REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veintidós (22) de Abril de 2013.-
203° y 153°

CAUSA N° 2C-391-01.- DECISIÓN N° 089-2013.-

LA JUEZA (T): HIZALLANA MARIN URDANETA.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.-

Vista la solicitud incoada por los profesionales del derecho Oscar Luis Castillo, Freddy Ochoa y Diglenys Yudith Marrufo Chacin, Fiscal y fiscala Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, de fecha 31-01-2013, mediante la cual requieren a este órgano jurisdiccional el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, a favor de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancia estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos de hecho y de derecho:

I.- DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO PENAL.-

En la solicitud de sobreseimiento incoada en la presente causa penal, se describen las circunstancias de hecho que dieron origen al presente proceso, de la siguiente manera:

“Se inició en fecha 06/10/2001, en virtud del procedimiento practicado por funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo , quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial Siendo las 02:10 horas de la madrugada cuando realizaba labores de patrullaje ordinario a la altura del comando de patrulleros del sector cuatricentenario, aviste un vehículo Marca: Ford Modelo: Galaxia, color : Blanco, Placas 215-113, al cual le di la voz de alto ya que el conductor del mismo se paso la señal de semáforo en luz roja, al percatarse de la presencia de la unidad radio patrullera el conductor opto por acelera procedí a realizar el seguimiento del mismo solicitando apoyo a la central de comunicaciones, logrando darle alcance en la calle 95G,con Av.77 del Barrio Felipe Pírela, exactamente diagonal al deposito de licores El Catire, al sitio se presentó la unidad patrullera PDM-006,con el oficial ENRIQUE DIAZ Nro. 0342, al darle la instrucción a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo se bajaron cinco personas de los cuales uno salio corriendo, procedí a seguirlo logrando darle alcance a pocos metros del lugar cuando el mismo intentaba saltarse un bajareque, al solicitarle que me mostrara lo que tenia en su bolsillos el ciudadano saco varios envoltorios de pitillo con presunta drogas, leyéndoles sus derechos el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BLANCO C.I: 14.748.786 fue trasladado hasta el hospital Central ya que intentó saltarse el bahareque se ocasiono heridas, donde la Dra. Resd Martín EZ , C.I: V-08.506740, COMEZU Nro. MSD547 185, diagnostico hematoma en región lateral derecha abdominal, y contusiones a nivel de rodillas, (…), incautándose cuarenta y dos envoltorios tipo pitillo con presunta droga.
Cuya diligencias de investigación, con el propósito de esclarecer los hechos se ordenó la practica de diligencia de investigación, se dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación, en la que se ordenaba al organismo policial la practica de las diligencias necesarias para la finalización de la investigación, consistente en entrevistas a los testigos del hecho, practicar las experticias respectivas a la droga sustancia incautada, y todas diligencias necesarias para obtener los datos para dictar un acto conclusivo.
Motivando dicha representación fiscal su solicitud en uso de las atribuciones conferidas por la ley, de solicitar a este juzgado se decrete el sobreseimiento definitivo basándose en lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como acto conclusivo de la presente investigación.

Puesto que al realizar un análisis al contenido de las actas, que conforman la investigación realizada hasta la presente fecha, se presume la existencia de un hecho punible contra el orden publico, de acción pública, en el cual fue imputado al adolescente supra identificado ante el tribunal competente, que sin embargo en el discurrir de la fase preparatoria, han surgido una serie de circunstancias, que impiden crear un fundamento serio a los fines de ejercer la presentación de un escrito de acusación fiscal en contra del adolescente imputado, evidenciándose claramente que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, pues no se cuenta con suficientes elementos de convicción con los que pueda demostrar que la conducta desplegada por el adolescente imputado haya estado dirigida al trafico ilícito de drogas, pudiéndose obtener de esa manera un fundamento serio para sustentar un escrito acusatorio para el ejercicio formal de la acción.

Siendo adecuada la solicitud hecha en este escrito, a la primera alternativa dada por el legislador en el numeral citado, y que se ha destacado para su mejor apreciación, el cual es plenamente aplicable en nuestra materia de responsabilidad penal del adolescente, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, relativa a la interpretación y aplicación de esta ley, que establece” En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. Lo cual va en concordancia con lo previsto en el literal “d” del articulo 561 de la mencionada ley, el cual impone al fiscal del Ministerio Público, solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, teniendo las circunstancias de hecho y de derecho ya planteadas, como fundamento para presentar solicitud.
Petitorio fiscal Sobre la base de lo expuesto solicita a este juzgado decrete el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal

II. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.-

Ahora bien este juzgado para decidir la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo solicitado por el fiscal es necesario traer a colación cuando procede:

El sobreseimiento definitivo en el Código Orgánico procesal Penal señala que el sobreseimiento Definitivo procede cuando: SOBRESEIMIENTO. ARTICULO 300. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y 5. Así lo establezca expresamente este Código.”


La Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 368 de fecha 10-08-2010 donde ha asentado en relación al sobreseimiento lo siguiente:

“... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.”

El sobreseimiento definitivo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico procesal Penal entre los numerales que procede se encuentra el N° 4 mediante el cual se refiere:
“A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.


El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para requerir el sobreseimiento de la causa al Juez de Control, cuando termine el procedimiento preparatorio o estime que proceden una o varias de las causales que lo hacen procedente; ahora bien, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez, es este caso, el Juez de Control, deberá pronunciarse respecto de lo solicitado dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días, debiendo notificar a las partes de la decisión, conforme lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

De las disposiciones legales tenemos que el soporte jurídico señalado por la Representación Fiscal, se refiere que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Considera quien decide plantear que el Sobreseimiento definitivo como figura jurídica, se ha definido por la doctrina nacional como una decisión judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal, por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria.

Ahora bien, el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, determina como fin de la investigación el deber del fiscal de solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente


Sobre el sobreseimiento en la jurisdicción especial de adolescente, ha expresado en su obra: “Análisis sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la Dra Nelly Mata, lo siguiente: “El literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, concibe que la causa puede cesar, culminar o finalizar como resultado de que las actuaciones procesales llevadas a cabo en la búsqueda de la verdad, fin ulterior del proceso, se determine la falta de una condición necesaria que impida la aplicación de la sanción al imputado o acusado, en este caso al adolescente sometido a proceso penal…”

Y conforme a la causal establecida en el ordinal 4 del artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal, procede el sobreseimiento cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

La Doctrina en relación a causal 4° del mencionado articulo refiere lo siguiente: “Se basa esta causal en que la investigación realizada no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado y a pesar de esa falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de recabar nuevos elementos de convicción que permita en tal sentido el esclarecimiento de los hecho.
Se refiere precisamente a la falta de certeza acerca de tales extremos, o en otras palabras, a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación pese a la falta de certeza y no tener base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, mientras en la primera existe certeza de que el hecho no se realizo; o bien de que si se realizó, pero no puede atribuírsele al imputado…” el autor CARLOS MORENO BRANDT en su obra ”El Proceso Penal Venezolano“ 4ta Edición . Editores Vadell hermanos, Pág. 464.

