REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, (22) de Abril de 2013.-
203° y 153°

CAUSA N° 2C-2706-09.- DECISIÓN N° 087-2013.-

LA JUEZA : HIZALLANA MARIN URDANETA.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL.-

Vista la solicitud incoada por los profesionales del derecho BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ Y ABOG: SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscalas Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, mediante la cual requieren a este órgano jurisdiccional el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3° y 48. 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente , por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, donde el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Segundo de Control, sección Adolescente, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos de hecho y de derecho:

I.- DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO PENAL.-

En la solicitud de sobreseimiento incoada en la presente causa penal, se describen las circunstancias de hecho que dieron origen al presente proceso, de la siguiente manera:

“ Según acta policial de fecha 11 de Enero 2009,donde aparecen como actuantes los funcionarios Sub Teniente YEPEZ ALVARADO ANDRES y Sargento Segundo RIOS REY DENIS y Teniente Coronel FRANCISCO JAVIER TAVERA REQUENA, efectivos militares adscritos al destacamento de Seguridad Urbana Zulia de la Guardia Nacional, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada , realizaban labores de patrullaje en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la avenida Milagro Norte, frente a la entrada del Barrio Los pescadores, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , específicamente en la avenida Milagro Norte, frente a la entrada del Barrio Los Pescadores, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), por lo cual proceden a solicitarle su identificación personal y al realizarle una revisión corporal logran encontrarle oculto en la cintura un arma de fuego de fabricación casera, sin marca ni serial visible de color negro y marrón por lo cual procedieron a su aprehensión. Resultado de la investigación se encuentra Acta policial, de fecha 11-01-2009, donde aparecen como actuantes los funcionarios YEPEZ ALAVARO ANDRES y Sargento Segundo RIOS REY DENIS, y Teniente Coronel FRANCISCO JAVIER TAVERA REQUENA, efectivos militares adscritos al destacamento de Seguridad Urbana Zulia de la Guardia Nacional. 2.- Dictamen Pericial de identificación, mecánica y funcionamiento de arma de fuego, signado bajo el N° DIP-DC-0411-09, de fecha 19 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y el OFICIAL 2DO OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, expertos reconocedores , adscrito a la sección a la División de investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un arma de fuego tipo escopeta artesanal de fabricación ilícita, marca no posee calibre , diseñada para percutir cartuchos calibre 36 GA(410), acabado superficial negro con evidentes signos de oxidación, partes cajón de los mecanismos, cañón de anima lisa, empuñadura elaborada artesanalmente, en madera color marrón con cubierta barniz, serial de orden no posee. .
Motivando las fiscalas dicha solicitud que, ahora bien ciudadana juez, de la revisión de las actas que conforma la presente causa se observa que en fecha 11-01-2009, se reciben actuaciones provenientes del centro de coordinación Policial N° 13, Guajira Estación Policial Carrasquero, del destacamento de Seguridad Urbana Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, así mismo de dichas actuaciones recibidas se desprende la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del estado Venezolano, ocurrido en fecha 11-01-20009, ya que en esa oportunidad el adolescente antes mencionado fue aprehendido por los funcionarios adscrito al órgano policial antes referido, al practicarle la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta, sin marca ni serial visible, color negro con empuñadura y guarda mango de madera de color negro y marrón, sin cartuchos.
Al respecto debe referirse que “La sanción por porte ilícito de arma de fuego solo es aplicable en el caso que se encuentre tipificado en el articulo 277 del Código Penal, es decir, cuando se detenta o porta alguna de las armas prohibidas por la ley especial. Dictamen del 31-07-59, informe 1.959. Pág.743.
De manera que visto el resultado de la experticia al arma de fuego incautada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), en donde el perito determinó que la misma, es de fabricación artesanal; comprobándole así que el arma de fuego que hoy nos ocupa , no se encuentra dentro del catalogo de armas de fuego señaladas como prohibidas en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por lo cual es dable al ministerio público solicitar en consecuencia, muy respetuosamente a este juzgado de Control decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el numeral 2 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que falta una condición necesaria para imponer la sanción , por cuanto el hecho imputado no acarrea punibilidad.
PETITORIO DEL FISCAL
En virtud de lo antes expuesto, solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 300 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que falta una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto el hecho imputado no acarrea punibilidad.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por el Fiscal Especializado No. 37 del Ministerio Público, pasa a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

El Sobreseimiento Definitivo es una figura procesal procedente a solicitar por el Ministerio Público como acto conclusivo al finalizar la investigación, de conformidad con el contenido del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, lo cual procede aplicar en el caso de autos, en virtud de que le corresponde esta facultad al Ministerio Público como titular de la acción penal solicitar el sobreseimiento.

