REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 23 DE ABRIL DE 2013
202° y 153°




I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


SENTENCIA: 21-13
CAUSA No:4c-20932-12
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR



II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: FISCAL 17 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO LA ROSA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIANA VILLASMIL Y ABG. JOSE MADRID ACUSADOS: CRISTIAN ENMANUEL SANCHEZ INCIARTE Y CARLOS JAVIER MONTIEL CUBILLAN
VICTIMA: ELIZABETH DEL CARMEN MENDOZA MEJIA y JUAN RANIER SANCHEZ VALLES



III

ANTECEDENTES

En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.013, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por el Representante de la Fiscalia 17 del Ministerio Público, en contra de los imputados CRISTIAN ENMANUEL SÁNCHEZ INCIARTE y CARLOS JAVIER MONTIEL CUBILLÁN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ELIZABETH DEL CARMEN MENDOZA MEJÍA y JUAN RANIER SÁNCHEZ VALLES. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento de los imputados CRISTIAN ENMANUEL SÁNCHEZ INCIARTE y CARLOS JAVIER MONTIEL CUBILLÁN. Siendo admitida la acusación, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ELIZABETH DEL CARMEN MENDOZA MEJÍA y JUAN RANIER SÁNCHEZ VALLES. Impuestos los acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestaron su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa de los acusados ABG. ABG ELIANA VILLASMIL y ABG JOSE MADRID, quienes declararon que sus defendidos, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla parcialmente en contra de los imputados CRISTIAN ENMANUEL SÁNCHEZ INCIARTE y CARLOS JAVIER MONTIEL CUBILLÁN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de ELIZABETH DEL CARMEN MENDOZA MEJÍA y JUAN RANIER SÁNCHEZ VALLES, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas acogida por la defensa. Hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente a los acusados CRISTIAN ENMANUEL SÁNCHEZ INCIARTE y CARLOS JAVIER MONTIEL CUBILLÁN, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente, el justiciable CRISTIAN ENMANUEL SANCHEZ INCIARTE, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso “Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico. “ Seguidamente, el justiciable CARLOS JAVIER MONTIEL CUBILLAN, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso “Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico, y solicito me trasladen al general del sur por que tengo un tiro en mi pie, y solicito ser trasladado de inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo por cuanto estoy amenazado de muerte. Es Todo” .En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por los acusados CRISTIAN ENMANUEL SANCHEZ INCIARTE y CARLOS JAVIER MONTIEL CUBILLAN




IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO



En fecha 15 de Junio del año 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, aproximadamente, cuando la ciudadana ELIZABETH MENDOZA, se encontraba con sus familiares, en el Sector Terrazas de Sabaneta, cerca de la Escuela Artesanal, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esperando a su hija GÉNESIS RIVERO, que saliera de la casa de una amiga, cuando llegan dos sujetos uno de los cuales les apunto con un arma de fuego y el otro sujeto se fue por el lado del copiloto donde se encontraba el ciudadano JUAN MENDOZA padre de ELIZABERTH MENDOZA, quien comenzó a gritar, manifestándole los sujetos que se bajaran del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV-DIMAX, COLOR: ROJO, PLACAS: A85AG8G, TIPO: PICK-UP, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 8GGTFSJ788A166393, SERIAL DE MOTOR: G272872, momentos en que paso una persona desconocida en una camioneta y los sujetos se asustaron y salieron corriendo, abordando todos de nuevo el vehículo y cuando iban por la Urbanización Fundación Maracaibo había una cola, percatándose que los mismos ciudadanos iban a bordo de otro vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: VERDE, PLACAS: 336-VAU, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1.973, SERIAL DE CARROCERÍA: 14Y162333-K0712CMR, SERIAL DE MOTOR: K1704KC108538, en esos instantes, se encontraba una comisión policial realizando labores de patrullaje por el sector de !a Parroquia Cristo de Aranza-Manuel Dagnino, específicamente por el sector del barrio Hatícos II cuando reciben un reporte de la Central de Comunicaciones informándoles de un robo de una camioneta C10, de color, Color verde, placas 336-VAU, la cual se dirigía hacia el puente del IMAU, razón por la cual se ubicaron en la intercepción del barrio Haticos II con la entrada hacia el Hospital General del Sur y la Fundación Maracaibo, cuando pudieron observar una camioneta con las mismas características a la informadas por la Central de Comunicaciones con unas sillas y una mesa, en la aparte de atrás en su cajuela, razón por la cual detienen la marca del vehículo Camioneta Placas 336-VAU, donde iban los sujetos, siendo identificados por la ciudadana ELIZABETH MENDOZA, quien venia en la misma dirección, como las personas que habían intentado robarle su vehículo, siendo detenidos de inmediato y trasladados al Centro de Coordinación Policial Nro. 9, Cristo de Aranza- Manuel Dagnino, donde quedaron identificados como CRISTIAM ENMANUEL SÁNCHEZ INCIARTE Y CARLOS JAVIER MONTIEL CUBILLAN, momentos en que llega el ciudadano JUAN RANIER SÁNCHEZ VALLES, y observa cuando están bajando de la unidad Policial a los dos sujetos los cuales identifico como los mismos que le había despojado que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte de su vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR: VERDE, PLACAS: 336-VAU, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1.973, SERIAL DE CARROCERÍA: 14Y162333-K0712CMR, SERIAL DE MOTOR: K1704KC108538, en el Colegio Artesanal El Pilar, ubicada por el Sector Terrazas de Sabaneta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la una de la tarde del día 15 de Junio de 2012.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de ELIZABETH DEL CARMEN MENDOZA MEJÍA y JUAN RANIER SÁNCHEZ VALLES, Calificación compartida por el Tribunal.



VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados CRISTIAM ENMANUEL SÁNCHEZ INCIARTE Y CARLOS JAVIER MONTIEL CUBILLAN, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Junio del año 2012, suscrita por los OFICIALES AGREGADOS HENRY SEGOVIA CREDENCIAL 2366 Y JEAN CARLOS CERRADA CREDENCIAL 052; al servicio del Cuerpo de Policial del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro 9, Cristo de Aranza Manuel Dagnino, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención de los ciudadanos CRISTIAN ENMANUEL SÁNCHEZ INCIARTE Y CARLOS JAVIER MONTIEL CUBILLAN. 2.ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DONDE SE PRODUJO LA DETENCIÓN DE LOS CIUDADANOS CRISTIAM ENMANUEL SÁNCHEZ INCIARTE Y CARLOS JAVIER MONTIEL CUBILLAN; de fecha 26 de Junio del año 2012, suscrita por los el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) JHONNY PAREDES; al servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en EL BARRIIO HATICOS II, CALLE 126 Y 127, INTERSECCIÓN QUE CONDUCE HACIA EL HOSPITAL GENERAL DEL SUR Y LA URBANIZACIÓN FUNDACIÓN MARACAIBO, DE LA PARROQUIA CRISTO DE ARANZA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, 3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DONDE SE PRODUJO LA DETENCIÓN DE LOS CIUDADANOS CRISTIAM ENMANUEL SÁNCHEZ INCIARTE Y CARLOS JAVIER MONTIEL CUBILLAN; de fecha 15 de Junio del año 2012, suscrita por los el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) JEAN CARLOS CERRADA; al servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en la INTERSECCIÓN DEL LA ENTRADA AL BARRIO HATICOS II CON VIA HACIA EL HOSPITAL GENERAL DEL SUR EL PUENTE ANTIGUO IMAU PRUEBAS PERICIALES:1.Exhibición y lectura de LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, (FOLIO 61) de fecha 29 de Junio del año 2012, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO ENGELBERT ARANAGA, Experto Reconocedor, al servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, adscrito al Área de Experticia de Vehículo, practicada a un vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV-DIMAX, COLOR: ROJO, PLACAS: A85AG8G, TIPO: PICK-UP, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 8GGTFSJ788A166393, SERIAL DE MOTOR: G272872. 2. Exhibición y lectura de LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO (FOLIO 26) de fecha 25 de Junio del año 2012, suscrita por los Funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) ABG. FRANKLIN RIVERO CREDENCIAL 0330 Y SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ), Reconocedores, al servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada al arma incautada 3. INFORME BALÍSTICO, (FOLIO 59)N° 9700-135-DB-2736, de fecha 28 de Junio del año 2012, suscrita por los EXPERTOS ELIMENES GIL Y LEICUIN MORAN, Expertos al Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, practicada al Arma. 4. Declaración del ciudadano LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 47.556.644, 5. Declaración de la ciudadana EMPERATRIZ ELIZABETH RIVERAO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 21.075.543 por ser VICTIMA Y TESTIGO de los hechos delictivos y quien depondrá en relación a los mismos en la eventual Audiencia Oral y Pública que se celebre.6. Declaración del ciudadano ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 7.825.204, testigo. FUNCIONARIOS ACTUANTES.1. Declaración de los funcionarios OFICIALES AGREGADOS (CPEZ) HENRY SEGOVIA CREDENCIAL 2366 Y JEAN CARLOS CERRADA CREDENCIAL 052; al servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, destacados en el Centro de Coordinación Policial Nro. 9 Cristo de Aranza-Manuel Dagnino, 2. Declaración del funcionario OFICIAL AGREGADO JHNNY PAREDES CREDENCIAL 2147; al servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, destacado en La Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quien practico el la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DONDE SE PRODUJO la aprehensión de los ciudadanos CRISTIAM ENMANUEL SÁNCHEZ INCIARTE Y CARLOS JAVIER MONTIEL CUBILLAN; por ser el funcionario Investigador comisionado. Medio de Prueba necesario y pertinente por cuanto a través de su deposición, acompañada con el medio de prueba documental y el acta policial, refrendan, fijan y ubican Neumática incautada en el procedimiento policial, la cual poseía el ciudadano CARLOS JAVIER MONTIEL CUBILLAN. VICTIMAS Y TESTIGOS. 1. Declaración del ciudadano JUAN RANIER SÁNCHEZ VALLES, Titular de la Cédula de Identidad Número V.-18.724.231. 2. Declaración de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN MENDOZA MEJIA, VICTIMA de los hechos delictivos 3. Declaración del ciudadano JUAN RANIER SÁNCHEZ VALLES, Titular de la Cédula de Identidad Número V.-18.724.231.


Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de los acusados CRISTIAM ENMANUEL SÁNCHEZ INCIARTE Y CARLOS JAVIER MONTIEL CUBILLAN en virtud de su libre reconocimiento de ser autores del acto delictivo imputado, lo que obra en contra de los mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.



VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.


VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad de los acusados CRISTIAM ENMANUEL SÁNCHEZ INCIARTE Y CARLOS JAVIER MONTIEL CUBILLAN, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ELIZABETH DEL CARMEN MENDOZA MEJÍA y JUAN RANIER SÁNCHEZ VALLES, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establece la pena de NUEVE A DIECISIETE AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, TRECE AÑOS, partiendo del limite inferior para la imposición de la pena esto es NUEVE AÑOS, en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4, en virtud que los imputados no poseen antecedente penales, ahora bien por cuanto los acusados antes identificados optaron por acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se rebaja el tercio de la pena esto es tres años, quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, como coautores Material del delito imputado. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 y 34 del Código Penal venezolano.

IX

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados CRISTIAN ENMANUEL SANCHEZ INCIARTE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.327.700, Fecha de nacimiento 22/03/86, de 27 años de edad, de Profesión u Chofer y CARLOS JAVIER MONTIEL CUBILLAN, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.148.023. Fecha de nacimiento 12-07-1987, de 24 años de edad, de Profesión u Chofer, residenciado en: URBANIZACIÓN SAN JACINTO 16 VEREDA 11 CASAS Nº 2 MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, como AUTOR MATERIAL del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ELIZABETH DEL CARMEN MENDOZA MEJÍA y JUAN RANIER SÁNCHEZ VALLES, a cumplir una PENA DEFINITIVA DE SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal. La publicación de la sentencia se efectuará dentro del término establecido conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los 23 días de abril 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS


ABOG. MILAGRO MENDEZ
LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 21-13



LA SECRETARIA