REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de Abril de 2013
203° y 154°

CAUSA N° 2C-1711-05 ___ ________ SENTENCIA Nº 070-13

SOBRESEIMIENTO DE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Visto el escrito presentado por las Defensoras Publica 6 y 9° la cual riela a los folios del 1 al 2 y del 22 al 28 del presente asunto, donde solicita la excepción opuesta del articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3 en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículos 300, ordinal 3°, y artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde aparece como Imputados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26-01-1989, de 16 años de edad para el momento de los hechos, estudiante de 5° año de Ciencias para el momento de suceder los hechos, hijo de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), residenciado en (SE OMITE LA DIRECCION Y NUMERO DE TELEFONO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Municipio San Francisco estado Zulia, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 17-012-1088, de 16 años de edad para el momento de los hechos, estudiante de 5° año de bachillerato para el momento de suceder los hechos, residenciado en (SE OMITE LA DIRECCION Y NUMERO DE TELEFONO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Municipio Maracaibo, estado Zulia, y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 24-03-88, de 17 años de edad para el momento de los hechos, estudiante de 5° año de Ciencias para el momento de suceder los hechos, hijo de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), residenciado en (SE OMITE LA DIRECCION Y NUMERO DE TELEFONO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARYORI ISABEL GUZMAN MANZANO, este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:


Del contenido del Artículo 300 y 302, aplicables en atención al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:


SOBRESEIMIENTO. ARTICULO 300. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. “El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”


SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. ARTICULO 302. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. “El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este código.”


De las disposiciones legales tenemos que el soporte jurídico señalado por la Representación Fiscal, se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como la prescripción, entre otros, y en el caso bajo análisis el pedimento fiscal se basa en la prescripción de la acción penal, y en virtud que la misma se traduce en un elemento que hace improcedente el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ya que representa una causal extintiva de ésta.


Considera quien decide plantear que el Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido por la doctrina nacional como una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal, por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria.


Ahora bien, el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, determina lo relativo a la prescripción de la acción penal contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con una regulación particular en cuanto a las instituciones de derecho también presentes dentro del sistema penal ordinario, como forma de delinear claramente las directrices y parámetros de esta jurisdicción especializada, la cual es del siguiente tenor:


ARTICULO 615. PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. “La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas”. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.


En cuanto a la manera de computar los términos establecidos en el artículo 615 del citado instrumento normativo, el legislador previó que éstos se efectuaran conforme a la regulación dispuesta en la ley penal sustantiva, y en base a ello, debe observarse el contenido del artículo 109 del CÓDIGO PENAL que consagra lo siguiente:


ARTICULO 109. COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN: “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

Con base a lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.


Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud de la defensa, se evidencia que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del MARYORI ISABEL GUZMAN MANZANO, sin embargo, desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible hasta el día de hoy, ha trascurrido mas de siete (07) años, un lapso de tiempo superior al requerido por el legislador, por lo que habiéndose Extinguido la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 49, Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a Derecho Aceptar la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo establecido y dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por haber operado la prescripción conforme al artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal Venezolano Vigente. Así se declara.-


Por Todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por las Defensoras Publica 6° y 9° Especializada, y en consecuencia SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en el presente asunto penal, de conformidad con lo Previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los jóvenes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26-01-1989, de 16 años de edad para el momento de los hechos, estudiante de 5° año de Ciencias para el momento de suceder los hechos, hijo de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), residenciado en (SE OMITE LA DIRECCION Y NUMERO DE TELEFONO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 17-012-1088, de 16 años de edad para el momento de los hechos, estudiante de 5° año de bachillerato para el momento de suceder los hechos, residenciado (SE OMITE LA DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Municipio Maracaibo, estado Zulia, y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 24-03-88, de 17 años de edad para el momento de los hechos, estudiante de 5° año de Ciencias para el momento de suceder los hechos, hijo de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), residenciado en (SE OMITE LA DIRECCION Y NUMERO DE TELEFONO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARYORI ISABEL GUZMAN MANZANO, acogiendo así la solicitud Defensas Publicas 6° y 9° Especializadas, de conformidad con el artículo 561 literal “d” y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 hoy 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y conforme al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, declara COSA JUZGADA, se ordena HACER CESAR LA PERSECUCIÓN POLICIAL DE LOS HOY ADULTOS. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito. Judicial Penal. Líbrese las boletas respectivas. TERCERO: REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ADOLESCENTES,


DRA. HIZALLANA MARÍN URDANETA
SECRETARIA


ABG. YECSIBEL CASANOVA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Control de Sentencias, quedando asentada bajo el N° 070-13, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


SECRETARIA


ABG. YECSIBEL CASANOVA






HMU/zulay
Causa N° 2C-1711-05 // 24-F31-362-05.-
Asunto: VP02-D-2005-000685.-