REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de abril de 2013.-
203° y 154º
Causa Penal N° C02-27.169-2012
Causa Fiscal Nº 24- F16-1738-2012

DECISIÓN Nº 645 - 2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL IMPUTADO EN LIBERTAD)

En el día de hoy, viernes doce (12) de abril de 2013, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en coherencia con el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL , actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-27.169-2012, seguida contra el ciudadano ENDER LUIS DIAZ FLORES, por la presunta comisión los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY CAROLINA CARRERO PORTILLO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano ENDER LUIS DIAZ FLORES, acompañado de la profesional del derecho JENNY SOSA CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar Penal Ordinario, así también está presente la ciudadana JENNY CAROLINA CARRERO PORTILLO, (victima). Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al procesado de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la citada Ley Especial, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Ciudadana Jueza de Control, esta representación fiscal, ratifica la acusación fiscal interpuesta el día veintiocho (28) de Marzo de 2013, en contra del ciudadano imputado ENDER LUIS DIAZ FLORES, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY CAROLINA CARRERO PORTILLO, con ocasión a los hechos ocurridos el día veintiocho (28) de julio de 2012, siendo aproximadamente las seis horas y veinte minutos de la tarde (06:20. p.m.), momento en que los oficiales Genrry Pérez, Ender Urdaneta y Jean Ramírez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLÓN”, Estación Policial “Jesús Maria Semprún”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se hallaban de servicio, cuando se presentó la ciudadana Jenny Carolina Carrero Portillo, quien entre otras cosas, manifestó que un ciudadano apodado “Paculi”, de estatura alta, tez morena, portando un suéter de color verde con rayas blancas, pantalón jeans color azul, la comenzó a ofender y sin mediar palabras le dio un empujón, cayéndose al suelo dando varias vueltas, a lo que el referido ciudadano agarró un machete y le decía que donde la viera la iba a matar. Luego los funcionarios actuantes, se trasladaron al lugar de los hechos, en el sector La Victoria, calle N° 2, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en compañía de la ciudadana denunciante, con el fin de practicar las diligencias pertinentes a la ubicación e identificación plena del ciudadano responsable de los hechos; al llegar al referido sector, avistaron a un ciudadano con las características facilitadas por la denunciante, siendo señalado por la ciudadana en cuestión como el ciudadano que la agredió físicamente, a quien le informaron el motivo de la presencia policial, manifestando estar al tanto de los hechos que se le señalan y dijo ser y llamarse Ender Luís Díaz Flores, quien resultó aprehendido a las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40. p.m.) . Se ratifica el escrito de acusación por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y todos y cada unos de los medios de pruebas ofrecidos, como son las pruebas testimoniales, pruebas periciales y de informes. En este acto, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este digno Tribunal, en fecha treinta (30) de julio de 2012, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: ENDER LUIS DIAZ FLORES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, de fecha de nacimiento 18-08-1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.695.688, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio La Victoria, calle principal, casa s/n, a cuatro casas del consejo comunal, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, sin prisión, apremio ni coacción, expresó: “ bueno yo admito los hechos, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me asigne por el Tribunal, quiero hacer uso de la suspensión del proceso que se me explicó, además como reparación del daño causado, ofrezco la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES en efectivo (Bs. 500.,oo), a la victima y ofrezco disculpas, los cuales se los haré llegar el último de este mes de abril, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la abogada JENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarto Auxiliar Penal Ordinario, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita, con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del novedoso Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano ENDER LUIS DIAZ FLORES, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal cede la palabra a la ciudadana JENNY CAROLINA CARRERO PORTILLO: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 21-10-1.987, de 25 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.224.591, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Sector La Victoria, calle 02, casa s/n, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando bajo juramento, expresó: “yo no me opongo a que se le de la medida y acepto las disculpas ofrecidas por parte del ciudadano, espero me entregue la cantidad de dinero ofrecida, pues necesito consultar al médico especialista Traumatólogo, porque a raíz del hecho, quedé con problemas en la cadera, y me urge resolverlo, puedo hacerlos llegar con una prima, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2013, en contra del ciudadano ENDER LUIS DIAZ FLORES, por la presunta comisión los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JENNY CAROLINA CARRERO PORTILLO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del novísimo decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De la Testimoniales de los expertos: señalada en el particular 1 del capítulo del escrito punitivo relativo a los medios probatorios ofrecidos. De la declaración de los funcionarios: indicados en los numerales 1 y 2 de los medios probatorios. De la declaración de la victima y testigos: descritas bajo los números 1 y 2 del capitulo correspondiente. De las pruebas documentales: reseñadas con los números 1, 2, 3, 4 y 5, ambos inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide no concurre alguna causal de las establecidas en la Ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha treinta (30) de julio de 2012, según decisión Nº 1.342-2012, a favor del ciudadano ENDER LUIS DIAZ FLORES, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano ENDER LUIS DIAZ FLORES, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 45 del novísimo Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano ENDER LUIS DIAZ FLORES, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “ciudadana Jueza, como ya se lo dije aquí yo admito los hechos que acusa el Fiscal, acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que pude haber causado, le ofrezco disculpas por el daño que pude haber ocasionado, y también me comprometo a cancelarle el dinero ofrecido, y cumpliré cualquier obligación que me ordene, con respecto al beneficio de la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza de Control, cede la palabra a la victima de autos: “no tengo objeción alguna que le sea dada la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ENDER LUIS DIAZ FLORES, acepto sus disculpas, pero quiero dejar claro que no quiero problemas con él, ni que se meta con algún miembro de la familia, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue al ciudadano ENDER LUIS DIAZ FLORES, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 43 y 44 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado ENDER LUIS DIAZ FLORES,, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, los delitos imputados no exceden en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad (aún ante la concurrencia real), la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en el barrio La Victoria, calle principal, casa s/n, a cuatro casas del consejo comunal, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3) Someterse a tratamiento médico o psicológico, para lo cual se ordena oficiar al Director del Hospital General Santa Bárbara III, con sede en Parroquia Santa Bárbara, municipio Colón del Estado Zulia. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano ENDER LUIS DIAZ FLORES, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito a la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal vigente), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Como consecuencia del fallo proferido, la medida cautelar que actualmente soporta el encartado de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. Así se declara. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ENDER LUIS DIAZ FLORES, plenamente identificado en autos, por la comisión los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JENNY CAROLINA CARRERO PORTILLO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna. SEGUNDO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al tantas veces prenombrado justiciable ENDER LUIS DIAZ FLORES, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 45, numerales 1, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal). Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 313, numeral 8, conjuntamente con los artículos 43, 44 y 45 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas perteneciente a la Unidad Técnica Nº 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Asimismo, diríjase comunicación al Director Hospital General III Santa Bárbara, con sede en la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, TERCERO: Como consecuencia del fallo aquí proferido, la medida cautelar que actualmente soporta el encausado de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. CUARTO: expídanse por Secretaría las copias requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 645-2013 y se ofició con los Nos. 1.755 y 1.756-2013.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA



El acusado,

ENDER LUIS DIAZ FLORES


La victima,
JENNY CAROLINA CARRERO PORTILLO


La Defensa Pública,

Abg. YENNY SOSA CASTRO


La Secretaria,

Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY