REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, Quince (15) de Abril de 2.013
202° y 154º
Causa Penal Nº C02-22.200-2010.
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-2453-2010.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO).
En el día de hoy lunes quince (15) de abril de 2013, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral para verificar el total cumplimiento de la obligaciones impuestas con ocasión del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, concedido en fecha trece (13) de marzo de 2012, al imputado de autos ciudadano YORVIS WIRVIS MARQUEZ, relacionado con la causa penal N° C02-22.200-2012, instruida por la supuesta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo de conformidad con el artículo 46 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano YORVIS WIRVIS MARQUEZ, previo traslado de la sala de espera, acompañado de la abogada INDIRA ATENCIO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, no así la victima de autos adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ni representante legal alguno, constando en actas su notificación. Es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, previo lapso de espera, dio inicio al acto, dado que la incomparecencia de la victima, no constituye causal de diferimiento, pasando a explicar la finalidad del acto procesal, concediéndole la palabra a la abogada defensora INDIRA NIÑO PETIT, quien expuso: “en fecha trece (13) de marzo de 2012, en audiencia preliminar la defensa solicitó a este Tribunal, una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, la cual fue acordada por este Tribunal, fijando un plazo de régimen de prueba de un año, a partir de dicha fecha y estableciendo las condiciones contenidas en los numerales 1, 6 y 7 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones estas que durante el año de prueba fueron cumplidas cabalmente por mi representado, según se observa de los informes inicial y final que cursan en el expediente, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que mi defendido cumplió con todas las obligaciones impuestas en su debida oportunidad. Así también, ciudadana Jueza, en este acto consigno en dos (02) folios útiles, informes expedidos por el Hospital General Santa Bárbara, Estafo Zulia, Consultas de Psicología, expedidos a favor de mi representado. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO AVAL DE CONSULTA PSICOLOGICA DE MANOS DE LA DEFENSA ACTUANTE. Ahora bien, si el Tribunal considera que el mismo cumplió, solicito se proceda a dictar el sobreseimiento de la causa, previo visto bueno por parte del Ministerio Público, por último solicito copias del acta que se levanta. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 129 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: YORVIS WIRVIS MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-11-1972, titular de la cédula de identidad Nº 13.011.915, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de RAMON DAVILA y de ANGELA MARQUEZ, y residenciado en el barrio La Carmela, calle 04, casa N° 14-42, en la esquina de la Iglesia Evangélica, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio expuso: “yo cumplí con todo lo que me pidieron, ya que siempre estuve pendiente de todo, por lo que solicito al Tribunal me cierre el expediente, es todo”. Acto Seguido la Jueza de Control cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter antes acreditado, quien indicó: “Ciudadana Jueza, esta Representación Fiscal, no se opone a que se le decrete el sobreseimiento de la causa al imputado de autos, por cuanto se evidencia del examen conductual final emitido por el Delegado de Prueba que riela al folio ciento cuarenta y ocho (148), el mismo cumplió con todas las obligaciones impuestas por el delegado de prueba, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas en los términos siguientes: “han sido escuchadas en esta audiencia las partes involucradas en el proceso iniciado en fecha el día cuatro (04) de octubre de 2010, aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), momento en que el niño (identidad omitida), se encontraba en la parte posterior de la vivienda donde reside, la cual se encuentra ubicada en la calle 04, casa N° 14-42, Sector La Carmela, específicamente diagonal al local ROMELOICA, junto con su abuela que responde al nombre de ANGELA PARRA, manifestándole el niño a la ciudadana ANGELA, su deseo por una fruta de un árbol (mango), levantándose ambos y fueron al árbol con el fin de obtener la fruta, al instante en que llega el ciudadano YORVIS MARQUEZ, quien es tío del niño, le profirió palabras ofensivas a la ciudadana ANGELA, dirigiéndose el niño hasta el lugar donde se hallaba su tío, preguntándole el motivo de su disgusto, y éste sin mediar palabras lo golpeó en la cara, causándole lesiones leves en el rostro, siendo denunciado por la progenitora del niño ciudadana LIZETH GREGORIA ATENCIO, y posteriormente aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Colón. A la par, se constata que ha finalizado el plazo o régimen de prueba a que quedó sometido el prenombrado encausado el día trece (13) de Marzo de 2012, mediante fallo Nº 0244-2012 (folios 126-131). Del mismo modo, ha sido verificado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, tal como se comprueba de los informes conductuales inicial de fecha 05/06/2012, (folio 140) y final signado con el Nº MPPSP/UTS02ELVIGIA/2013/588, de fecha 13/03/2013 ( folio 148), emitidos a favor del ciudadano YORVIS WIRVIS MARQUEZ, debidamente suscritos por la abogada YOELY G. ROJAS CABRERA y la criminóloga DORALIS DEL V. MENDOZA PALMA, en su carácter de Delegada de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, respectivamente, a través de los cuales expresan que comenzó su régimen de prueba en fecha 05/06/2012, y cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, y con lo requerido por la Delegada de Prueba que ejerció su control. Indicando que culminó el Régimen de Presentaciones, bajo un nivel de supervisión mínimo. Con progresividad satisfactorio, (folio 148), así también la manifestación realizada por el Fiscal del Ministerio Público. Así las cosas, esta Jueza Profesional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal ejercida por el titular de la acción penal en su oportunidad, esto es, el día veintisiete (27) de Junio de 2011, cuando fue recibido escrito fiscal, contentivo de la acusación interpuesta por el tipo delictivo de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por ende, con base en el artículo 300, numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Adjetivo Penal, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano YORVIS WIRVIS MARQUEZ. Así se decide. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-22.200-2010, a favor del ciudadano YORVIS WIRVIS MARQUEZ, plenamente identificado en actas, instruida por la supuesta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, en menoscabo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que se ha verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones ordenadas en fecha trece (13) de Marzo de 2012, en audiencia preliminar, luego de finalizado el plazo o régimen de prueba impuesto, aunado a la manifestación de conformidad del Ministerio Público, cuya victima no acudió al acto procesal en cuestión, aun cuando está debidamente notificada, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem. Como consecuencia de ello, se ordena el cese de toda medida de aseguramiento personal que soporta el referido ciudadano. SEGUNDO: Agréguese a la causa, en dos (02) folios útiles, informes expedidos por el Hospital General Santa Bárbara, Estado Zulia, relacionados con las consultas de Psicología, expedidos a favor del encausado. TERCERO: Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa, a expensa de la misma. CUARTO: Líbrese boleta de notificación a la victima de autos informándole sobre lo aquí decidido. QUINTO: Diríjase comunicación al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión SEXTO: En atención al contenido del artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se suspende la presente audiencia a los fines de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana del día de hoy (09:30 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ
El ciudadano,
YORVIS WIRVIS MARQUEZ
La Defensa Pública N° 03 (A),
Abg. INDIRA NIÑO PETIT
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se ofició bajo el N° 1.783 -2013.
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY