REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Abril de 2013
201° y 154°
CAUSA Nº 2C-1980-06 SENTENCIA Nº 075-13
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la profesional del derecho Abg. KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, en su carácter de Defensor Público No. 07 Especializado de éste Circuito Judicial Penal del Adolescente (E) adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensoria Publica No. 01 Especializada, en representación de los jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo de 17 años para la fecha de la ocurrencia de los hechos, fecha de nacimiento 06-03-1989, de Profesion u oficio Estudiante, hijo de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) residenciado en (SE OMITE LA DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Maracaibo estado Zulia y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años para la fecha de la ocurrencia de los hechos, fecha de nacimiento 09-03-1930, de Profesión u oficio Estudiante, hijo de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) residenciado en el (SE OMITE LA DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Maracaibo estado Zulia, en el cual en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5ª del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 49 numeral 8º del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, y asimismo solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 33 numeral 4. Este Tribunal de Control a los fines de resolver, lo solicitado por la defensa observa:
Del contenido del Artículo 30, del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone el TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES DURANTE LA FASE PREPARATORIA, a fines de debatir la solicitud, la norma en mención dispone:
“planteada la excepción, el Juez o Jueza notificara a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La victima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
… Si la excepción es de mero derecho o sino se ha ofrecido pruebas , el Juez o Jueza o Tribunal, sin mas tramite, dictara resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días (…)
…en caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocara a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrara dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo..”
En razón de la norma transcrita, dada la facultad que se le confiere al Juez, en el caso de resolver excepciones, considera quien juzga en primer lugar que la excepción opuesta es de decidir de mero derecho, por cuanto invoca la extinción de la acción penal por prescripción de la misma y en este mismo hace innecesaria la notificación a las partes a los fines de contestar y ofrecer pruebas todo ello en virtud de que LA PRESCRIPCIÓN ES DE ORDEN PÚBLICO.
De igual modo se concatena la normativa expresa del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 300, aplicables en atención al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cuales son del siguiente tenor:
SOBRESEIMIENTO. ARTICULO 308. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y 5. Así lo establezca expresamente este Código.”
Ahora bien, el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, determina lo relativo a la prescripción de la acción penal contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con una regulación particular en cuanto a las instituciones de derecho también presentes dentro del sistema penal ordinario, como forma de delinear claramente las directrices y parámetros de esta jurisdicción especializada, la cual es del siguiente tenor:
ARTICULO 615. PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. “La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas”. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
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De igual forma este Tribunal alude a la sentencia No. 543 del 6 de diciembre de 2010 emanada de la Sala de Casación Penal en la cual expreso:
“ …. Primeramente, el encabezamiento del articulo 615, no presenta duda en cuanto a su interpretación, ya que determina, que la acción penal prescribe a los (5) años, para el caso de hechos punibles que establezcan la privación de libertad, como podrían ser el delito de homicidio (salvo el culposo), las lesiones gravísimas, el hurto y robo de vehiculo automotor, entre otros. Determina también, la prescripción de la acción penal a los (3) años, para aquellos hechos punibles de acción publica, (claro esta que no se encuentran contenidos en la regla anterior), pero que pueden ser violentos o no según corresponda, como por ejemplo las lesiones personales graves, simples, leves, levísimas(...)”
En cuanto a la manera de computar los términos establecidos en el artículo 615 del citado instrumento normativo, el legislador previó que éstos se efectuaran conforme a la regulación dispuesta en la ley penal sustantiva, y en base a ello, debe observarse el contenido del artículo 109 del CÓDIGO PENAL que consagra lo siguiente:
ARTICULO 109. COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN: “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud de la Defensa Privada, se evidencia que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el 455 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de MARIA ALEJANDRA CHAVEZ, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años
En este orden de ideas, siendo que los hechos en esta causa ocurrieron en fecha 23 de Noviembre de 2006, tal como lo señala la Defensa Publica en el escrito de excepciones, a la fecha actual, han transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los mismos, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal, por lo que habiéndose Extinguido la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 49, Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a Derecho Aceptar la solicitud de la defensa , y como consecuencia se Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Abg. KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, en su carácter de Defensor Público No. 07 Especializado de éste Circuito Judicial Penal del Adolescente (E) adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensoria Publica No. 01 Especializada en representación de los jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, en el articulo 48 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 49 numeral 8º ejusdem, 300 ordinal 3 del mismo instrumento normativo vigente , aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo establecido y dispuesto en el numeral 5º del artículo 28 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8º y 300 ordinal 3 del mismo instrumento normativo, por haber operado la prescripción conforme al artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal Venezolano Vigente;
Asimismo, ideas considerando que en el caso nos atañe se trata de un hecho punible que no admite Privación de la Libertad, es por lo que se considera que el mismo prescribe a los 5 años, y evidenciándose ciertamente que han transcurrido mas de cinco años desde la fecha de la ocurrencia del hecho 23-11-2006 hasta la presente fecha actual, este Tribunal por lo antes expuesto en virtud de ser una excepción de mero derecho y de conformidad con lo establecido en el articulo 555 el cual faculta al Juez en la fase preparatoria a resolver sobre las excepciones opuestas y en concordancia con el articulo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal resolver sobre la misma y en consecuencia. Así se declara.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Abg. KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, en su carácter de Defensor Público No. 07 Especializado de éste Circuito Judicial Penal del Adolescente (E) adscrita a la Unidad de
Defensa Publica del estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensoria Publica No. 01 Especializada en representación de los jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual interpone formal excepción a la persecución penal, con base al numeral 5º del artículo 28 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 hoy articulo 49 numeral 8º y 300 ordinal 3 del mismo instrumento normativo, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo de 17 años para la fecha de la ocurrencia de los hechos, fecha de nacimiento 06-03-1989, de Profesión u oficio Estudiante, hijo de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) residenciado en (SE OMITE LA DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Maracaibo estado Zulia y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años para la fecha de la ocurrencia de los hechos, fecha de nacimiento 09-03-1930, , de Profesion u oficio Estudiante, hijo de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) residenciado en (SE OMITE LA DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de conformidad con lo establecido y dispuesto en el numeral 5º del artículo 28 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el 455 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de MARIA ALEJANDRA CHAVEZ, en concordancia con el artículo 49 numeral 8º y 300 ordinal 3 del mismo instrumento normativo, por haber operado la prescripción conforme al artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal Venezolano Vigente
TERCERO: Se ordena el cese de la medidas cautelares impuestas al adolescente de autos, por este Tribunal en fecha 24-11-2006.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110, 415, 416, del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 12, 28, 49 numeral 8, 300 numeral 3, 301, 302, 303 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y los artículos 544, 555 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. HIZALLANA MARIN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. YESCIBEL CASANOVA
En la misma fecha se registro la presente sentencia bajo el N° 075-13 y se libro oficio Nº 757-13.
LA SECRETARIA
ABG. YESCIBEL CASANOVA
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