REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, nueve (09) de abril de 2013
203º y 153º
Causa Nº 1U-616-13 Decisión Nº I-06-13
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública N° 10 ABG. MARIGUEL GODOY, quien ejerce la defensa técnica de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, y el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, cometido en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (Occisa), en el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debidamente concatenado con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la medida de PRISION PREVENTIVA que actualmente pesa sobre su defendida por una medida menos gravosa, para lo cual invoca el artículo 231 de la norma adjetiva penal según la cual no se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las personas mayores de sesenta años, ni de las mujeres en los últimos tres meses del embarazo, ni de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, refiriendo en su solicitud la defensa que traía a colación el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que los adolescentes sometidos al sistema penal, tienen derecho a todas las garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición específica de adolescentes, indicando igualmente en su solicitud a los fines de garantizar el derecho a la salud de su defendida, que la misma sea trasladada hasta la Maternidad Castillo Plaza con la finalidad de ser debidamente evaluada por el médico especialista Gineco-obstetra, y para que de igual forma se le practique ecograma, así mismo que sea trasladada hasta la medicatura forense con los resultados de los informes médicos y del ecograma hasta la medicatura forense de esta ciudad a fin de corroborar y certificar el estado de embarazo y tiempo de gestación de su representada, indicando finalmente que se sustituyera la prisión preventiva que actualmente pesa sobre la misma por la medida cautelar menos gravosa prevista en el literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento anterior observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así mismo, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.
En tal sentido, sobre la base de los artículos antes transcritos, aplicado el primero de ellos por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal de seguidas a revisar la necesidad o no del mantenimiento de la medida que actualmente pesa sobre la adolescente acusada.
Así, tal como se desprende del acta de fecha veintinueve (29) de enero de 2013, que riela desde el folio treinta y ocho (38) al cuarenta y seis (46) de la causa levantada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprum de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en esa misma fecha fue celebrada Audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el referido juzgado calificó la aprehensión en flagrancia de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, y el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, cometido en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (Occisa), fecha en la cual, le impuso a la misma la medida de Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo que posteriormente en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, al finalizarse la celebración de la audiencia preliminar y luego de admitirse la acusación presentada en contra de la adolescente de autos por los delitos antes aludidos, el juzgado en referencia impuso a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la comparecencia de la misma al Juicio Oral y Reservado que ha de celebrarse en esta causa, tal y como se constata de acta de esa misma fecha, que riela desde el folio ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y nueve (199) del expediente.
En este sentido, recibida como fue la presente causa por este Tribunal, mediante auto que cursa en el folio cinco (05) de la pieza II de la causa, de fecha tres (03) de abril de 2013, este despacho fijó como oportunidad procesal para llevar a cabo el juicio en la presente causa, la venidera fecha del día TREINTA (30) DE ABRIL DE 2013.
Ahora bien, cuando el derecho constitucional a la libertad de las personas es afectado, como en el presente caso, toda vez que la adolescente imputada cumple con una medida de prisión preventiva para garantizar su comparecencia al juicio, doctrinariamente se ha sostenido, que a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos.
Sobre la base del criterio doctrinario antes planteado, siendo que en el presente caso no han variado las condiciones que motivaron el dictado de la medida que pesa sobre la imputada, así mismo, dado que en la presente causa ya el juicio Oral y Reservado se encuentra fijada para la venidera fecha del día de mañana 30-04-13, se hace necesario que se garantice que la imputada comparezca al Juicio. Del mismo modo, tomándose que por uno de los delitos que se le imputan a la adolescente, vale decir, el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ésta podría ser sancionada con privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para esta juzgadora, existe el peligro de fuga de la imputada, circunstancia que lleva a estimar que en el presente caso no sea prudente sustituir la medida que actualmente pesa sobre la misma por una menos gravosa, pues mantener la misma garantiza los fines de este proceso.