Ahora bien este juzgado a los fines de decidir el sobreseimiento definitivo solicitado por el fiscal, observa en las actas que conforman la causa oficio N° 24-f31-985-01 de la Fiscalia 31 dirigido a este juzgado de fecha 06-10-2001, donde notifica a este juzgado de la apertura de la investigación en esa misma fecha y de conformidad con el articulo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que (riela folio 01); oficio N° 24-f31-986-01 emanado de la Fiscalia 31 dirigido a este juzgado de fecha 06-10-2001, donde presenta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)(riela folio 02); oficio de remisión OR-IAPDM 9610-2001 donde remite actuación policial de la aprehensión del adolescente como el acta policial de fecha 06-10-2001(riela folio 03); acta policial de fecha 06/10/2001 donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente Imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) (riela al folio 04); orden de apertura de la investigación por parte de la fiscalia 31 de fecha 06-10-2001 (riela folio 05); Acta de presentación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 06/03/2004 donde el mencionado adolescente de auto fue presentado por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, este juzgado resolvió seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, y decreta las medidas cautelares prevista en el articulo 582 literales “B” y “C” de la mencionada ley especial y remitir la causa a la Fiscalia 31 especializada para la continuidad de la investigación (riela del folio 08 al folio 12); Partida de Nacimiento N° 627, prefectura Chiquinquirá , del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)(riela folio 13); oficio N° 1.387-01. dirigido a la policía regional de Maracaibo de fecha 06-10-2001, librado por este juzgado donde se le participa del cese de la aprehensión del adolescente y la aplicación de la medida conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (riela folio 14); Auto dictado por este juzgado de fecha 15-10-2001 donde se ordena la remisión del expediente a la fiscalia (riela folio 15) y se oficio a dicha fiscalia 31 bajo oficio N° 1.432 de fecha 15-10-2001 de la remisión de la causa para la continuidad de la investigación (folio 16); oficio N° 24-f31-985-01 de la Fiscalia 31 dirigido a este juzgado de fecha 06-10-2001, donde notifica a este juzgado de la apertura de la investigación en esa misma fecha y de conformidad con el articulo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que (riela folio 17) ; oficio N° 24-f31-986-01 emanado de la Fiscalia 31 dirigido a este juzgado de fecha 06-10-2001, donde presenta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)(riela folio18); fax del oficio de remisión OR-IAPDM 9610-2001 donde remite la actuación policial de la aprehensión del adolescente como el acta policial de fecha 06-10-2001(riela folio 19, 20 ); oficio C-IAPMM- DIP-0207-02 de fecha 25-02-2002 donde remite la experticia Química Botánica N° 9700-135-DT.- 108 , practicada por el departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de fecha 19-02-2002, cuyo objeto es determinar la naturaleza de la muestras siguientes: MUESTRA A: Cuarenta y dos (42) porciones de un polvo de color beige, contenidas c/u en envoltorios tipo pitillos de material sintético, de color rojo, con un peso total de 5 gramos, distribuidos en caja de dos (2) de material sintético de color verde; Muestra B: Cuatro (04) segmentos de de cigarrillos y restos vegetales impregnados de residuos de polvo de beige, contenidas c/u en envoltorios de papel, con un peso total de 2,5 gramos.; Muestra C: Tres (03) envoltorios tipo pitillos de material sintético transparente ,completamente vacíos. En conclusión: De acuerdo a las reacciones químicas, observaciones microscópicas espectrofotometría en luz ultravioleta ,cromatografía en las mismas se encontró un alcaloide identificado como cocaína, en forma de base, con una pureza de 28% para la muestra (A), en la Muestra (B) no se determino su pureza por lo exiguo de la misma, así mismo se pudo establecer que los fragmentos o restos vegetales presentes en la muestra ( en la muestra (B) es el TABACO, utilizado este para la elaboración del cigarrillo ,cuyo principio activo es la NICOTINA; junto con la solicitud N° 24-f31-108-02 de fecha 28-01-2002 del fiscal al comandante de la policía Maracaibo del traslado de envoltorio al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, para la practica de la experticia (riela folio 23,24,25); Oficio 1.844ª-01 de fecha 27/12/2001dirigido a la fiscalia 31, librado por este juzgado donde remite actuaciones relacionada con el adolescente de auto como oficio Nº 027-01 de fecha 14-12-2001 de la defensora publica Geomar Pérez, dirigido a este juzgado donde remite copia simples del libro de usuarios del servicio de la defensoria, de presentaciones realizadas por el adolescente por ante la defensoria (folios 27,28,29) ; hoja de resumen de actuación (folio 30); Solicitud Fiscal de Sobreseimiento Definitivo de la causa conforme al articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; Solicitud de sobreseimiento fiscal de conformidad con el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal , por remisión expresa del articulo 537 y 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, junto con el oficio N° f31 584-2013 de fecha 25-03-2013 emanado de la fiscalia donde remite la causa junto con dicha solicitud de sobreseimiento, y del recibo de la causa del departamento de alguacilazgo en fecha 26-03-2013; (riela folio 31,32, 33, 34)..


