SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: MSC. MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL

SECRETARIO: ABG. YENNIFER GONZALEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS HENRIQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Droga

ACUSADO (A) (S): DAVID ANTONIO PIEDRA PEROZO: Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad V- 23.480.014, hijo de David Piedra y Aide Perozo, residenciado en la carretera E y F, avenida 31, diagonal a la bloquera abandonada del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono 0424-655-29-28 y RONY ANTONIO PIEDRA PEÑA : Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y moto taxista, titular de la cédula de identidad V- 18.808.135, hijo de Dixio Piedra y Marisol Peña David, residenciado en la carretera E y F, avenida 31, diagonal a la bloquera abandonada del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono 0414-651-08-38.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ PRATO

DELITO (S) TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo ARTICULO 149 en su segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por el cual se Acusa a los Ciudadanos DAVID ANTONIO PIEDRA PEROZO y RONY ANTONIO PIEDRA PEÑA, sucedieron en fecha 17/01/2012, siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde, cuando una comisión integrada por los funcionarios Supervisor (CPEZ) N° 1616 ENRIQUE GONZALEZ, OFICIAL (CPEZ) N° 4536 EDGAR CASTELLANOS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 22, Lagunillas- Simón Bolívar. Quienes se encontraban cumpliendo con recorridos de seguridad ciudadana por la jurisdicción del Muncipio Lagunillas específicamente por las adyacencias de la carretera E con Avenida 32, Parroquia Manuel Manríquez avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de UN VEHICULO TIPO MOTO MARCA MD HAOJIN, MODELO ÁGUILA HJ 150, COLOR BLANCO, SIN PLACAS, SERIAL DE CHASIS 813ME1EA5CU012992, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, dirigiéndose por toda la carretera la E, de inmediato los efectivos policiales solicitaron apoyo, a los fines de realizar la persecución de ambos ciudadanos a bordo del vehículo tipo moto, uniéndose para colaborar con el procedimiento EL FUNCIONARIO AGREGADO N° 0801 SAMUEL GUERRERO, siendo específicamente en la Avenida 51, donde los ciudadanos perdieron el control del vehículo tipo moto, deslizándose hacía la vegetación, de inmediato los funcionarios policiales se acercaron hasta donde se encontraban los dos ciudadanos anteriormente referidos, con el propósito de verificar su estado de salud, así como de identificarlos, reaccionando los ciudadanos de manera agresiva en contra de los funcionarios, oponiendo resistencia y vociferando a los funcionarios que “ primeros muertos que presos” realizando el intento de huir nuevamente a pie, por lo que los efectivos hicieron uso armas intermedias (bastón plegable) y técnicas duras de control logrando neutralizarlos, posteriormente procedieron a informales que se practicaría una inspección corporal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, encontrándole al ciudadano identificado como DAVID ANTONIO PIEDRA PEROZO, Diecisiete (17) envoltorios, de material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia tipo polvo, de color beige con olor fuerte y penetrante. Identificados con los números del 01 al 17. Arrojando un peso neto de 3, 91 gramos, positivo para COCAÍNA; Tres (03) envoltorios, de material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia tipo polvo, de color rosado, con olor fuerte y penetrante. Identificados con los números del 18 al 20. Arrojando un peso neto de 0,75 gramos, positivo para COCAÍNA para un total de veinte envoltorios con un peso neto de 4,66 gramos de Cocaína. Un (01) envoltorio de papel periódico, contentivo en su interior de restos vegetales. Identificados con los números del 18 al 20. Arrojando un peso neto de 2,18 gramos, positivo para MARIHUANA, quien se encontraba en compañía del imputado RONY ANTONIO PIEDRA PEÑA, a quien se le localizara entre su pantalón a la altura de su cintura, una réplica de una arma de fuego tipo pistola (facsímil), QUE FUNCIONA CON PRESIÓN DE AIRE, COLOR NEGRA, DE MATERIAL PLÁSTICO, MARCA T4, CALIBRE 4.5 m.m. Procediendo a su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 248° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso de sus derechos, los cuales están consagrados en el articulo 49° de nuestra Carta Magna, concatenados con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal.


EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por los Ciudadanos DAVID ANTONIO PIEDRA PEROZO y RONY ANTONIO PIEDRA PEÑA, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado/a (s), por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado/a (s) los Ciudadanos DAVID ANTONIO PIEDRA PEROZO y RONY ANTONIO PIEDRA PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo ARTICULO 149 en su segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/01/2012, y en virtud de que (el/la) (los) Imputado/a (s) ha (n) hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:


1.- ACTA POLICIAL, de fecha 17/01/2013, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR (CPEZ) Nro. 1616 ENRIQUE GONZÁLEZ, Oficial (CPEZ) Nro. 4536 EDGAR CASTELLANOS y Oficial Agregado Nro. 0801 SAMUEL GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación policial Nro 22, lagunillas Simón Bolívar, Estación Policial Simón Bolívar del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial:

“…Siendo las 05:00 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje ordinario como área 1, por la Estación Policial Simón Bolívar en compañía del Oficial (CPEZ) Nro. 4536 EDGAR CASTELLANOS, a bordo de la unidad PR-820, realizando un recorrido por las adyacencias de la carretera "E" con avenida 32, donde se pudo observar a dos ciudadanos que estaban abordo de una unidad moto color blanco sin placas, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida dirigiéndose por toda la carretera "E" al mismo tiempo que se solicitó apoyo para el seguimiento y así lograr la verificación de ambos ciudadanos, uniéndose a nosotros el Oficial Agregado Nro. 0801 SAMUEL GUERRERO a bordo de la unidad moto M-423, en la avenida 51 los ciudadanos perdieron el control deslizándose hacia la vegetación, de inmediato nos acercamos con la finalidad de conocer el estado de salud de los mismos después de la caída pero estos se resistieron diciendo que primero muertos que presos, dando manotazos para luego agarrar ambos objetos contundentes y queriendo huir a pie, motivo por el cual se tuvo la necesidad de utilizar armas intermedias (Bastón Plegable) y técnicas duras de control logrando neutralizarlos, seguidamente se les informó que se le iba a realizar una inspección corporal como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que extrajeran todo lo que tenia adheridos o dentro de sus vestimentas, sacando uno de ellos desde sus genitales una bolsa de material plástico transparente contentiva de varios envoltorios plásticos (pitillos) de material plástico y en su interior contiene presunta droga y otro envoltorio de papel periódico y cinta adhesiva con restos vegetales, el otro ciudadano al levantar sus brazos se le encontró entre su pantalón a la altura de su cintura, una réplica de una arma de fuego tipo pistola (facsímil), de inmediato se le colocaron los sujetadores de manos para resguardar su integridad física y la nuestra, no se pudo obtener la presencia de testigos debido a lo fortuito del procedimiento además de ser en una zona desolada, motivo por el cual y en virtud de lo antes expuesto se le notifico el motivo de su detención por encontrarse en situación de flagrancia como lo estipula el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 y 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente le fueron leídos sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo trasladados los ciudadanos hasta el Centro de Diagnostico Integral de Tía Juana, donde fueron atendidos y valorados; luego fueron trasladados hasta la sede de nuestro Despacho al igual que el vehículo moto donde quedaron identificados como: DAVID ANTONIO PIEDRA PEROZO, portador de la cédula de identidad Nro. V-23.480.014, de 18 años de edad, residenciado en la avenida 31 entre carreteras "E" y "F", casa sin numero, Parroquia Manuel Manríquez del Municipio Simón Bolívar, quien vestía en el momento de su aprehensión short color negro con franjas blancas laterales, franelilla sin mangas color azul y calzado tipo cotizas, este ciudadano poseía luna bolsa de material plástico transparente contentiva de varios envoltorios (pitillos) de material plástico y en su interior contiene presunta droga y otro envoltorio de papel periódico y cinta adhesiva con residuos de hierva; el otro de nombre RONY ANTONIO PIEDRA PEÑA, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-18.808.135, residenciado en la avenida 31 entre carreteras "E" y "F", casa sin número, Parroquia Manuel Manríquez del Municipio Simón Bolívar; este ciudadano vestía pantalón jeans color beige, franela azul, con una franja gruesa color amarilla que se puede leer PEPSI en la parte anterior y posterior, este sujeto se le encontró entre su pantalón a la altura de su cintura, una réplica de una arma de fuego tipo pistola (facsímil). Luego se realizaron las diligencias urgentes y necesarias donde lo incautado presentó las siguientes características: 1*-DIECISIETE ENVASES DE FORMA CILÍNDRICA, DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) TRANSPARENTE DE SIETE CENTÍMETROS (7 CM) DE LONGITUD APROXIMADAMENTE, CERRADOS EN SUS EXTREMOS CON CALOR, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR CREMA; 2*- TRES ENVASES DE FORMA CILÍNDRICA, DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) TRANSPARENTE, DE SIETE CENTÍMETROS (7 CM) DE LONGITUD APROXIMADAMENTE, CERRADO EN SUS EXTREMOS CON CALOR, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR ROSADO PARA UN TOTAL DE VEINTE ENVASES. 3*-UN ENVOLTORIO DE PAPEL PERIÓDICO, CERRADO CON CINTA ADHESIVA COLOR MARRÓN CLARO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES; 4*- UNA PISTOLA QUE FUNCIONA CON PRESIÓN DE AIRE, COLOR NEGRA, DE MATERIAL PLÁSTICO, MARCA T4, CALIBRE 4.5 m.m; luego siguiendo las diligencias urgentes y necesarias el material fue pesado donde LOS VEINTE ENVASES PESARON 0.5 GRAMOS CADA UNO PARA UN TOTAL DE 10 Grs, EL ENVOLTORIO CON RESTOS VEGETALES PESÓ 0.5 Grs. El vehículo moto presentó las siguientes características: MARCA MD HAOJIN, MODELO ÁGUILA HJ 150, COLOR BLANCO, SIN PLACAS, SERIAL DE CHASIS 813ME1EA5CU012992...”
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 17/01/2013, suscrita por el funcionario SUPERVISOR (CPEZ) Nro. 1616 ENRIQUE GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación policial Nro 22, lagunillas Simón Bolívar, Estación Policial Simón Bolívar del Estado Zulia, practicada en la siguiente dirección: en una Zona ubicada en la carretera "E" con avenida 51, Parroquia Manuel Manríquez, Municipio Simón Bolívar, del Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, en el cual deja constancia de la siguiente actuación policial:

"…Zona rural desolada, calles pavimentadas…”

3.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA N° EPSB-0001-13, de fecha 17/01/2013, suscrita por los funcionarios quien entrega SUPERVISOR (CPEZ) Nro. 1616 ENRIQUE GONZÁLEZ y quien recibe ÁNGEL GARCÍA , adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación policial Nro 22, lagunillas Simón Bolívar, Estación Policial Simón Bolívar del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la siguiente actuación policial:
“…DIECISIETE ENVASES DE FORMA CILÍNDRICA, DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) TRANSPARENTE DE SIETE CENTÍMETROS (7 CM) DE LONGITUD APROXIMADAMENTE, CERRADOS EN SUS EXTREMOS CON CALOR, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR CREMA; TRES ENVASES DE FORMA CILÍNDRICA, DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) TRANSPARENTE, DE SIETE CENTÍMETROS (7 CM) DE LONGITUD APROXIMADAMENTE, CERRADO EN SUS EXTREMOS CON CALOR, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR ROSADO; UN ENVOLTORIO DE PAPEL PERIÓDICO, CERRADO CON CINTA ADHESIVA COLOR MARRÓN CLARO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES; UNA PISTOLA QUE FUNCIONA CON PRESIÓN DE AIRE, COLOR NEGRA, DE MATERIAL PLÁSTICO, MARCA T4, CALIBRE 4.5 m.m…”

4.- EXPERTICIA QUÍMICA NRO. CG-DO-LC-LR3-DQ-0222; Suscrita por el Experto PRIMER TENIENTE. JAIME MARTÍNEZ PINZON, y TENIENTE JUSENIS RINCÓN RAMÍREZ expertos adscritos al Laboratorio Regional Nro. 3, de la Dirección de Operaciones, División de Química, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada en fecha 27/02/2013, mediante la cual se determinó lo siguiente:

DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: Se recibieron veintiún (21) envoltorios discriminados de la siguiente manera:

Diecisiete (17) envoltorios, de material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia tipo polvo, de color beige con olor fuerte y penetrante. Identificados con los números del 01 al 17. Arrojando un peso neto de 3, 91 gramos, positivo para COCAÍNA.

Tres (03) envoltorios, de material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia tipo polvo, de color rosado, con olor fuerte y penetrante. Identificados con los números del 18 al 20. Arrojando un peso neto de 0,75 gramos, positivo para COCAÍNA.

Un (01) envoltorio de papel periódico, contentivo en su interior de restos vegetales. Identificados con los números del 18 al 20. Arrojando un peso neto de 2,18 gramos, positivo para MARIHUANA.

