REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Veintiséis (26) de Abril de 2013.-
204° y 154°
CAUSA N° 2C-1079-2003.- DECISIÓN N° 090-2013.-
LA JUEZA: HIZALLANA MARIN URDANETA.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL.-
Vista la solicitud incoada por los profesionales del derecho ABG. FREDDY OCHOA PERALTA Y DIGLENYS MARRUFO, Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscrita a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, mediante la cual requieren a este órgano jurisdiccional el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° hoy 300 y 48 8° hoy 49 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, donde aparece como imputado el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), adolescente para el momento de los hechos sin mas datos de identificación; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de EUGENIO ARGENIS LLAMARTE QUINTERO; este Tribunal Segundo de Control, sección Adolescente, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos de hecho y de derecho:
I.- DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO PENAL.-
En la solicitud de sobreseimiento incoada en la presente causa penal, se describen las circunstancias de hecho que dieron origen al presente proceso, de la siguiente manera:
“En fecha 31-10-2003, se inicio la presente investigación en virtud del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad RP-471, al momento que se desplazaban por el sector 3 de la Urbanización La Chamarreta, específicamente frente a la casa N° 36, cuando fueron solicitados por un ciudadano quien se identifico como EUGENIO ARGENIS LLAMARTE QUINTERO manifestando residir en la referida urbanización haciéndole entrega de dos ciudadanos los cuales fueron sorprendidos por el vigilante de nombre LUIS ALBERTO al momento que sacaban de su casa, un lavamanos de cerámica de color blanco, una pala con mango de material de plástico, y una rueda de carretilla, procediendo a practicar la detención de los mismos quedando identificados como BALDEMO SEGUNDO BRILLAMBUR de 24 años de edad Y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad”.
II. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.-
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para requerir el sobreseimiento de la causa al Juez de Control, cuando termine el procedimiento preparatorio o estime que proceden una o varias de las causales que lo hacen procedente; ahora bien, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez, es este caso, el Juez de Control, deberá pronunciarse respecto de lo solicitado dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días, debiendo notificar a las partes de la decisión, conforme lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Ahora bien, de los hechos objetos del presente procesal penal planteado ut supra se verifica que, el tipo penal que se le atribuyó al imputado en auto, es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ya que presumiblemente el imputado le produjo un perjuicio en su salud a la víctima, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso, ciertamente se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.
Una vez determinado el tipo penal atribuido en auto, esta Juzgadora de Instancia, pasa a verificar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años.
Por lo que, ante la precalificación jurídica dada los hechos investigados, como lo fue, el delito de HURTO CALIFICADO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción a imponer la privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede concluirse que, el lapso para la prescripción de la acción penal, del delito que se ventila en la presente causa penal, es de tres (03) años. Así se declara.-
En interpretación de lo antes expuesto se pasa a determinar que, visto que los hechos que fueron investigados en la presente causa penal se suscitaron en fecha 31-10-2003, y siendo que hasta la presente fecha, como lo es, el día 20-12-2012, fecha en la que fue recepcionada la solicitud de sobreseimiento de la causa, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ha trascurrido un lapso de tiempo superior al requerido por el legislador en el artículo 615 de la ley especial que rige la materia, para que proceda la prescripción de la acción penal, debe estimarse por una parte que, en el caso de marras ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido un lapso superior a los tres (03) años desde que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, sin que haya operado algún acto que hubiera interrumpido la prescripción de la acción penal, conforme lo prevé la citada norma especial que rige la materia y el artículo 110 del Código Penal; y por la otra que, el delito que en esta causa se contrae, no es de aquellos que estable como imprescriptible, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
De los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jurisdiccente pasa a señalar que habiendo operado la prescripción de la acción penal en la presente causa penal, en razón de haber transcurrido un lapso superior a los tres (03) años, sin haber operado algún acto que interrumpa la prescripción, debe en consecuencia decretarse la extinción de la acción penal, en razón que la prescripción de la causa es una de las causales para decretarla, conforme lo señala el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; así las cosas, quien aquí decide, estima que resulta procedente y ajustado a derecho ACEPTAR la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por los representantes Fiscales a favor del joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), adolescente para el momento de los hechos sin mas datos de identificación; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por tanto, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente del joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), adolescente para el momento de los hechos sin mas datos de identificación; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); en consecuencia, se ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en razón que la prescripción de la causa es una de las causales para decretarla; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 hoy 300 ordinal 3°, y 48 hoy 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal vigente, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; Por lo se hace cesar las medidas cautelares decretadas a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) conforme al articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en fecha 31-10-2003, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se ORDENA la remisión al archivo judicial de la presente causa, una vez vencido el lapso de ley. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: ACEPTA la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por los representantes Fiscales a favor de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), adolescente para el momento de los hechos sin mas datos de identificación; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por tanto, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), adolescente para el momento de los hechos sin mas datos de identificación; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); en consecuencia, se ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en razón que la prescripción de la causa es una de las causales para decretarla; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 hoy 300 ordinal 3°, y 48 hoy 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal vigente, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; Por lo se hace cesar las medidas cautelares decretadas a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) conforme al articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en fecha 31-10-2003, por tanto, se ORDENA la remisión al archivo judicial de la presente causa, una vez vencido el lapso de ley.
Se ordena registrar la presente decisión, en el libro de sentencias definitivas llevado por ante Juzgado de Control para tal fin; así mismo, se acuerda librar las boletas de notificaciones respectivas a las partes; igualmente, se ordena librar los oficios correspondientes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. YECSIBEL CASANOVA
En la misma fecha quedó registrada la presente sentencia definitiva bajo el N° 090-2013, librándose las correspondientes boletas de notificaciones, así como, los oficios correspondientes.-
LA SECRETARIA,
YECSIBEL CASANOVA
HMU/zulay
Causa N° 2C-1079-2003.
24-F31-398-2003
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