REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 11 de abril de 2013
201° y 154º
Causa Penal N° CO2-27.563-2013.
Asunto Fiscal 24-F16-1987-2012
ACTA DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO)

En el día de hoy, once (11) de abril de 2013, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como secretaria la abogada WENDY HERNANDEZ CARLY, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO IZARRA, por la presunta comisión del ilícito penal de ACOSO U HOSTIGAMEINTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANETH COROMOTO ROMERO NUÑEZ. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos, ciudadano ANGEL ANTONIO IZARRA, acompañado de la profesional del derecho YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, así como la víctima ciudadana JANETH COROMOTO ROMERO NUÑEZ, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, y pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41 y 43, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, y sólo al imputado le fue explicado el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2013, en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO IZARRA, por la presunta comisión del ilícito penal de ACOSO U HOSTIGAMEINTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANETH COROMOTO ROMERO NUÑEZ, en virtud de los hechos ocurridos el día treinta (30) de agosto de 2012, aproximadamente a las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.), momento en que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón, se encontraban realizando recorrido por la extensión de la zona comercial de la avenida 7 Bolívar, específicamente a la altura de la intercepción de dicha avenida, con la calle 6, en el semáforo conocido como Movistar, cuando escucharon un llamado y avistaron a una ciudadana que se hallaba frente al Centro de Comunicaciones “Movistar”. Al llegar al lugar donde estaba la referida ciudadana, pudieron apreciar que se encontraba bastante alterada, identificándose como JANNETH COROMOTO ROMERO NUÑEZ, manifestando entre otras cosas, que minutos antes su ex concubino de nombre ANGEL ANTONIO IZARRA, quien estaba en presunto estado de ebriedad, la había perseguido para agredirla físicamente, y que en una oportunidad anterior le habían dado una medida de alejamiento, la cual no había cumplido, ya que en cualquier sitio se le presentaba. Del mismo modo, señaló a un sujeto que se hallaba al otro lado de la avenida, en la isla que está frente al establecimiento denominado “LUIGINA C.A”, con las siguientes características: tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, portando como vestimenta camisa de franjas de color negro, pantalón de vestir tipo Kaki, como el autor de los hechos, razón por la cual los funcionarios actuantes, se trasladaron hasta donde se encontraba el ciudadano señalado, percatándose que se trataba de una persona de avanzada edad, y que estaba en presunto estado de ebriedad, por su apariencia y fuerte aroma a alcohol etílico, siendo interrogado si respondía al nombre de ANGEL ANTONIO IZARRA, respondiendo que ese es su nombre, siendo aprehendido y puesto posteriormente a la orden del Ministerio. Ahora bien, ciudadana jueza, toda vez que la investigación arrojó fundados y coherentes elementos de convicción en contra del encausado, en este acto con todo respeto solicita a este digno Tribunal, la admisión total del presente escrito acusatorio, con cada una de las pruebas ofrecidas, y se mantengan las medidas cautelares que pesan sobre el hoy acusado, ya que resultan necesarias para garantizar la comparecencia del procesado al juicio oral que eventualmente pueda celebrarse. Pido se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano, por el delito antes señalado, mediante el correspondiente auto de apertura a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49, cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: ANGEL ANTONIO IZARRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 02/08/1.947, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.641.144, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de y de Ramón Parra y de Matilde Izarra, y residenciado en el Barrio Bicentenario, avenida 24, casa número 15-82, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es Todo. Acto seguido el Tribunal concede la palabra a la profesional del derecho YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública N° 4 Penal Ordinario, a lo que expuso: “esta defensa técnica sostiene la inocencia del defendido en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, y pido se mantenga su estado de libertad. Así mismo, tal y como lo establece la ley, quedo adherida al principio de la comunidad de las pruebas. Es todo”. Seguidamente el Tribunal encontrándose presente la víctima de autos, ciudadana JANETH COROMOTO ROMERO NUÑEZ, se dirige a la misma preguntándole si desea manifestar algo en esta audiencia a lo que respondió afirmativamente. En ese sentido se procede a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: Mi nombre es JANNETH COROMOTO ROMERO NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 43 años de edad, nacida en fecha 30/06/1.969, titular de la cedula de identidad No. V- 10.681.348, de estado civil soltera, de profesión u oficios comerciante, hija de BASILISA MUÑEZ y de RAMON ROMERO, y residenciada en la calle 5 de Julio, específicamente cerca del hotel que está en la entrada de dicha calle, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-688-8566, y estando debidamente juramentada expuso: “ciudadana jueza yo no quiero nada en contra de IZARRA, el es un excelente hombre, su problema es la bebida, y ya no ha tomado más gracias a dios, y bueno yo no quiero nada en contra de él, y él piensa irse a juicio, porque ya está sujeto al beneficio de suspensión condicional del proceso, que le explicaron, y será allí donde yo lo apoye y diga la verdad, que no hemos tenido ningún tipo de problema y vivimos juntos, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos:”ha ratificado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2013, en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO IZARRA, por la presunta comisión del ilícito penal de ACOSO U HOSTIGAMEINTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JANETH COROMOTO ROMERO NUÑEZ, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el encausado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, tanto por el Ministerio Público, como por la defensa técnica actuante, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Funcionarios: las descritas con los numerales 1, 2, 3 y 4, ambos inclusive, del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De las Víctimas y Testigos: las enumeradas bajo los números 1 y 2 y De las Documentales: las señaladas con los particulares 1, 2, 3, 4, 5 y 6. La Defensa por su parte no ofreció prueba alguna. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen, pues como ya se indicó existen fundamentos serios que motivan al Ministerio Público a acusar formalmente al imputado de autos. Así se decide. Respecto del numeral 4, como quiera que la defensa técnica, ni el imputado, han opuesto excepciones al escrito acusatorio, en atención al artículo 28 de la legislación procesal vigente, no existe pronunciamiento que emitir. Así se declara. En relación con el numeral 5, atendiendo al pedimento fiscal, así como de la Defensa Técnica Pública, y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2012, toda vez que las circunstancia facticas que sirvieron para acordarla no han variado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Así de Decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano ANGEL ANTONIO IZARRA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica que rige la materia de Violencia de Género. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano ANGEL ANTONIO IZARRA, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Me voy a juicio, voy a demostrar que soy inocente.”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, así como tampoco el beneficio de suspensión condicional del proceso y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO IZARRA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del ilícito penal de ACOSO U HOSTIGAMEINTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público. La defensa por su parte no ofreció prueba alguna. SEGUNDO: se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al encartado ciudadano ANGEL ANTONIO IZARRA, acordada en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha de los hechos, revisión que se en atención al contenido del artículo 50 del Código eiudem. TERCERO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 159 del Texto Adjetivo Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta- Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

El Fiscal XVI del Ministerio Público,
Abg. Eduardo José Mavarez Garcia

El acusado,

ANGEL ANTONIO IZARRA


La Defensa Técnica Pública N° 4 (A),



Abg. YENNY CAROLINA SOSA CASTRO


La victima,

JANETH COROMOTO ROMERO NUÑEZ



La Secretaria,
Abg. Wendy Hernández Carly