REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, primero (01) de abril de 2013.-
202° y 154º
Causa Penal N° C02-27.792-2012.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F21-0791-2012
DECISIÓN Nº 0462 - 2013.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)
En el día de hoy, lunes primero (01) de abril de 2013, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Presidido por la Juez Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria (S) la abogada COROMOTO DEL CARMEN SOTO BECERRA, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-27.792-2012, seguida contra el ciudadano DEIBIS VALERO GONZALEZ, por la presunta comisión de los ilícitos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA ESMERALDA SULBARAN URDANETA. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal (P) Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, la abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar Penal Ordinario, no así el ciudadano imputado DEIBIS VALERO GONZALEZ, ni la victima de autos ciudadana DIANA ESMERALDA SULBARAN URDANETA, constando en actas que están debidamente notificados vía telefónica para este acto. Es todo”. Acto seguido la Jueza de control, hace la siguiente consideración: “oída la exposición efectuada por la secretaria de este despacho, se acuerda un lapso de espera de quince minutos para la comparecencia de los mismos”. Transcurrido como ha sido el lapso de espera y siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), la Jueza de Control, insta nuevamente a la secretaria de este despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso “Ciudadana Jueza, continúan presentes el abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal (P) Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, han asistido el ciudadano imputado DEIBIS VALERO GONZALEZ, previo traslado de la sala de espera de esta extensión, acompañado de la abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar Penal Ordinario, así también la victima de autos ciudadana DIANA ESMERALDA SULBARAN URDANETA, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la citada Ley Especial, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “ciudadana Jueza, esta representación del Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Penal, con ocasión a los hechos ocurridos el día diecisiete (17) de junio de 2012, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), momento en que la ciudadana DIANA ESMERALDA SULBARAN URDANETA, se encontraba en la residencia de su progenitora, la cual queda al lado de su casa, en el barrio Changaleto, sector 2, calle Los Rosales, al lado de la empresa de agua mineral, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde se presentó sorpresivamente su esposo DEIBIS SEGUNDO VALERO GONZALEZ, quien es funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el cual está separado de hecho, en estado de ebriedad y mediante insultos y amenazas a su vida, inició a golpearla salvajemente, por cuanto la misma se negó a retomar la relación de pareja que con anterioridad mantenían, propinándole golpes de puño en la cabeza hasta que se cansó y decidió marcharse. Posteriormente, la ciudadana DIANA ESMERALDA SULBARAN URDANETA, ya identificada, se presentó en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la noche (09:50 p.m.), en el Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a fin de interponer formal denuncia en contra del ciudadano DEIBIS SEGUNDO VALERO GONZALEZ, el cual de manera voluntaria acudió ante el organismo receptor de la denuncia, siendo informado que su pareja lo estaba denunciando, procediéndose a su detención. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez culminada la fase de investigación y analizado los elementos recabados tiene la convicción que la calificación adecuada es la de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello se observa del resultado del examen médico forense practicado a la ciudadana DIANA ESMERALDA SULBARAN URDANETA, por lo que en este acto se procede a ratificar en cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, incoado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, en el cual se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, como son las pruebas testimoniales, pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica como ya se refirió de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA ESMERALDA SULBARAN URDANETA. En este acto, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este digno Tribunal, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se aperture la audiencia oral y pública, y si el imputado quiere hacer uso de alguna medida solicito una indemnización para la victima de autos por los hechos sucedidos, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: DEIBISS SEGUNDO VALERO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 10/04/1.980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.438.704, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Activo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, hijo de Ramona González y de Segundo Valero, y residenciado en el barrio Changaleto, sector II, frente al Ambulatorio de los cubanos, diagonal a la cancha, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-652-1970, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión coacción y apremio expuso: “bueno yo en este acto quiero decir que admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, yo reconozco que ha sido mi conducta, y pido disculpas a la señora DIANA ESMERALDA SULBARAN URDANETA, por lo sucedido y también quiero decir que pido me conceda el beneficio que me explico la ciudadana jueza y mi abogada, es decir, la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir todo lo que me digan, pues yo lo que quiero es salir de esto, y con respecto a la indemnización yo la estoy ayudando económicamente con sus estudios. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado en entrevista anterior a la realización del acto, la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, me manifestó querer hacer uso de esa medida, como lo pudimos escuchar de su exposición, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y también ha solicitado disculpas a la víctima aquí presente, es por lo que con todo respeto esta defensa solicita una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano DEIBIS VALERO GONZALEZ, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, esta defensa solicita le sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, la Jueza se dirige a la víctima de autos, preguntándole si desea manifestar algo en este acto a lo que refirió que si, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: Mi nombre es DIANA ESMERALDA SULBARAN URDANETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.804.104, de estado civil casada, de profesión u oficio estudiante, y residenciada en el Sector Changaleto II, frente a la cancha de la Población de Caja Seca, calle Las Rosales, al lado de la empresa de agua mineral, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-7412932, y estando debidamente juramentada, expuso: “bueno yo lo que tengo que decir es que no he tenido más problemas con él, y por mi le pueden conceder el beneficio que está pidiendo, no me opongo, acepto las disculpas ofrecidas, además debo decir acá que él me ayuda económicamente con mis estudios. Es Todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, contra el ciudadano DEIBIS VALERO GONZALEZ, por la presunta comisión de los ilícitos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA ESMERALDA SULBARAN URDANETA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del novísimo decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa este Juzgador, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: de los expertos: la señalada con el numeral 1 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De los funcionarios aprehensores e investigadores: las indicadas bajo los particulares 1 y 2. De la Víctima y testigos: las reseñadas con los números 1 y 2, ambas inclusive. de las pruebas documentales, periciales y de informes: las indicadas con los particulares 1, 2 y 3. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, según decisión Nº 1.948-2012, a favor del ciudadano DEIBIS VALERO GONZALEZ, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano DEIBIS VALERO GONZALEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 45 del novísimo Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano DEIBIS VALERO GONZALEZ, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, admito los hechos que acusa la Fiscalia del Ministerio Público y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, pido disculpas a la victima, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, con respecto al beneficio de la suspensión condicional del proceso, eso es todo lo que tengo que decir. Respecto de la indemnización pedida por el Fiscal, como lo manifesté señora Jueza, yo además de darle a mis hijos que tengo con ella, yo la ayudo con los estudios que ella hace”. Acto seguido, la Jueza de Control, para el otorgamiento o no de la medida solicita, le concede el derecho de palabra a la victima de autos ciudadana DIANA ESMERALDA SULBARAN URDANETA, quien estando debidamente juramentada, antes identificada, expuso: “Ciudadana Jueza, no me opongo a lo solicitado además como dije antes é me esta ayudando con mis estudios, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue al ciudadano DEIBIS VALERO GONZALEZ, ya que todos hemos escuchado a la víctima quien dijo no oponerse al beneficio peticionado y aceptar sus disculpas, así mismo solicito al imputado de autos una indemnización para la victima. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 43 y 44 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado DEIBIS VALERO GONZALEZ, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, la víctima y el Fiscal del Ministerio Público como representante de la sociedad, no han realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en el barrio Changaleto, sector II, frente al Ambulatorio de los cubanos, diagonal a la cancha, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.) Someterse a tratamiento médico o psicológico, para lo cual se ordena oficiar al IPASME, con sede en el Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Jueza, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano DEIBIS VALERO GONZALEZ, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 46 numerales 1, 6 y 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal vigente), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Como consecuencia del fallo proferido, la medida cautelar que actualmente soporta el encartado de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. Así se declara. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no ameritó ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada en este acto por la abogada JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano DEIBIS VALERO GONZALEZ, plenamente identificado en actas, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana DIANA ESMERALDA SULBARAN URDANETA. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al tantas veces prenombrado justiciable DEIBIS VALERO GONZALEZ, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 46, numerales 1, 6 y 7, último aparte del Texto Adjetivo Penal). Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 313, numeral 8, conjuntamente con los artículos 43, 44 y 45 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas artículo 46 numerales 1, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Asimismo, diríjase comunicación al Director del IPASME, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida. TERCERO: Como consecuencia del fallo aquí proferido, la medida cautelar que actualmente soporta el encausado de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. CUARTO: expídanse por Secretaría las copias requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 462-2013 y se ofició con los Nros. 1.428-2013 y 1.429-2013.
El Juez Segundo de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. JOSE ANGEL CAMACHO
El acusado,
DEIBIS VALERO GONZALEZ
La Defensa Pública Nº 04,
Abg. YENNY CAROLINA SOSA CASTRO
La Víctima,
DIANA ESMERALDA SULBARAN URDANETA
La Secretaria (s),
Abg. COROMOTO DEL CARMEN SOTO BECERRA