REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veinticinco (25) de abril de 2013
203º y 153º

Causa Nº 1U-606-13 Decisión Nº I-08-13

Visto el escrito recibido en este despacho en fecha veintidós (22) de abril de 2013, interpuesto por el Defensor Privado ABG. GABRIEL PORTILLO MIELES, en su carácter de defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual el prenombrado abogado contesta la acusación interpuesta en contra de su defendido, y a su vez solicita de este Tribunal la sustitución de la medida de PRISION PREVENTIVA, que actualmente pesa sobre el mismo por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la base de los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica y 8 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, argumentando que su defendido nada tiene que ver en los hechos que se le atribuyen.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así mismo, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.

En tal sentido, sobre la base de los artículos antes transcritos, aplicado el primero de ellos por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal de seguidas a revisar la necesidad o no del mantenimiento de la medida que actualmente pesa sobre el adolescente imputado.

Así, tal como se desprende del acta de fecha cinco (05) de febrero de 2013, que cursa desde el folio diecinueve (19) al veinticinco (25) de la causa levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en esa misma fecha fue celebrada Audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el referido juzgado calificó la aprehensión en flagrancia del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, fecha en la cual se le impuso al mismo la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado.

En este sentido, recibida como fue la presente causa por este Tribunal, mediante auto que cursa en el folio ochenta y nueve (89) de la causa, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, este Tribunal fijó como primera oportunidad procesal para llevar a cabo el juicio en la presente causa, el día cuatro (04) de marzo de 2013, fecha en la cual no pudo llevarse a cabo el juicio en razón de que no hubo despacho en este Tribunal motivado a la convocatoria que con carácter obligatorio se le hiciere a la Juez y la Secretaria de este Juzgado para el Ciclo de Inducción de criterios y conceptos generales que rigen el llenado de la planilla de Estadística Mensual 2013, mediante circular N° CJPZ-015-2013, de fecha 27-02-2013, emanada por la Presidencia del Circuito.

Es así, que el día trece (13) de marzo de 2013, fecha en que se reprogramó el acto de juicio, este Tribunal debió diferir la celebración del juicio oral y reservado para el día tres (03) de abril de 2013, por encontrarse presente en sala únicamente el imputado de autos, no constando en las actas las resultas de las boletas libradas a la Fiscalía, la Defensa y a la representante legal del acusado.

Posteriormente e la fecha antes indicada, nuevamente fue diferida la celebración del juicio en este asunto penal, en tal oportunidad por petición de la defensa del acusado quien estaba siendo designada en esa misma fecha, específicamente los abogados JOSE ALEXANDER FINOL y GABRIEL PORTILLO MIELES, siendo que el día veintidós (22) de abril de 2013, tuvo lugar el acto de apertura del juicio oral y reservado en esta causa, una vez que este Tribunal admitiera la acusación interpuesta en contra del adolescente de autos, debiendo reanudarse el mismo en la venidera fecha del treinta (30) de abril de 2013.

Ahora bien, cuando el derecho constitucional a la libertad de las personas es afectado, como en el presente caso, toda vez que el adolescente imputado cumple con una medida de prisión preventiva para garantizar su comparecencia al juicio, doctrinariamente se ha sostenido, que a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos.

Sobre la base del criterio doctrinario antes planteado, siendo que en el presente caso no han variado las condiciones que motivaron el dictado de la medida que pesa sobre el imputado, así mismo, dado que en la presente causa ya el juicio Oral y Reservado se encuentra en desarrollo, se hace necesario que se garantice que el acusado comparezca al Juicio. Así mismo, tomándose en cuenta adicionalmente, que por el delito que se le imputa al adolescente de autos, vale decir, DISTRIBUCION DE DROGA EN CALIDAD DE COAUTOR, éste podría ser sancionado con privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y que esa es la sanción que esta peticionando el Ministerio Público, para esta juzgadora existe el peligro de fuga del acusado, y lleva a estimar que en el presente caso no sea prudente sustituir la medida que actualmente pesa sobre el mismo por una menos gravosa, resultando necesario mantener la misma para garantizarse los fines de este proceso.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado ABG. GABRIEL PORTILLO MIELES, en su carácter de defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), referida a que se le impusiera al adolescente una medida cautelar menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el mismo, esto es, la prisión preventiva y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de dicha medida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal cinco (05) de febrero de 2013.

SEGUNDO: Notifíquese al Defensor Privado solicitante quien ejerce la defensa técnica del adolescente y a la Fiscalía 37 del Ministerio Público de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 19, 22, 23, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 13, 157, 158, 159, 161 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 526, 528, 529, 530, 537, 543, 546, 548, 581, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA




ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presenta decisión y se libró oficio Nº 1JA-274-13.
LA SECRETARIA



ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
MEMA/
CAUSA N° 1U-606-13
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000170
EXPEDIENTE FISCAL N° F37-MP-51501-13