REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 30 DE ABRIL DE 2013
202° y 153°


I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


SENTENCIA: 24-13
CAUSA No: 4C-21249-13
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: FISCAL 49 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YSAURA BETANCUR
DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA N° 07: ABG. NAKARLY SILVA
ACUSADO: LEONARDO ENRIQUE CABEZA CASTRO
VICTIMA: AUDIEE JOSE OLIVAR DORIA Y EL ESTADO VENEZOLANO


III

ANTECEDENTES

En fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Trece (2013), se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la presente causa seguida en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CABEZA CASTRO, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 357 tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de AUDIEE JOSE OLIVAR DORIA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del imputado LEONARDO ENRIQUE CABEZA CASTRO . Siendo admitida la acusación, por los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 357 tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de AUDIEE JOSE OLIVAR DORIA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Impuestos el acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado ABG. NAKARLY SILVA, quien declaró que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla en contra del imputado LEONARDO ENRIQUE CABEZA CASTRO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 357 tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de AUDIEE JOSE OLIVAR DORIA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas acogida por la defensa. Hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado LEONARDO ENRIQUE CABEZA CASTRO, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente, el justiciable LEONARDO ENRIQUE CABEZA CASTRO, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso ““Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico. “ Es Todo. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado LEONARDO ENRIQUE CABEZA CASTRO.


IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día viernes 08 de febrero 2013, siendo aproximadamente las 03:15 minutos de la tarde, se encontraba el ciudadano AUDIEE JOSE OLIVAR, LABORANDO COMO CONDUCTOR DEL VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, que cubre la ruta circunvalación N° 2, cuyo automotor presenta las siguientes características. Marca IVECO, color Blanco, Modelo Autobús, Placas 03AF3UV, signado bajo el N° 03, donde además se trasladaba como usuario el ciudadano DITTER GUSTAVO CALDERA BOKA, al momento de desplazarse por la Avenida 15 Delicias, un ciudadano solicitó los servicios de transporte, siendo éste el imputado LEONARDO ENRIQUE CABEZA CASTRO, presentando las siguientes características fisonómicas y vestimentas: de tez trigueña, de estatura 1.70 aproximadamente, cabello negro, contextura delgada, vistiendo un suéter azul y jeans azul, logrando observar el ciudadano DITTER GUSTAVO CALDERA BOKA, que el mismo llevaba entre su vestimenta un objeto desconocido, procediendo a detener la marcha del vehículo AUDIEE JOSÉ OLIVAR DORIA, para que fuera abordado por el imputado, quien sube al mismo ocupando un asiento ubicado del lado izquierdo, aproximadamente 7 puestos después del conductor, en vista de ello, continúa con la ruta la víctima, en momentos de encontrarse por la Avenida 10, el imputado LEONARDO ENRIQUE CABEZA CASTRO, se dirige hasta el conductor aparentando cancelar el pasaje, sentándose en la tapa del motor, haciendo entrega de un billete de Cien Bolívares (Bs.100), haciendo entrega de su respectivo cambio, cuando de pronto saca de entre su vestimenta un arma de fuego tipo Revolver, Marca Colt, Modelo .38 Special, Fabricación Estadounidense, Calibre .38 (8,9 mm), Longitud del Cañón 10 cmts., Serial de Orden No Visible, Serial de Tambor 514897, la cual coloca en el estómago del ciudadano AUDIEE JOSÉ OLIVAR DORIA, indicándole el imputado: "dame todo el dinero inclusive los Cien Bolívares (Bs. 100,00) que te pagué", inmediatamente la víctima le dice que se calme y le quite dicha arma de encima, luego el imputado le ordena que le haga entrega de su teléfono celular, por temor hacer causado algún daño la víctima accede a los pedimentos haciendo entrega de dinero en efectivo producto del trabajo diario, así como de un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 1506, constante de su batería de la misma marca, color gris y negro, una vez conseguido su cometido, el imputado LEONARDO ENRIQUE CABEZA CASTRO, se dirige hasta la puerta trasera, pero antes aborda al ciudadano DITTER GUSTAVO CALDERA BOKA, quien observó todo lo sucedido, indicándole el imputado que le haga entrega de sus pertenencias, es cuando la víctima lo observa y le pregunta que si piensa robar a un pastor, situación que detiene al imputado en continuar la acción dirigida en contra de dicho ciudadano, decidiendo emprender veloz huida del sitio con los objetos despojados al ciudadano AUDIEE JOSÉ OLIVAR DORIA. Seguidamente, el ciudadano AUDIEE JOSÉ OLIVAR DORIA, decide detener la marcha del vehículo y descender del mismo, es cuando se desplazaban los funcionarios Oficial (CPEZ) WOLFANG LARRAZABAL, Credencial N° 3385 y Oficial (CPEZ) EARLY CANTILLO Credencial 5944, adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Coordinación de Vigilancia y patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes realizaban labores de patrullaje y en vista del llamado realizado por la víctima, proceden a prestar la respectiva ayuda, quienes una vez informados de lo sucedido, realizan una búsqueda en el Sector, tomando las respectivas medidas de seguridad, logrando avistar en la Avenida 8 con Calle C, al imputado LEONARDO ENRIQUE CABEZA CASTRO, indicándole los efectivos la voz de alto, para seguidamente efectuarle una inspección corporal, logrando incautarle un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 1506, constante de su batería de la misma marca, color gris y negro, reconocido por la víctima como de su propiedad, en vista de la información aportada por los ciudadanos AUDIEE JOSÉ OLIVAR DORIA y DITTER GUSTAVO CALDERA BOKA, que el imputado ejecutó los actos utilizando un arma de fuego Tipo Revólver, los funcionarios policiales realizan una búsqueda detallada en el lugar, logrando localizar en el sitio, específicamente en una jardinera del Centro Médico Municipal Ernesto Guevara, ubicado aproximadamente 80 metros después, un arma de fuego tipo Revolver, Marca Colt, Modelo .38 Special, Fabricación Estadounidense, Calibre .38 (8,9 mm), Longitud del Cañón 10 cmts., Serial de Orden No Visible, Serial de Tambor 514897, contentiva de dos cartuchos en su estado original Marca R-P 38 SPL, al solicitarle al imputado la debida permisología para la tenencia de arma de fuego otorgada por la Dirección de Armas y Explosivos, el mismo manifestó no poseerlo. En vista de lo sucedido, proceden los efectivos a practicar la aprehensión del imputado LEONARDO ENRIQUE CABEZA CASTRO, siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, así como la retención de los objetos activos y pasivos, quedando el procedimiento a la orden de la Superioridad