EL Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Gaceta Oficial de fecha 15 de Junio 2012, N° 6.078, en su artículo 302 en relación a la solicitud de sobreseimiento establece lo siguiente:

“El fiscal o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al juez o jueza de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estimen que proceden una o varias causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el tramite previsto en el articulo 305 del mencionado código Adjetivo penal”

Del contenido del Artículo 305, del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone el TRÁMITE DE LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO, la norma en mención dispone:

“presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y al victima aunque no se haya querellado (…)”.

En razón de la norma transcrita, en el caso de autos dada la facultad que se le confiere al Juez o jueza de decidir el sobreseimiento, considera quien juzga, en razón de los fundamentos de derechos invocados en la petición por parte del Ministerio Público, amén de que la prescripción es de orden público.

De igual modo se concatena la normativa expresa del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 300 y 302 vigente, aplicables en atención al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cuales son del siguiente tenor:

SOBRESEIMIENTO. ARTICULO 300. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y 5. Así lo establezca expresamente este Código.”

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. ARTICULO 302. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. “El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305.”
El primer aparte del articulo 300 Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las causales de sobreseimiento lo siguiente” El hecho imputado no es típico…”
Luís Jiménez de Asúa, en el volumen 3 de las lecciones de derecho penal señala lo siguiente: “la ausencia de tipo presupone la absoluta imposibilidad de dirigir la persecución contra el autor de una conducta no descrita en la Ley, incluso aunque sea antijurídica. Es consecuencia primera de la famosa máxima nullum crimen, nulla poena sine lege, que técnicamente se traduce: no hay delito sin tipicidad. Puesto que no se acepta la analogía, cuando el hecho no está tipificado en la ley, o cuando le falta alguno de los caracteres o elementos típicos, no puede ser detenido el agente. Cobra así la tipicidad un papel mucho más prestigioso que el de la mera pieza técnica. Es, como secuela del principio legalista garantía de la libertad. El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa al debido proceso en su numeral 6° establece:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes.”
De igual manera el Código Penal en su artículo 1 a la letra dice lo siguiente:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente….. “
AL igual que el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. …”
La Doctrina en relación al hecho imputado no es típico cuando
“el hecho es real y esta probado , pero no constituye delito por ausencia de tipicidad “ (Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal. Autor ALEJANDRO C. LEAL MARMOL).
En relación al punto sub. examine, si bien se inicio la investigación de la presente causa por el delito de porte ilícito, también es cierto que le es imposible al Ministerio Público como titular de la acción penal, presentar acusación en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO) plenamente identificado en actas, ya que de hacerlo carecería la misma de fundamentos, para lograr la responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO) a quien se le sigue el presente proceso, toda vez que la conducta desplegada por el mismo, no puso en peligro un bien jurídico tutelado. Ahora bien, a manera de presentar un collage doctrinario sobre la institución del sobreseimiento, con buen conocimiento de la materia, el jurisconsulto Tulio Chiossone sostenía que: “…El sobreseimiento para ser una decisión que pone fin al proceso, debe ser proferida por el juez de la causa, o sea, el que tiene jurisdicción plena en primera instancia, o el superior que ha adquirido la jurisdicción por virtud del recurso ordinario de apelación...”. Asimismo el autor patrio Heredia Angulo, nos obsequia el siguiente criterio: “Es así que el sobreseimiento produce efectos definitivos en cualquier instancia o grado del proceso en que se le pronuncie, siempre que quede firme la respectiva decisión, siendo un medio de definitiva cesación del proceso penal…”