En este sentido, se observa de las actas que si bien la Fiscalia 31 del Ministerio publico especializado en fecha 06/10/2001, dio inicio a la presente investigación en virtud del procedimiento practicado por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia , en fecha 06 de Octubre de 2001, en virtud del procedimiento practicado por funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo , quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial Siendo las 02:10 horas de la madrugada cuando realizaba labores de patrullaje ordinario a la altura del comando de patrulleros del sector cuatricentenario, aviste un vehículo Marca: Ford Modelo: Galaxia, color : Blanco, Placas 215-113, al cual le di la voz de alto ya que el conductor del mismo se paso la señal de semáforo en luz roja, al percatarse de la presencia de la unidad radio patrullera el conductor opto por acelera procedí a realizar el seguimiento del mismo solicitando apoyo a la central de comunicaciones, logrando darle alcance en la calle 95G,con Av.77 del Barrio Felipe Pírela, exactamente diagonal al deposito de licores El Catire, al sitio se presentó la unidad patrullera PDM-006,con el oficial ENRIQUE DIAZ Nro. 0342, al darle la instrucción a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo se bajaron cinco personas de los cuales uno salio corriendo, procedí a seguirlo logrando darle alcance a pocos metros del lugar cuando el mismo intentaba saltarse un bajareque, al solicitarle que me mostrara lo que tenia en su bolsillos el ciudadano saco varios envoltorios de pitillo con presunta drogas, leyéndoles sus derechos el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BLANCO C.I: 14.748.786 fue trasladado hasta el hospital Central ya que intentó saltarse el bahareque se ocasiono heridas, donde la Dra. Resd Martín EZ , C.I: V-08.506740, COMEZU Nro. MSD547 185, diagnostico hematoma en región lateral derecha abdominal, y contusiones a nivel de rodillas, (…), incautándose cuarenta y dos envoltorios tipo pitillo con presunta droga. Cuya diligencias de investigación, con el propósito de esclarecer los hechos se ordenó la practica de diligencia de investigación, se dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación, en la que se ordenaba al organismo policial la practica de las diligencias necesarias para la finalización de la investigación, consistente en entrevistas a los testigos del hecho, practicar las experticias respectivas a la droga sustancia incautada, y todas diligencias necesarias para obtener los datos para dictar un acto conclusivo. Y que conforme a las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, también no es menos cierto que al realizar un análisis al contenido de las actas, que conforman la investigación realizada como indicio hasta la presente fecha la Fiscalia, presume la existencia de un hecho punible, de acción pública, en el cual fue imputado al adolescente supra identificado ante este tribunal competente, que sin embargo en el discurrir de la fase preparatoria , han surgido una serie de circunstancias, que impiden crear un fundamento serio a los fines de ejercer la presentación de un escrito de acusación fiscal en contra del adolescente imputado, evidenciándose claramente que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, pues no se cuenta con suficientes elementos de convicción con los que pueda demostrar que la conducta desplegada por el adolescente imputado haya estado dirigida al trafico ilícito de drogas, pudiéndose obtener de esa manera un fundamento serio para sustentar un escrito acusatorio para el ejercicio formal de la acción, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, y que en el presente caso conforme a la norma procesal como es la causal 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal lo que procede es el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del imputado de auto, disposion esta aplicable por remisión expresa del articulo 537 en la parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, relativa a la interpretación y aplicación de esta ley, que establece” En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto el Código de Procedimiento Civil” Lo cual va en concordancia con lo previsto en el literal “d” del articulo 561 de la mencionada ley, el cual impone al fiscal del Ministerio Público, solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente y en criterio de quien hoy es llamada a decidir, no existe base suficientes para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), motivo por el cual este tribunal, estima que resulta procedente y ajustado a derecho ACEPTAR la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por los representantes Fiscales 31 a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPERFACIENTE , previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente en perjuicio del Estado Venezolano, y por tanto, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 4°, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se hace cesar las medidas cautelares decretada por este juzgado en fecha 06-10- 2001 al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), prevista en los literales “B”, “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que se ordena oficial al servicio de Trabajo Social adscrito a este circuito judicial Penal, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y se ordena a la Fiscalía 31 a la incineración de la presunta droga por ante el organismo competente, previa verificación de que la misma no este solicitada por otra causa o incinerada. Así se decide.-


DISPOSITIVA.-

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por los representantes Fiscales 31 a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPERFACIENTE , previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente en perjuicio del Estado Venezolano, y por tanto, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 4°, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SEGUNDO: Se hace cesar las medidas cautelares decretada por este juzgado en fecha 06-10-2001 al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) prevista en el literal “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud del sobreseimiento decretado de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por lo que no procede la fijación de plazo solicitado por la defensa en virtud del sobreseimiento definitivo que se decreta , y por tanto la remisión al archivo judicial de la presente causa, una vez vencido el lapso de ley .Y se ordena a la Fiscalia 31 a la incineración de la presunta droga por ante el organismo competente, previa verificación de que la misma no este solicitada por otra causa o incinerada.

Se ordena registrar la presente decisión, en el libro de sentencias definitivas llevado por ante Juzgado de Control para tal fin; así mismo, se acuerda librar las boletas de notificaciones respectivas a las partes; igualmente, se ordena librar el oficio correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. YECSIBEL CASANOVA

En la misma fecha quedó registrada la presente sentencia definitiva bajo el N° 089-2013, librándose las correspondientes boletas de notificaciones, así como, el oficio correspondiente.-


HM/YC
CAUSA 2C-391-2001
24-F31-271-2001-