Un (01) envoltorio de papel periódico contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso que se identifico como N° 21.

En relación a la calificación Jurídica se observa de la relación de los hechos así como de los elementos de convicción y medios de prueba traídos al proceso que el ciudadano RONY ANTONIO PIEDRA PEÑA, al momento de su detención no le fue incautado droga de ningún tipo sino un fascimil de pistola, por lo que no demostrando mayor participación en el hecho considera esta Juzgadora que el mismo estar incurso el delito COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

Es así que el Ministerio Público consideró que la conducta asumida por el acusado, resultaba típica y reprochable penalmente como el delito de auto, es el delito por el cual nos encontramos hoy en esta audiencia como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo ARTICULO 149 en su segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, razón por la cual es procedente en derecho atribuirle a la acusada de auto, responsabilidad en la comisión del mencionado delito descrito en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

“Artículo 149. El que ilícitamente trafique, comercie, expenda suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de la droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediera de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Y respecto al imputado RONY ANTONIO PIEDRA PEÑA, la COMPLICIDAD NO NECESARIA, establecida en el artículo 84 del código penal:

Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.


2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.


DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a el (la) Acusado (a) RONY ANTONIO PIEDRA PEÑA : Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y moto taxista, titular de la cédula de identidad V- 18.808.135, hijo de Dixio Piedra y Marisol Peña David, residenciado en la carretera E y F, avenida 31, diagonal a la bloquera abandonada del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono 0414-651-08-38, en cuanto al delito de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el mismo establece una posible pena a imponer de prision de OCHO (08) a DOCE (12) años, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y, en virtud que se trata de una COMPLICIDAD NO NECESARIA se aplica la MITAD DE LA PENA es decir de CINCO (05) AÑOS de Prisión y siendo que se trata de un delito de lesa humanidad se rebaja UN TERCIO DE LA PENA ES DECIR UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES QUEDANDO LA PENA A IMPONER EN TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley; en relación al acusado DAVID ANTONIO PIEDRA PEROZO: Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad V- 23.480.014, hijo de David Piedra y Aide Perozo, residenciado en la carretera E y F, avenida 31, diagonal a la bloquera abandonada del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono 0424-655-29-28 en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas el mismo establece una posible pena a imponer de prision de OCHO (08) a DOCE (12) años, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y, siendo que el acusado al momento de la comisión del hecho punible era menor de 21 años se procede a bajar al límite inferior es decir OCHO (08) AÑOS, y siendo que se trata de un delito de lesa humanidad se rebaja UN TERCIO DE LA PENA ES DECIR DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y siendo que el acusado no presenta antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 se procede a rebajar CUATRO (04) MESES QUEDANDO LA PENA A IMPONER EN CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Así pues y visto que la pena impuesta no excede de 5 años, y siendo que el acusado de autos tiene buena conducta predelictual y el mismo es susceptible a ser aplicada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena este Tribunal ACUERDA, LA REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD , solicitada por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia SUSTITUTYE la privación de libertad por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4 consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal, habida cuenta que ha cesado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la investigación, la cual pesará sobre los referidos acusados DAVID ANTONIO PIEDRA PEROZO y RONY ANTONIO PIEDRA PEÑA plenamente identificados en autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena;. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SEGUNDO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a el (la) Acusado (a) (s): ): RONY ANTONIO PIEDRA PEÑA : Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y moto taxista, titular de la cédula de identidad V- 18.808.135, hijo de Dixio Piedra y Marisol Peña David, residenciado en la carretera E y F, avenida 31, diagonal a la bloquera abandonada del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono 0414-651-08-38, por ser responsable de del delito de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las penas Accesorias de ley, Así mismo CONDENA a el (la) Acusado (a) (s): ): DAVID ANTONIO PIEDRA PEROZO: Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad V- 23.480.014, hijo de David Piedra y Aide Perozo, residenciado en la carretera E y F, avenida 31, diagonal a la bloquera abandonada del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono 0424-655-29-28 por ser responsable de del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2013.-. Publíquese y regístrese y remítase al Tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer de la presente causa una vez transcurridos los lapsos de ley.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MSC. MARIEL ARRIETA LEAL

LA SECRETARIA
ABG. YENNIFER GONZALEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 2C-010-13 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-


LA SECRETARIA
ABG. YENNIFER GONZALEZ