REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, Quince (15) de Abril de 2.013
202° y 154º
DECISION Nº 0650 – 2013
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ.
IMPUTADO: YORVIS WIRVIS MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-11-1972, titular de la cédula de identidad Nº v.-13.011.915, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de RAMON DAVILA y de ANGELA MARQUEZ, y residenciado en el barrio La Carmela, calle 04, casa N° 14-42, en la esquina de la Iglesia Evangélica, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DEFENSA PÚBLICA: abogada INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día cuatro (04) de octubre de 2010, aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), momento en que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en la parte posterior de la vivienda donde reside, la cual se encuentra ubicada en la calle 04, casa N° 14-42, Sector La Carmela, específicamente diagonal al local ROMELOICA, junto con su abuela que responde al nombre de ANGELA PARRA, manifestándole el niño a la ciudadana ANGELA, su deseo por una fruta de un árbol (mango), levantándose ambos y fueron al árbol con el fin de obtener la fruta, al instante llega el ciudadano YORVIS MARQUEZ, quien es tío del niño, y le profirió palabras ofensivas a la ciudadana ANGELA, dirigiéndose el niño hasta el lugar donde se hallaba su tío, preguntándole el motivo de su disgusto, y éste sin mediar palabras golpeó en la cara, causándole lesiones leves en el rostro.
Es el caso que al arribar al lugar la progenitora de la victima, ciudadana LIZETH GREGORIA ATENCIO, se trasladaron hasta el Instituto Autónomo de Policía Municipal Colón, a objeto de plantear la respectiva denuncia, posteriormente los funcionarios actuantes se transportaron hasta el lugar de .los hechos con el objeto de constatar la veracidad de lo denunciado, al llegar observaron frente a la iglesia evangélica un ciudadano que concordaba con las características aportadas, quine la ciudadana denunciante identificó como el presunto autor del hecho, por lo que los funcionarios del cuerpo policial, procedieron a indicarle los motivos de la presencia de la comisión, sometiéndose el mismo a las instrucciones impartidas, siendo llevado al comando de la policía, donde quedó identificado como YORVIS MÁRQUEZ, quedando el mismo detenido preventivamente a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público.
Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha veintisiete (27 ) de julio de 2011, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano YORVIS WIRVIS MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:
1.- Deposición del Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, responsable de practicar el Dictamen Pericial continente del Informe Médico Legal Nº 9700-170-0582, de fecha cinco (05) de Noviembre de 2010, a la victima de autos. 2.- Testimonio de la ciudadana LIZETH GREGORIA ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.492.854, en su condición de representante legal de la víctima, con base a denuncia verbal, realizada en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2010, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón. 3.- Declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de víctima. 4.- Testifical de los funcionarios Oficial Nº 0195 LINO GALBAN, Oficial Nº 062 JHONNY RODRIGUEZ, Oficial Nº 116 QUIVIS VIZCAYA y Oficial Nº 288 ALFREDO ROMERO, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal Colón, los cuales dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos, y la aprehensión del encausado, plasmadas en el Acta Policial S/N.5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2010, debidamente firmada por los oficiales Nº 0195 LINO GALBAN y Oficial JANGILBERT BRACHO, del Instituto Autónomo de Policía Municipal Colón, en la cual se describe y se deja constancia del lugar donde se perpetró el hecho punible. 6.- Acta de inspección Técnica, de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2010, rubricada por los oficiales Nº 0195 LINO GALBAN y Oficial JANGILBERT BRACHO, al servicio del Instituto Autónomo de Policía Municipal Colón, continente de la características del sitio de aprehensión del justiciable de autos. 7.- Resultados del Dictamen Pericial contentivo del Informe Médico Legal Nº 9700-170-0582, de fecha cinco (05) de Noviembre de 2010, suscrito por el Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, practicado a la victima de autos.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día trece (13) de marzo de 2012, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano YORVIS WIRVIS MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el imputado, ciudadano YORVIS WIRVIS MARQUEZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “Señora Jueza, con todo respeto yo admito los hechos que me está culpando la señora Fiscal del Ministerio Público, acepto la responsabilidad de ellos, pido disculpa a la señora LISETH ATENCIO y al niño aquí presente, también le pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y desde ya me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que usted me imponga”.
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La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública N° 01 (S) Penal Ordinario, una vez concedido el derecho de palabra expresó: “escuchada la manifestación voluntaria expresada por mi defendido YORVIS WIRVIS MARQUEZ quien en esta audiencia de acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso; esta defensa pública requiere a este Juzgado, que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que se encuentra regulada en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al defendido dicho beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los cuatro (04) años de prisión. De igual manera, en este acto la defensa solicita se extienda el lapso de presentaciones al que esta sujeto el defendido y se le extienda a cada Sesenta (60) días, toda vez que el mismo esta dando cumplimiento a dicha obligación y lo viene haciendo cada treinta (30) días, solicitud que se efectúa en base a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios garantistas que rigen el actual proceso venezolano, establecido en los artículos 9, 243 y 247 del Texto Penal Adjetivo”.
En sintonía con lo anterior, tanto la representante legal de la víctima de autos ciudadana LIZETH GREGORIA ATENCIO, como la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO FONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, manifestaron su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno hicieron oposición.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 (hoy 308) y 330 (313) todos del Código Adjetivo Penal vigente para la época, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que pudo haberse celebrado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día trece (13) de Marzo de 2012, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Tribunal pasó a instruir al encausado YORVIS WIRVIS MARQUEZ, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 42 del texto adjetivo penal vigente para el momento.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Adjetivo Penal vigente para la fecha. En ese orden, el inculpado ya citado YORVIS WIRVIS MARQUEZ, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1, 6 y 7 del entonces Código Orgánico Procesal.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado YORVIS WIRVIS MARQUEZ, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy quince (15) de Abril de 2.013, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizado los de los informes conductuales inicial (folio 140) y final signado con el Nº MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-588 ( folio 148), de fechas cinco (05) de junio de 2012 y trece (13) de marzo de 2013, emitidos a favor del ciudadano YORVIS WIRVIS MARQUEZ, debidamente suscritos por la abogada YOELIS G. ROJAS CABRERA y la criminóloga DORALIS DEL V. MENDOZA PALMA, en su carácter de Delegada de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, respectivamente, a través de los cuales expresan que cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, y con lo requerido por la Delegada de Prueba que ejerció su control. Indicando que culminó el Régimen de Presentaciones, bajo un nivel de supervisión mínimo, con progresividad satisfactoria; aunado a ello consta a la causa Informe psicológico, expedido por el Hospital General III Santa Bárbara, en el cual se evidencia que acudió a sus consultas y ayuda psicológica, además de la manifestación de conformidad realizada por el representante de la Sociedad venezolana, como por la representante legal de la víctima, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado YORVIS WIRVIS MARQUEZ, en audiencia de fecha trece (13) de Marzo de 2012, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-22.200-2010, a favor del ciudadano YORVIS WIRVIS MARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-11-1972, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.011.915, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de RAMON DAVILA y de ANGELA MARQUEZ, y residenciado en el barrio La Carmela, calle 04, casa N° 14-42, en la esquina de la Iglesia Evangélica, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas y del plazo fijado con ocasión al otorgamiento de la Medida Alternativa de Justicia constituida por la suspensión condicional del proceso y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 del Código eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 0650-2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
Causa Penal Nº C02-22.200-2010.
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-2453-2010.