En otro orden de ideas, considera quien aquí decide que según lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al trámite y decisión por parte de la juez o jueza de decidir la solicitud de sobreseimiento, toda vez que, de las actas procesales y de lo manifestado por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, es imposible presentar acusación en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), ya que, las circunstancias del hecho investigado no se subsume a ningún tipo penal, de tal modo que la conducta proferida por el adolescente es atípica. Al observarse del dictamen pericial que se trata de un arma de fabricación casera. Y le es imposible al Ministerio Público como titular de la acción penal, presentar acusación en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), antes identificado en actas, ya que de hacerlo carecería la misma de fundamentos, para lograr la responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO) a quien se le sigue el presente proceso, toda vez que la conducta desplegada por el mismo, no puso en peligro un bien jurídico tutelado al realizar un análisis al contenido de las actas, que conforman la investigación hasta la presente fecha, se presume la existencia de un hecho punible contra el orden público, de acción publica , en el cual fue imputado al adolescente supra identificado ante el tribunal competente, no obstante, del Dictamen Pericial de fecha 19/05/2009 N° DIP-DC-0411-09, de reconocimiento practicado por el INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y el OFICIAL 2DO OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, expertos reconocedores, adscrito a la sección a la División de investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, determinó que el arma incautada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO) el resultado de la experticia al arma incautada, en donde los expertos determinaron que la misma es de fabricación artesanal ; comprobándole así que el arma de fuego que hoy nos ocupa , no se encuentra dentro del catalogo de armas de fuego señaladas como prohibidas en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, circunstancia esta que , según los lineamientos del Código Penal y la Ley de armas y explosivos y su reglamento este tipo de arma no puede ser considerada , como un arma de prohibido tenencia.
“ ….. . que la conducta desplegada por el adolescente imputado el día 11-01-2009 al detentar un arma casera (artesanal), no constituye delito alguno, pues dicha arma no cumple con los requisitos exigidos en la ley que rige la materia para ser considerada como arma de prohibida tenencia, lo que indica que su no estar tipificado como delito indica que su conducta, por lo que en consecuencia se decide decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el con el numeral 2 primer supuesto del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que falta una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado al adolescente no es típico…” .
Y como consecuencia de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena hace cesar las medidas cautelares decretadas al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO) de conformidad con el articulo 582 literales “B” y “C” de la mencionada ley especial .decretadas en fecha 11-01-2009. Ordenándose oficiar al departamento de alguacilazgo informándole del cese de la medida.

Vistos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decide: ACEPTA la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por las representantes Fiscales N° 37 a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO) , antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del estado Venezolano, por tanto, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), solicitada por la Fiscalia 37 especializada, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Y como consecuencia se ordena hace cesar las medidas cautelares decretadas al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .decretadas en fecha 11-01-2009. de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la mencionada ley especial . Ordenándose a la secretaria excluir al adolescente antes mencionado del control de presentaciones en virtud del cese de las medidas, cúmplase. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Decide: PRIMERO: ACEPTA la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por las representantes Fiscales N° 37 a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO) antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano,
SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en la Causa N° 2C-2706-09, nomenclatura de este Juzgado, seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), solicitada por la Fiscalia 37 especializada, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se ordena hace cesar las medidas cautelares decretadas al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .decretadas en fecha 11-01-2009. De conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la mencionada ley especial . Ordenándose a la secretaria excluir al adolescente antes mencionado del control de presentaciones en virtud del cese de las medidas. Cúmplase. Regístrese, notifíquese y déjese copia previamente sellada y certificada por secretaría de la presente decisión y archívese el mismo. Al quedar firme la presente decisión remítase a la Oficina de Archivos Judiciales para su archivo y cuido. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2013.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA

LA SECRETARIA

ABOG. YECSIBEL CASANOVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado de la presente decisión, quedando registrada en el libro de sentencia definitiva quedando registrada bajo el No. 087-2013


LA SECRETARIA

ABOG. YECSIBEL CASANOVA










Causa N° 2C-2706-09.
24-F37-0015-09-.
HM/YC.-