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado encuadra en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 357 tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de AUDIEE JOSE OLIVAR DORIA Y EL ESTADO VENEZOLANO, Calificación compartida por el Tribunal.


VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado LEONARDO ENRIQUE CABEZA CASTRO, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIO:1.- De los funcionarios Supervisor Agregado (CPEZ) FRANKLIN RIVERO Credencial 0330 y Oficial Agregado (CPEZ) JEAN CARLOS SOSA Credencial 2000, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL N° DIEP-SC-0278-13 de fecha 26 de febrero de 2013. 2.- De los funcionarios Supervisor Agregado (CPEZ) FRANKLIN RIVERO Credencial 0330 y Oficial Agregado (CPEZ) JEAN CARLOS SOSA Credencial 2000, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL N° DIEP-SC-0269-13 de fecha 25 de febrero de 2013. 3.- De los funcionarios Oficial (CPEZ) WOLFANG LARRAZABAL, Credencial N° 3385 y Oficial (CPEZ) EARLY CANTILLO Credencial 5944, adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Coordinación de Vigilancia y patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 08 de febrero de 2013, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar de aprehensión del imputado el ciudadano Leonardo Enrique Cabeza Castro. 4.- Del funcionario Oficial (CPEZ) EARLY CANTILLO Credencial 5944, adscrito a la Dirección de Vigilancia y patrullaje Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado en el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 08 de febrero de 2013, practicada en la prolongación Circunvalación N° 2 con Avenida 10 de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo. 5.- Del funcionario Oficial (CPBEZ) WOLFANG LARRAZABAL Credencial 3385, adscrito a la Dirección de Vigilancia y patrullaje Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 08 de febrero de 2013, practicada en el Sector Pueblo Nuevo, calle C con Avenida 7, de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo estado Zulia. 6.- Del funcionario Oficial (CPBEZ) WOLFANG LARRAZABAL, Credencial 3385, adscrito a la Dirección de Vigilancia y patrullaje coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 08 de febrero de 2013, practicada en el Sector Pueblo Nuevo, calle C con Avenida 8 de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo estado Zulia. 7.- Del funcionario Oficial Agregado ISABEL REYES Credencial N° 3467, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 2 "Olegario Villalobos - Santa Lucía" del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 26 de febrero de 2013, practicada en el Sector Pueblo Nuevo, Calle Prolongación Circunvalación N° 2 con Avenida 10 al frente del Laboratorio Clínico La Candelaria y la Farmacia San Agustín al frente del Poste de alumbrado público D11D37, Municipio Maracaibo estado Zulia.8.- De la funcionaría Oficial Agregado ISABEL REYES Credencial N° 3467, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 2 "Olegario Villalobos - Santa Lucía" del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 26 de febrero de 2013, practicada en el Sector Pueblo Nuevo, Calle C con Avenida 7, al lado del Centro Medico Municipal Ernesto Guevara al lado del poste de alumbrado público D11F27, Municipio Maracaibo estado Zulia. 9.- De la funcionaría Oficial ISABEL REYES, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 2 "Olegario Villalobos - Santa Lucia" del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 05 de marzo de 2013, practicada en la Avenida 17 Sector Los Haticos a la altura de la Plaza Las Banderas, Municipio Maracaibo estado Zulia. Se anexa fijación fotográfica. TESTIGOS:10- Del ciudadano AUDIEE JOSÉ OLIVAR DORIA, , quien es victima directa de los hechos objeto de la presente causa. 11.- Del ciudadano DITTER GUSTAVO CALDERA BOKA, quien es testigo presencial de los hechos de la presente causa.. DOCUMENTALES Y PERICIALES: 1.- Exhibición y lectura Acta Policial de fecha 08 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial (CPEZ) WOLFANG LARRAZABAL, Credencial N° 3385 y Oficial (CPEZ) EARLY CANTILLO Credencial 5944, adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos objeto de la causa. .2. Acta de Inspección Técnica de fecha 08 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario Oficial (CPEZ) EARLY CANTILLO Credencial 5944, adscrito a la Dirección de Vigilancia y patrullaje Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado en el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, practicada en la prolongación circunvalación N° 2 con Avenida 10 de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo. 3.