REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 17 DE ABRIL DE 2013
202° y 153°


I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA




SENTENCIA: 20-13
CAUSA No:4c-21226-13
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA


II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS INFANTE
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RUBEN DARIO OCHOA
DEFENSA PUBLICA: DEFENSOR PUBLICO N° 29 JHEAN CARLOS GONZALEZ
ACUSADOS: ALVARO LUIS ALMARZA Y RAMON GREGORIO GONZALEZ.
VÍCTIMA: JOSE FERNANDEZ



III

ANTECEDENTES

En fecha quince (15) DE ABRIL DE 2013, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALVARO LUIS ALMARZA Y RAMON GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de JOSÉ FERNÁNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento de los acusados ALVARO LUIS ALMARZA Y RAMON GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ. Siendo admitida parcialmente la acusación solo por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, decretando el sobreseimiento a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES. Impuestos los acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestaron su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa de los acusados ABG. RUBEN DARIO OCHOA y el abogado JHEAN CARLOS GONZALEZ, quienes declaró que sus defendidos, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla parcialmente en contra de los imputados ALVARO LUIS ALMARZA Y RAMON GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas acogida por la defensa. Hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente a los acusados ALVARO LUIS ALMARZA Y RAMON GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente, el justiciable ALVARO LUIS ALMARZA MENDOZA, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso “Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente, el justiciable RAMON GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso “Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico. Es Todo” .En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por los acusados ALVARO LUIS ALMARZA Y RAMON GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ.







IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO



El día 27 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, en momentos que el ciudadano JOSÉ FERNANDEZ, se encontraba en sus labores de trabajo como vigilante en la Zapatería Altamira, ubicada en la avenida 5 de Julio, estaba almorzando cuando de repente fue sorprendido, por los imputado de autos, quienes con un arma blanca (cuchillo), lo amenazaron de muerte, agarrándolo por detrás, le dieron golpes en la cara, exigiéndole a víctima que les dijera donde estaba la escopeta, manifestándole el mismo que no tenia escopeta que solo tenia el correaje y lo tenia dentro de su bolso, la víctima trato de escaparse de los mismo, pero le dieron un golpe en la cara, comenzándolo amarrar con los cordones de sus zapatos, quitándole las medias y colocándosela en la boca para que no gritara, e- ese momento se encontraba pasando una patrulla del Cuerpo de Policía del Estado Zulia? observando los funcionarios a los imputados de autos, quienes tenían sometido al ciudadano JOSÉ RAMÓN FERNANDEZ con un objeto punzo penetrante de color plata (cuchillo), por tal motivo procedieron a restringirlos y a solicitarles de manera voluntaria exhibieran todos los objetos ocultos entre sus ropas, pertenencias adheridas a su cuerpo según lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando el imputado RAMÓN GREGORIO GONZÁLEZ, un cuchillo de material metálico, manifestándole la víctima lo sucedido a los funcionarios policiales, por todo lo antes expuesto procedieron a la detención de los referidos ciudadanos.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Calificación compartida por el Tribunal


VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados ALVARO LUIS ALMARZA Y RAMON GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: 1. TESTIMONIO de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL N5 0330 y SUPERVISOR (CBPEZ) LICDO. YENFRY GLASGOW, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, Expertos que realizaron el Reconocimiento Legal N° DIEP-SC-NRO: 1639-12, de fecha 09/10/2012. 2. TESTIMONIO del funcionario: Oficial agregado DAIWIS GARCÍA, adscrito al Instituto Autónomo del Municipio de Maracaibo, funcionario que practico la Inspección Técnica del lugar donde se efectuó la Aprehensión de los imputados. 3.- TESTIMONIO, del ciudadano JOSE FERNANDEZ, victima de autos o sujeto pasivo de la acción ejercida por el imputado de autos, DOCUMENTALES: 1. DEL ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO PAZ KERWUING y OFICIAL AGREGADO GARCÍA DAIWIS, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y DE LA APREHENSIÓN. 3. EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGA N°. DIEP-SC-NRO: 0280-13, de fecha 27/02/2013, suscrita funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL N° 0330 y SUPERVISOR (CBPEZ) LICDO. YENFRY GLASGOW, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia.


Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de los acusados ALVARO LUIS ALMARZA Y RAMON GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, en virtud de su libre reconocimiento de ser autores del acto delictivo imputado, lo que obra en contra de los mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.



VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.


VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad de los acusados ALVARO LUIS ALMARZA Y RAMON GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ESTABLECE UNA PENA DE DIEZ A DIECISIETE AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, TRECE AÑOS Y SEIS MESES, partiendo del limite inferior para la imposición de la pena esto es DIEZ AÑOS, en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4, en virtud que los imputados no poseen antecedente penales, rebaja en la mitad conforme al articulo 80 del Código penal, quedando en cinco años, y en virtud de haber optado por la Admisión de los Hechos, se rebaja la mitad , quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como coautores Material del delito imputado. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 y 34 del Código Penal venezolano.

IX

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados ALVARO LUIS ALMARZA MENDOZA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.488.063, de 28 años de edad, nacido el 03-10-1986, hijo de Adalberto Antonio Almarza, y Ana Matilde Mendoza, de profesión u oficio: Obrero, Concubino, residenciado en residenciado en el Barrio La Musical, detrás del Mercal, Casa S/N, Maracaibo Zulia y RAMON GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.428.353, de 33 años de edad, nacido el 03-08-79, hijo de Josefina Gonzalez y Juan Leonardo Gonzalez, Profesión u oficio: Obrero, soltero, residenciado en Barrio Cujito, cerca de la Cancha, Casa S/N Maracaibo Zulia, como COAUTORES MATERIAL del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de JOSÉ FERNÁNDEZ , a cumplir una PENA DEFINITIVA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, de conformidad con el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Se ordena su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los 22 días de abril 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS


ABOG. MILAGRO MENDEZ
LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº20-13



LA SECRETARIA