REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Abril de 2.013
203° y 154º
DECISION N° 651 - 2013

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ,


IMPUTADO: ELIGIO ANTONIO COY URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-09-1979, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.916.409, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Los Puertos de Altagracia, Urbanización Nuevo Hornito, casa S/N, al lado del depósito Mari Mar, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.

DELITO: USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionados en el artículo 213 del Código Penal de Venezuela.


VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DEFENSA PÚBLICA: abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, en su condición de Defensor Público Sexto (s) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, con sede en Santa Bárbara, en colaboración con la Defensa Pública Cuarta Penal Ordinario.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día fecha cinco (05) de marzo de 2010, momento en que encontraban en labores de servicio los funcionarios BARRETO ALEXI, WLADIMIR MACHADO, PIRONA NEOMAR Y NILSON RAMIREZ, adscritos al Instituto de Policía del Municipio Francisco Javier Pulgar, cuando fue reportado del comando por parte de una ciudadana quien se identificó con el nombre de ORIANA FERNÁNDEZ, que presuntamente estaba un ciudadano en un vehículo de color verde que se hacia pasar por médico cirujano y que inclusive, a dos de sus vecinas ya les había quitado sumas de dinero en efectivo por el pago de sus servicios.
Acto seguido, a los funcionarios actuantes se les solicitó que acudieran al barrio Las Madres, calle 03, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, y al trasladarse al lugar en donde presuntamente se encontraba el ciudadano que se hacia pasar por médico, resultó efectiva la información, por lo que previo al señalamiento de las ciudadanas los efectivos procedieron a detener al ciudadano, quedando identificado como ELIGIO ANTONIO COY URDANETA.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados ISAREL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, YENNY BENAVIDES DE BRACHO, GUSTAVO BUSTOS COHEN y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliares Decimosextos del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano ELIGIO ANTONIO COY URDANETA, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionados en el artículo 213 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:

1.- Declaración del Funcionarios SM/3, PADILLA DABOIN HERNAN JULIO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional, Experto Reconocedor, responsables de llevar a cabo el Dictamen Pericial continente de la experticia de reconocimiento realizada al vehiculo marca Ford, modelo Granada, Placa Nº BAD285, utilizado por el ciudadano ELIGIO ANTONIO COY URDANETA. 2.- Deposición de los Funcionarios WLADIMIR MACHADO, NEOMAR PIRONA, ALEXI BARRETO y NILSO RAMÍREZ, pertenecientes al Instituto de Policía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quienes dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron el procedimiento de aprehensión del imputado de autos ELIGIO ANTONIO COY URDANETA, plasmada en acta policial Nº 030-2010, de fecha 05 de Marzo del 2010, además los dos últimos nombrados efectivos policiales firman el acta de Inspección de igual fecha, la que se deja constancia de las en que se realizo la aprehensión del ciudadano, 3.- Testimonio de la ciudadana NUVIA DEL CARMEN OTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.626.673, en su condición de denunciante de la acción delictiva desplegada por el imputado. 4.- Testimonial de la ciudadana DALILA ROSA SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.685.901, en su carácter de denunciante de los hechos. 5.- Testifical de la ciudadana ORIANA ANDREINA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.7498.708, testigo del hecho cometido por el imputado de marras. 6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 05 de marzo del 2.010, suscrita por los funcionarios BARRETO ALEXI Y PIRONA NEOMAR, al servicio del Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, realizada en la calle 03, barrio Las Madres, de la Población de Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. 7.- Resultados del Dictamen Pericial contentivo de la experticia de reconocimiento efectuada al vehiculo marca Ford, modelo Granada, placas NBAD285, debidamente firmada por el funcionario SM/3 PADILLA DABOIN HERNAN JULIO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 8.- Comunicación Nº CMZ-0353-11-2.010, de fecha 04 de noviembre del año 2.010, refrendada por la junta directiva del Colegio de Médicos del Estado Zulia, de donde se extrae que el ciudadano ELIGIO ANTONIO COY URDANETA, no aparece inscrito en ese colegio.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día quince (15) de marzo de 2012, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano ELIGIO ANTONIO COY URDANETA, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionados en el artículo 213 del Código Penal de Venezuela, en menoscabo del EL ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el imputado, ciudadano ELIGIO ANTONIO COY URDANETA, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “Señora Jueza, con todo respeto yo admito los hechos que me está culpando la Señora fiscal del Ministerio Público, acepto la responsabilidad de ellos, pido disculpa a los presentes por el daño que pude haber hecho, también le pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y desde ya me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que usted me imponga”.

La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho JOHANNINI PÉREZ, en su carácter de defensa privada, entre otras cosas, solicitó, vista la declaración realizada por su representado, que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplidos los requisitos legales exigidos en las citadas normas adjetivas, se concediera el beneficio de suspensión condicional del proceso.

En sintonía con lo anterior, la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y que en modo alguno hacía oposición.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 (308) y 330 (313) todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que pudo haberse celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral preliminar, celebrada el día quince (15) de marzo de 2012,, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionados en el artículo 213 del Código Penal de Venezuela, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal pasó a instruir al encausado ELIGIO ANTONIO COY URDANETA, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 42 del texto adjetivo penal vigente para la fecha.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado ELIGIO ANTONIO COY URDANETA, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal vigente para entonces de ocurrir los hechos.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado ELIGIO ANTONIO COY URDANETA, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy quince (15) de abril de 2013, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal vigente, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales inicial signado con la nomenclatura MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2012-6587-12, de fecha 10 de agosto de 2012 (178) y final Nº MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2013-5211, de fecha 03 de abril del año que discurre (folio 187), debidamente emitidos y firmados por la abg. YOISEPH PUCHE, en su carácter de Delegada de Prueba y Licda. MISTICA AZUAJE, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a través de los cuales expresan que el imputado cumplió satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el Tribunal y lo requerido por el delegado de prueba durante el control, seguimiento y evolución del caso, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:

“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado ELIGIO ANTONIO COY URDANETA, en audiencia de fecha quince (15) de abril de 2013, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-19.403-2010, a favor del ciudadano ELIGIO ANTONIO COY URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-09-1979, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.916.409, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Los Puertos de Altagracia, Urbanización Nuevo Hornito, casa S/N, al lado del depósito Mari Mar, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, por el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, ha sido verificado el vencimiento del plazo y el cumplimiento de las obligaciones impuestas, que fueron concedidas con ocasión a la Medida Alternativa a la prosecución del Proceso constituida por la suspensión condicional del proceso y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.


La Juez Segunda de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel



La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly ,

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 651-2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
Causa Penal Nº C02-19.403-2010
Causa Fiscal Nº 24-DDC- F16-0519-2010