- Exhibición y lectura Acta de Inspección Técnica de fecha 08 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario Oficial (CPBEZ) WOLFANG LARRAZABAL Credencial 3385, adscrito a la Dirección de Vigilancia y patrullaje Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, practicada en el Sector Pueblo Nuevo, calle C con Avenida 7, de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo estado Zulia. 4.- Exhibición y lectura Acta de Inspección Técnica de fecha 08 de febrero de 2013, suscrito por el Oficial (CPBEZ) WOLFANG LARRAZABAL, Credencial 3385, adscrito a la Dirección de Vigilancia y patrullaje coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, practicada en el Sector Pueblo Nuevo, calle C con Avenida 8 de la Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo estado Zulia. 5.- Exhibición y lectura Acta de Inspección Técnica de fecha 26 de febrero de 2013, suscrita por la funcionaría Oficial Agregado ISABEL REYES Credencial N° 3467, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 2 "Olegario Villalobos - Santa Lucía" del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicada en el Sector Pueblo Nuevo, Calle Prolongación Circunvalación N° 2 con Avenida 10 al frente del Laboratorio Clínico La Candelaria y la Farmacia San Agustín al frente del Poste de alumbrado público D11D37, Municipio Maracaibo estado Zulia. 6.- Exhibición y lectura Acta de Inspección Técnica de fecha 26 de febrero de 2013, suscrita por el funcionaría Oficial Agregado ISABEL REYES Credencial N° 3467, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 2 "Olegario Villalobos - Santa Lucía" del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicada en el Sector Pueblo Nuevo, Calle C con Avenida 7, al lado del Centro Medico Municipal Ernesto Guevara al lado del poste de alumbrado público DI 1F27, Municipio Maracaibo estado Zulia. Se anexa fijación fotográfica7- Exhibición y lectura Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real N° DIEP-SC-0278-13 de fecha 26 de febrero de 2013, suscrito por el funcionario Supervisor Agregado (CPEZ) FRANKLIN RIVERO Credencial 0330 y Oficial Agregado (CPEZ) JEAN CARLOS SOSA Credencial 2000, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia. 8.- Exhibición y lectura Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real N° DIEP-SC-0269-13 de fecha 25 de febrero de 2013, suscrito por el funcionario Supervisor Agregado (CPEZ) FRANKLIN RIVERO Credencial 0330 y Oficial Agregado (CPEZ) JEAN CARLOS SOSA Credencial 2000, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado LEONARDO ENRIQUE CABEZA CASTRO, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.


VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.


VIII
DE LAS PENAS APLICABLES


Establecida la culpabilidad del acusado LEONARDO ENRIQUE CABEZA CASTRO, en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 357 tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de AUDIEE JOSE OLIVAR DORIA Y EL ESTADO VENEZOLANO , resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: El delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, establece la pena de DIEZ A DIECISEIS AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el articulo 37 del .0CUATRO AÑOS, de los cuales se suma la mitad, conforme al articulo 88 del Código penal a la pena del delito más graves para un total de doce años, y en virtud de haber optado por la Admisión de los Hechos, se rebaja un tercio de la pena esto es cuatro años, quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, como autor Material del delito imputado.


IX

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LEONARDO ENRIQUE CABEZA CASTRO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.255.610, de 22 años de edad, nacido el 20-10-1990, hijo de Carelia Castro y Leonardo Cabeza, de profesión u oficio: Seguridad del Hotel del Lago, Concubino, residenciado en la Avenida 6, Casa N° 2-195, Sector Santa Rosa de Agua, la entrada del Callejón donde se encuentra la casa esta diagonal a la Quesera Venelacteos, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte Y 277 y del Código Penal, cometido en perjuicio de AUDIEE JOSE OLIVAR DORIA Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una PENA DEFINITIVA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION , más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal

Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los 30 días de abril 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS



ABOG. MILAGRO MENDEZ
LA SECRETARIA.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 24 -13



LA SECRETARIA