En tan sentido y como quiera que la defensa de la acusada alegó en su petición que conforme al artículo 231 de la norma adjetiva penal, no se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las personas mayores de sesenta años, ni de las mujeres en los últimos tres meses del embarazo, ni de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, ha de apuntarse que en el folio setenta y cuatro (74) de la pieza I de la causa, riela un Ecograma Obstétrico practicado a la acusada en el Centro Diagnóstico Integral San Carlos, de fecha 31-01-2013, es decir, de fecha posterior al de la presentación de la adolescente ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprum de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual como antes se indicó, fue de fecha 29-01-13, oportunidad en la cual fue dictada a la adolescente de autos la medida de Detención Preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, en el ecograma en referencia, se indica que la adolescente acusada presenta un embarazo de aproximadamente 17,3 semanas, lo que evidencia que para la fecha del decretó de la aludida medida privativa de libertad a la misma, ésta no estaba dentro de los tres últimos meses de gestación a los cuales se refiere el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, no le estaba impedido al juzgado en referencia dictar tal medida en contra de la acusada, pues como bien se lee en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de libertad no puede ser decretada a las mujeres en los últimos tres meses del embarazo, situación que no se correspondía con el estado de la gestación de la adolescente para el momento en que se le dictó la medida privativa de libertad en su contra, la cual se le ha mantenido hasta la actualidad.
En el anterior orden de ideas, en criterio de esta juzgadora, el hecho de que una mujer privada de libertad cumpla los seis meses de gestación durante su tiempo de reclusión, no genera el que automáticamente deba cesar la medida privativa de libertad que pese sobre la misma, siendo que la sustitución de la medida en cuestión deberá proceder cuando las circunstancias que motivaron la misma hayan variado, o cuando surjan razones que lleven al juez a revisar la misma, lo que no ha constatado este juzgadora se ha verificado en este caso en particular, y ha generado como antes se indicó, el que se estime que no sea prudente sustituir la medida de prisión preventiva que pesa sobre la acusada por una menos gravosa, pues es aquella y no esta última la que garantiza los fines de este proceso.
Por otra parte, como quiera que la defensa solicita que su defendida sea trasladada hasta la Maternidad Castillo Plaza, con la finalidad de ser debidamente evaluada por el médico especialista Gineco-obstetra, y para que de igual forma se le practique ecograma, así mismo que sea trasladada hasta la medicatura forense con los resultados de los informes médicos y del ecograma a fin de corroborar y certificar el estado de embarazo y tiempo de gestación de su representada, tal petición se NIEGA, en razón del criterio antes explanado, el cual supone que independientemente de que la acusada tenga más de seis meses de gestación, ello no implica que deba cesar la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre la misma, por haber sido tal medida dictada antes de que ésta tuviera los seis meses de gestación a los que hace referencia el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a la defensa que de estimar necesario para salvaguardar el derecho a la salud de su defendida la práctica de alguna evaluación médica a la misma, deberá dirigir su clara petición a este despacho, pues la solicitud presentada conjuntamente con la de revisión de la medida privativa de libertad, estimó esta juzgadora tenía el fin de corroborar el tiempo de gestación de la adolescente para que le fuera revisada la medida privativa que pesa sobre la misma y se le impusiera una medida cautelar menos gravosa una vez verificado el tiempo de gestación de la misma.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública N° 10 ABG. MARIUEL GODOY, quien ejerce la defensa técnica de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), referida a que se le impusiera a la adolescente de autos una medida cautelar menos gravosa que la que actualmente pesa sobre la misma, esto es, la prisión preventiva y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de dicha medida, dictada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprum de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013 al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora Pública N° 10 solicitante y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia en razón de no constar en las actas información sobre cual Fiscalía Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente fue designada por esa Fiscalía Superior para conocer de esta causa, tal y como se solicitó fuera designada mediante oficio N° 1JA-223-13, de fecha 03-04-13, emanado de este despacho, comisionándose para ello al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 157, 158, 159, 161, 230, 231 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 90, 526, 528, 529, 530, 537, 543, 546, 548, 581, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presenta decisión y se libró oficio Nº 1JA-233-13.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
MEMA/
CAUSA N° 1U-616-13
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000125
EXPEDIENTE FISCAL N° S/N