillera, casa s/n, frente a la quesera y al lado de la bloquera, Parroquia San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANNELVIS ROSSNEIDA DEL MAR GARCIA, toda vez que, ha sido verificado el vencimiento del plazo concedido para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso constituida por la suspensión condicional del proceso y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly,
En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 674-2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly