REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 24 DE ABRIL DE 2013
203° y 154°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
SENTENCIA: 22-13
CAUSA No: 21231-13
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO LA ROSA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. DAVID CLAVERO
ACUSADO: : DANILO ANTONIO BRICEÑO PARRA.
VÍCTIMA: DANIEL JOSE TOVAR ABREU
III
ANTECEDENTES
En fecha lunes veintidós (22) de Abril de 2013, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 17 del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANILO ANTONIO BRICEÑO PARRA, , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6. Ord. 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE TOVAR ABREU.. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del ciudadano DANILO ANTONIO BRICEÑO PARRA. Siendo admitida parcialmente la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6. Ord. 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal. Impuestos el acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestaron su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado. ABOG. DAVID CLAVERO, quien manifestó que sus defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla en contra del imputado DANILO ANTONIO BRICEÑO PARRA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6. Ord. 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE TOVAR ABREU, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas acogida por la defensa. Hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado DANILO ANTONIO BRICEÑO PARRA, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable DANILO ANTONIO BRICEÑO PARRA, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso “Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico. “ Es Todo.” .En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado DANILO ANTONIO BRICEÑO PARRA
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 27 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las cinco 05:00, en momentos en que la victima de la presente investigación, el ciudadano DANIEL JOSÉ TOVAR ABREU, se encontraba por la avenida 23, con calle 70, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de recibir servicio como Funcionario adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, en su vehículo MARCA: EMPIRE, MODELO: SPEEDD-200, COLOR: NEGRO, AÑO: 2011, PLACAS: NO POSEE, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3PE27BM003194, SERIAL DE MOTOR: KW164FML1542039, fue interceptado por tres sujetos desconocidos, entre los cuales se encontraba el hoy imputado DANILO ANTONIO BRICEÑO PARRA, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de el vehículo antes mencionado, así como también de sus pertenencias personales y policiales entre las cuales se encontraban: Una (01) prenda de uso policial, denominada como: CHALECO ANTIBALAS, marca: FLOPPY BODY ARMOR, serial: 017188, color: negro, Una (01) prenda de uso policial, denominada como: CORREAJE, que cuenta con: pistolera, porta esposas, porta radio, y porta cargadores elaborados en material sintético de color negro, Un (01) accesorio o prenda de vestir utilizado para cubrir parte de la cabeza, denominado como: GORRA, de uso policial elaborada en tela, color azul Dos (02) acumuladores de energía, denominados: PILAS, marca: Motorola, negro, para radios de uso policial, Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELÉFONO, tipo móvil celular, marca: BLACKBERRY. modelo BOLD 2, Un (01) artefacto electro denominado como teléfono celular, marca: BLACKBERRY, modelo BOLD 4, prenda tipo unisex. denominada como: BOLSO TIPO KOALA, por su diseño para irse a la cintura, marca: ADIDAS, color negro, Un (01) accesorio diseñado para transportar objetos denominados: BOLSO, marca ADIDAS, color negro y gris, Una (01) prenda de vestir para caballero denominada como: CARTERA, color negro, Un (01) accesorio para amia de fuego tipo pistola denominado como: CARGADOR, marca GLOCK, elaborado en material sintético, Cinco (05) prendas de uso policial, denominadas como: UNIFORMES, que cuenta con: (PANTALÓN, CAMISA. JERARQUÍA, ARMILLA Y BOTAS), por lo que en virtud de tales hechos, el ciudadano victima DANIEL JOSÉ TOVAR ABREU, se trasladó inmediatamente al Centro de coordinación Policial N° 2 Santa Lucia-Olegario Villalobos del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a formular la denuncia de los hechos recién suscitados, es cuando siendo aproximadamente las 05:20 de la mañana ¡os Funcionarios OFICIAL JEFE N° 0077 KERLYS ATENCIO Y OFICIAL N° 2875, GREGORI NAVA, adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, encontrándose en servicio de patrullaje, haciendo un recorrido por la calle 71 con avenida 8 de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones (CECOM) informando que hacia escasos minutos habían despojado a un (01) funcionario perteneciente al (CPEZ) de su moto particular y de sus pertenencias personales y policiales, por lo que los Funcionarios se abocaron a realizar inmediatamente un recorrido de patrullaje por la Zona, cuando lograron observar por la zona a la altura de la calle 70 con avenida 4 bella vista, tres (03) vehículos tipo motocicletas que se desplazaban a alta velocidad, las cuales contaban con las características antes mencionadas por la central de comunicaciones en relación al robo del oficia!, por lo que los Funcionarios OFICIAL JEFE N° 0077 KERLYS ATENCIO Y OFICIAL N° 2875, GREGORI NAVA, intentaron de darles alcance, ya que los mismos hacían caso omiso al llamado policial, momentos en los que a la altura de la avenida 4 con calle 60 diagonal al supermercado (ENNE), los funcionarios antes mencionados le dieron captura a uno de los ciudadanos, el cual se desplazaba en un vehículo tipo motocicleta: color NEGRO marca EMPIRE año 2011, modelo SPEED 200 sin placas, serial de carrocería 812K3PE27BM003194, en ese mismo momento, en el sitio de los hechos uno de los ciudadanos conductores quien se desplazaba en una moto particular de color BLANCO marca MD-HAOJIN modelo ÁGUILA HJ-150 placas AD5S03V, la dejó en calidad de abandono emprendiendo veloz huida en la tercera moto particular, por lo que los Funcionarios procedieron a solicitar al sujeto aprehendido que exhibiera sus documentos de identificación personal, el cual aparece como DANILO BRICEÑO, el cual manifestó no poseer ningún documento que aceitara 3 propiedad de la unidad moto que conducía para el momento, y en vista de los hechos, los Funcionarios procedieron a trasladar al hoy imputado y a ambas unidades moto, la conducida por el ciudadano DANILO BRICEÑO y la abandonaos por ^no de los ciudadanos que lograron huir. Momentos en que los Funcionarios trasladare" a ciudadano antes mencionado, el hoy imputado, hasta el Centro de Coordinación Pe : al N° 2 Olegario Villalobos - Santa Lucia, donde también se encontraba el ciudadano victima DANIEL JOSÉ TOVAR ABREU, quien a! ver a! ciudadano DANILO BRICEÑO lo señaló como una de las personas que lo había despojado de su moto particular y de sus pertenencias policiales y personales, y en vista de la situación y al constatar que se encontraban los Funcionarios Policiales en la presencia de un delito cometido en flagrancia procedieron a la detención preventiva del hoy imputado, quedando identificado como: DANILO ANTONIO BRICEÑO PARRA C.l. V-22.362.818 de 19 años de edad, residenciado en el sector santa rosa de agua avenida 6 casa N° 32-140, de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien vestía para el momento franelilla de color negro, pantalón Jean color gris y zapatos deportivos de color beige, marca all-star, presentando las siguientes características fisonómicas: Tez blanca, contextura delgado y estatura mediana, quedando a la Orden del Ministerio Público quien lo presento formalmente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le decretara Privación Judicial de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de Enero de 2013.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado DANILO ANTONIO BRICEÑO PARRA, encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6. Ord. 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE TOVAR ABREU, calificación compartida por el Tribunal.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado DANILO ANTONIO BRICEÑO, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: 1. AVALUÓ REAL E IMPRONTAS, de fecha 07-02-2013, suscrita por el OFICIAL AGREGADO GABRIEL MELENDEZ, Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Sección de Experticias, practicada al vehículo con las siguientes características: MARCA: EMPIRE, MODELO: SPEEDD-200, COLOR: NEGRO, AÑO: 2011, PLACAS: NO POSEE. CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3PE27BM003194, SERIAL DE MOTOR: KW164FML1542039". 2. Declaración del órgano de prueba en base de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL E IMPRONTAS, de fecha 07 de Febrero de 2013, suscrita por el OFICIAL AGREGADO GABRIEL MELENDEZ, Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, practicada al vehículo con las siguientes características: "MARCA: HAOJIN, MODELO: MD-150, COLOR: BLANCO, AÑO: 2012, PLACAS: AD5S03V, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA: 813SMCA8CV002140, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ120350056". 3. Declaración del órgano de prueba en base de la DICTAMEN PERICIAL DE AVALUÓ PRUDENCIAL, de fecha 08 de Febrero de 2013, suscrita por los Funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CBPEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 Y OFICIAL (CBPEZ) GUSTAVO BARBOZA, CREDENCIAL 5072, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a los siguientes objetos: "01.- Un (01) vehículo automotor, denominado como: MOTOCICLETA, con las siguientes características: marca: EMPIRE, modelo: SPEED 200, color: NEGRO, año: 2011, serial de carrocería: 812K3PE27BM003194. del cual se desconoce, funcionamiento, entre otras características, así como su estado de uso y conservación. Significando que se le asigno un valor prudencial de acuerdo al precio de: Setecientos (700,00) Bolívares. 10.- Una (01) prenda de vestir para caballero denominada como: CARTERA, color negro, del cual se desconoce: material de elaboración, marca, dimensiones, color, entre otras características, así como sus condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará valor prudencial de: Doscientos (200,00) bolívares. 11.- Un (01) accesorio para arma de fuego tipo pistola denominado como: CARGADOR, marca GLOCK, elaborado en material sintético, del cual se desconoce: capacidad de almacenamiento, color, modelo, dimensiones, entre otras características, así como sus condiciones de uso y conservación. VICTIMAS Y TESTIGOS.1.- Declaración del ciudadano DANIEL JOSÉ TOVAR ABREU, Titular de la Cédula de Identidad Número V.-17.277.791, Victimas, testigos y demás sujetos procesales y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS ACTUANTES. 1.- Declaración de los funcionarios OFICIAL JEFE (CBPEZ) KERLYZ ATENCIO, CREDENCIAL 0077 Y OFICIAL (CBPEZ), CREDENCIAL 2875, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, "Olegario Villalobos - Santa Lucia" del Cuerpo Bolivahano de Policía del Estado Zulia.2.- Declaración del Funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEZ) JHONNY PAREDES, quien practico el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA del lugar donde se produjo la detención del ciudadano imputado, PRUEBAS PERICIALES:1. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL E IMPRONTAS, de fecha 07 de Febrero de 2013, suscrita por el OFICIAL AGREGADO GABRIEL MELENDEZ, Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos. 2. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL E IMPRONTAS, de fecha 07 de Febrero de 2013, suscrita por el OFICIAL AGREGADO GABRIEL MELENDEZ, Experto Reconocedor al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito a! Departamento de Vehículos. Sección de Experticias, practicada al vehículo con las siguientes características: 'MARCA: HAOJIN. MODELO: MD-150. COLOR: BLANCO, AÑO: 2012, PLACAS: AD5S03V, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA: 813SMCA8CV002140, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ120350056".3. Exhibición y lectura de la DICTAMEN PERICIAL PE AVALUÓ PRUDENCIAL, de fecha 08 de Febrero de 2013, suscrita por los Funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CBPEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 Y OFICIAL (CBPEZ) GUSTAVO BARBOZA, CREDENCIAL 5072, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a los objetos incautados en el presente procedimiento. DOCUMENTALES.1. Exhibición y lectura del ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Enero de 2013, suscrita por los Funcionarios: OFICIAL JEFE (CBPEZ) KERLYS ATENCIO, CREDENCIAL 0077 Y OFICIAL (CBPEZ), CREDENCIAL 2875, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, "Olegario Villalobos - Santa Lucia" del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención de! ciudadano DANILO ANTONIO PARRA PUCHE. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DONDE SE PRODUJO EL ROBO, de fecha 13 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEZ) JHONNY PAREDES, credencial 2147, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Vehículos del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia. 3. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DONDE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Y LA RECUPERACIÓN DEL VEHÍCULO MOTO, de fecha 13 de Febrero de 2013. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, donde se evidencian las características del lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano DANILO ANTONIO PARRA PUCHE
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado DANILO ANTONIO BRICEÑO PARRA, en virtud de su libre reconocimiento de ser autores del acto delictivo imputado, lo que obra en contra de los mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del acusado DANILO ANTONIO BRICEÑO PARRA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6. Ord. 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE TOVAR ABREU, , procede a calcular la pena de la manera siguiente , el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establece la pena de NUEVE A DIECISIETE AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, TRECE AÑOS, partiendo del límite de diez años para la imposición de la pena, en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1 y 4, en virtud que el imputado es menor de veintiún años y por no poseer antecedente penales, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se rebaja tres años, quedando la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, conforme al artículo 98 del Código Penal, como autor Material del delito imputado. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 y 34 del Código Penal venezolano.
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado DANILO ANTONIO BRICEÑO PARRA, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 29/01/93, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.362.818, hijo de Yaneth Parra y Edgar Briceño, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la alcaldía de Maracaibo, domiciliado en SANTA ROSA DE AGUA, AVENIDA 6, CASA N° 32-150, DIAGONAL AL KINDER NEGRA MATEA, MARACAIBO – ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0414-363-87-87 (MAMA), como AUTOR MATERIAL de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6. Ord. 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE TOVAR ABREU, a cumplir una PENA DEFINITIVA DE SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, , de conformidad con el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Se ordena su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los 24 días de abril 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
ABOG. MILAGRO MENDEZ
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 22-13
LA SECRETARIA
|