REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, nueve (09) de Abril de 2013.-
203° y 153°

CAUSA N° 2C-1092-03.- DECISIÓN N° 080-2013.-

LA JUEZA (S): HIZALLANA MARIN URDANETA.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.-

Vista la solicitud incoada por los profesionales del derecho Oscar Luis Castillo, Freddy Ochoa y Diglenys Yudith Marrufo Chacin, Fiscal y fiscala Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, de fecha 11-01-2013, mediante la cual requieren a este órgano jurisdiccional el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancia estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos de hecho y de derecho:

I.- DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO PENAL.-

En la solicitud de sobreseimiento incoada en la presente causa penal, se describen las circunstancias de hecho que dieron origen al presente proceso, de la siguiente manera:

“En fecha 14/11/2003, se dio inicio a la presente investigación en virtud del procedimiento practicado por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia , en fecha 13 de Noviembre de 2003,cuando se encontraban de servicio, realizando recorrido por la inmediaciones del Barrio Simón Bolívar, calle 17,cuando observaron a cuatro sujetos sentados alrededor de una ponchera , quienes al notar la presencia policía tomaron una actitud Nerviosa, lanzado al interior de una vivienda el contenido del embase, razón por la cual procedieron acercarse hasta donde se encontraban los ciudadanos, logrando constatar que trataba de varios envoltorios de drogas.(presuntamente marihuana).
Cuya diligencias de investigación, con el propósito de esclarecer los hechos se ordenó la correspondiente orden de inicio de la investigación, en la que se ordenaba al organismo policial la practica de las diligencias necesarias para la finalización de la investigación, consistente en entrevistas a los testigos del hecho, practicar las experticias respectivas a la droga sustancia incautada, y todas diligencias necesarias para obtener los datos para dictar un acto conclusivo.
Ahora bien de las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.
Motivando dicha representación fiscal su solicitud en uso de las atribuciones conferidas por la ley, de solicitar a este juzgado se decrete el sobreseimiento definitivo basándose en lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal , como acto conclusivo de la presente investigación el cual establece, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal .
Puesto que al realizar un análisis al contenido de las actas, que conforman la investigación realizada hasta la presente fecha, se presume la existencia de un hecho punible contra el orden publico, de acción pública, en el cual fue imputado al adolescente supra identificado ante el tribunal competente, que sin embargo en el discurrir de la fase preparatoria, han surgido una serie de circunstancias, que impiden crear un fundamento serio a los fines de ejercer la presentación de un escrito de acusación fiscal en contra del adolescente imputado, evidenciándose claramente que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, pues no se cuenta con una experticia química o botánica que describa el tipo y la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el adolescente , con la cual se pueda demostrar que la conducta desplegada por el adolescente imputado haya estado dirigida al trafico ilícito de drogas, pudiéndose obtener de esa manera un fundamento serio para sustentar un escrito acusatorio para el ejercicio formal de la acción.
Siendo adecuada la solicitud hecha en este escrito, a la primera alternativa dada por el legislador en el numeral citado, y que se ha destacado para su mejor apreciación, el cual es plenamente aplicable en nuestra materia de responsabilidad penal del adolescente, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente* , relativa a la interpretación y aplicación de esta ley, que establece” En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. Lo cual va en concordancia con lo previsto en el literal “d” del articulo 561 de la mencionada ley, el cual impone al fiscal del Ministerio Público, solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, teniendo las circunstancias de hecho y de derecho ya planteadas, como fundamento para presentar solicitud.
Petitorio fiscal Sobre la base de lo expuesto solicita a este juzgado decrete el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal

II. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.-

Ahora bien este juzgado para decidir la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo solicitado por el fiscal es necesario traer a colación cuando procede:

El sobreseimiento definitivo en el Código Orgánico procesal Penal señala que el sobreseimiento Definitivo procede cuando: SOBRESEIMIENTO. ARTICULO 300. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y 5. Así lo establezca expresamente este Código.”


La Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 368 de fecha 10-08-2010 donde ha asentado en relación al sobreseimiento lo siguiente:
“... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.”

El sobreseimiento definitivo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico procesal Penal entre los numerales que procede se encuentra el N° 4 mediante el cual se refiere:
“A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para requerir el sobreseimiento de la causa al Juez de Control, cuando termine el procedimiento preparatorio o estime que proceden una o varias de las causales que lo hacen procedente; ahora bien, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez, es este caso, el Juez de Control, deberá pronunciarse respecto de lo solicitado dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días, debiendo notificar a las partes de la decisión, conforme lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente., aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

De las disposiciones legales tenemos que el soporte jurídico señalado por la Representación Fiscal, se refiere que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Considera quien decide plantear que el Sobreseimiento definitivo como figura jurídica, se ha definido por la doctrina nacional como una decisión judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal, por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria.

Ahora bien, el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, determina como fin de la investigación el deber del fiscal de solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Sobre el sobreseimiento en la jurisdicción especial de adolescente, ha expresado en su obra: “Análisis sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la Dra. Nelly Mata, lo siguiente: “El literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, concibe que la causa puede cesar, culminar o finalizar como resultado de que las actuaciones procesales llevadas a cabo en la búsqueda de la verdad, fin ulterior del proceso, se determine la falta de una condición necesaria que impida la aplicación de la sanción al imputado o acusado, en este caso al adolescente sometido a proceso penal…”

Y conforme a la causal establecida en el ordinal 4 del artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal, procede el sobreseimiento cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

La Doctrina en relación a causal 4° del mencionado articulo refiere lo siguiente: “Se basa esta causal en que la investigación realizada no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado y a pesar de esa falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de recabar nuevos elementos de convicción que permita en tal sentido el esclarecimiento de los hecho.
Se refiere precisamente a la falta de certeza acerca de tales extremos, o en otras palabras, a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación pese a la falta de certeza y no tener base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, mientras en la primera existe certeza de que el hecho no se realizo; o bien de que si se realizó, pero no puede atribuírsele al imputado…” el autor CARLOS MORENO BRANDT en su obra”El Proceso Penal Venezolano “ 4ta Edición . Editores Vadell hermanos, Pág. 464.

Ahora bien este juzgado a los fines de decidir el sobreseimiento definitivo solicitado por el fiscal , observa en las actas que conforman la causa que riela acta policial de fecha 13/11/2003 donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancias de las circunstancia de modo , tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente Imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (riela al folio 03); Acta de notificación de derecho del adolescente de fecha 13/11/2003 por parte del cuerpo policial que practico la aprehensión del adolescente (04) ;Acta de entrevista de la ciudadana Clara Maria B de D (riela folio 05); orden de apertura de investigación del fiscal 31 especializado de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (riela folio 06); Acta de presentación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 14/11/2003 donde el mencionado adolescente de auto fue presentado por el delito este juzgado resolvió seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 555 d la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; acuerda una medida menos gravosa prevista en el articulo 582 literal “C” de la mencionada ley especial y remitir la causa a la Fiscalia 31 especializada para la continuidad de la investigación(riela del folio 08 al folio 11); Así mismo este juzgado por auto de fecha 24/1172003 reemitió la causa a la Fiscalia especializada antes mencionada (riela folio 14); Oficio de trabajo social .N° 1559 de fecha 24-08-2003 emanado de trabajo social adscrito a este Circuito Judicial Penal en relación a la medida impuesta al adolescente(riela folio 20); Oficio de trabajo social .N° 557 de fecha 16-04-2004 emanado de trabajo social adscrito a este Circuito Judicial Penal en relación al cumplimiento de la medida impuesta al adolescente(riela folio 22)Oficio N° 24F-F23-03-1090 dirigido al fiscal 31 de fecha 09/11/2033 donde la fiscal (e) Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abg. Erika Paredes le remite el acta de entrevista de la ciudadana Maria B de D (Riela folio 24), y informa de la impeccion ocular a las sustancias incautada fijada por el juzgado 4to de Control (ordinario) para el día 19-12-2003 (riela folio 23); oficio 24F311317-03 dirigido a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde el fiscal 31 especializado auxiliar le donde le solicita les remita copia de las actuaciones ,entrevistas, inspecciones, y resultado de experticia en el expediente Numero PR-DGDIP-4024 procedente de la policía regional el día 13-11-03 cuya causa conoce por el numero 24F31- 412-03, solicitando coordinar la inspecciona a la presunta droga ; Solicitud de sobreseimiento fiscal de conformidad con el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal , por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.


En este sentido, se observa de las actas que si bien la fiscalia 31 del Ministerio publico especializado en fecha 14/11/2003, dio inicio a la presente investigación en virtud del procedimiento practicado por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia , en fecha 13 de Noviembre de 2003, cuando se encontraban de servicio, realizando recorrido por la inmediaciones del Barrio Simón Bolívar, calle 17,cuando observaron a cuatro sujetos sentados alrededor de una ponchera , quienes al notar la presencia policía tomaron una actitud Nerviosa, lanzado al interior de una vivienda el contenido del envase, razón por la cual procedieron acercarse hasta donde se encontraban los ciudadanos, logrando constatar que trataba de varios envoltorios de drogas. cuya diligencias de investigación, es con el propósito de esclarecer los hechos y se ordenó la correspondiente orden de inicio de la investigación, en la que se ordenaba al organismo policial la practica de las diligencias necesarias para la finalización de la investigación, consistente en entrevistas a los testigos del hecho, practicar las experticias respectivas a la droga sustancia incautada, y todas diligencias necesarias para obtener los datos para dictar un acto conclusivo. Y que conforme a las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, también no es menos cierto que al realizar un análisis al contenido de las actas, que conforman la investigación realizada hasta la presente fecha la Fiscalia, presume la existencia de un hecho punible, de acción pública, en el cual fue imputado al adolescente supra identificado ante este tribunal competente, que sin embargo en el discurrir de la fase preparatoria, han surgido una serie de circunstancias como la falta de experticia y otros elementos de convicción, que imposibilita crear con fundamento serio un escrito de acusación fiscal en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y la investigación realizada no proporciona fundamento serio para fundamentar y sustentar acusación en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y no hay base suficiente para solicitar el enjuiciamiento del imputado, evidenciándose claramente que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, pues no se cuenta con una experticia química o botánica que describa el tipo y la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el adolescente, con la cual se pueda demostrar que la conducta desplegada por el adolescente imputado haya estado dirigida al trafico ilícito de drogas, pudiéndose obtener de esa manera un fundamento serio para sustentar un escrito acusatorio para el ejercicio formal de la acción, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, y que en el presente caso conforme a la norma procesal como es la causal 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal lo que procede es el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del imputado de auto, disposición esta aplicable por remisión expresa del articulo 537 en la parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente , relativa a la interpretación y aplicación de esta ley, que establece” En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto el Código de Procedimiento Civil” Lo cual va en concordancia con lo previsto en el literal “d” del articulo 561 de la mencionada ley, el cual impone al fiscal del Ministerio Público, solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente y en criterio de quien hoy es llamada a decidir, no existe base suficientes para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), motivo por el cual este tribunal, estima que resulta procedente y ajustado a derecho ACEPTAR la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por los representantes Fiscales 31 a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPERFACIENTE, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente en perjuicio del Estado Venezolano, y por tanto, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 4°, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se hace cesar las medidas cautelares decretada por este juzgado en fecha 14-11- 2003 al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que se ordena oficial al servicio de Trabajo Social adscrito a este circuito judicial Penal, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal vigente , por lo que no procede la fijación de plazo solicitado por la defensa en virtud del sobreseimiento definitivo que se decreta , y por tanto la remisión al archivo judicial de la presente causa, una vez vencido el lapso de ley . Así se decide.-


DISPOSITIVA.-

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por los representantes Fiscales 31 a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPERFACIENTE , previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente en perjuicio del Estado Venezolano, y por tanto, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 4°, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se hace cesar las medidas cautelares decretada por este juzgado en fecha 14-11- 2003 al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que se ordena oficial al servicio de Trabajo Social adscrito a este circuito judicial Penal, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por lo que no procede la fijación de plazo solicitado por la defensa en virtud del sobreseimiento definitivo que se decreta , y por tanto la remisión al archivo judicial de la presente causa, una vez vencido el lapso de ley .

Se ordena registrar la presente decisión, en el libro de sentencias definitivas llevado por ante Juzgado de Control para tal fin; así mismo, se acuerda librar las boletas de notificaciones respectivas a las partes; igualmente, se ordena librar el oficio correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL,



DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA

EL SECRETARIO,


ABG. HUMBERTO SEMRUN

En la misma fecha quedó registrada la presente sentencia definitiva bajo el N° 080-2013, librándose las correspondientes boletas de notificaciones, así como, el oficio correspondiente-


HM/HS
CAUSA 2C-1092-2003 // 24-F31-412-2003-