REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veintidós (22) de Abril de 2013.-
203° y 153°

CAUSA N° 2C-1242-04.- DECISIÓN N° 088-2013.-

LA JUEZA (T): HIZALLANA MARIN URDANETA.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL.-

Vista la solicitud incoada por los profesionales del derecho FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA Y DIGLENYS MARRUFO, Fiscal y Fiscala Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, mediante la cual requieren a este órgano jurisdiccional el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3° y 48. 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, donde el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YIMEL ORTEGA; este Tribunal Segundo de Control, sección Adolescente, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos de hecho y de derecho:

I.- DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO PENAL.-

En la solicitud de sobreseimiento incoada en la presente causa penal, se describen las circunstancias de hecho que dieron origen al presente proceso, de la siguiente manera:

“ Se inicio en fecha 20-03-2004 en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YIMEL ORTEGA por ante la Policía Regional del estado Zulia, quien manifestó que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO)en compañía de dos personas quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarlo de su bolso contentivo de sus pertenencias. Cuya diligencia de investigación fiscal se dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación, en la que se ordenaba al organismo policial la practica de las diligencias necesarias para la finalización de la investigación, consistente en entrevistas a los testigos del hecho, practicar experticias respectivas a los objetos incautados, y todas diligencias necesarias para obtener los datos para dictar un acto conclusivo.
Motivando dicha Fiscalia 31 su solicitud que de las resultas recabada de la investigación la ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código penal vigente.

En este orden de ideas, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, se encuentra incluido dentro de aquellos delitos que son susceptibles de privación de libertad. Se observa de las actas que el hecho objeto del proceso, ocurrió en fecha 20-03-2004 y es el caso que para el día 09/03/2013, han transcurrido un total de OCHO(08)AÑOS Y DIEZ MESES de tal suerte que, tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al adolescente, y conforme a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente* se considera, que en este caso ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de CINCO (05) AÑOS. Y no existiendo causa de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del articulo 615 de la ley especial, antes citado, se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal en atención igualmente a que el delito imputado, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base expuesta por los representantes fiscales en su solicitud solicitan a este juzgado se dicte el sobreseimiento de la causa 2C- 1242-04, con relación al adolescente ya identificado instruida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, todo ello de conformidad con el articulo 3000 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8 del articulo 49 ejusden y articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por haber operado la prescripción de la acción penal.


II. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.-


El sobreseimiento es una institución procesal contenida tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, con algunas particularidades propias de ambos sistemas, definida por la doctrina nacional como una decisión mediante la cual se finaliza un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal, por lo que dicha institución, regulada en ambos instrumentos normativos, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria que impide la continuación del proceso penal.

Ciertamente, el sobreseimiento surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 300 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, y entre los supuestos que contiene está:

Artículo 300.- Sobreseimiento. “El sobreseimiento procede cuando: …3° La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, (…)”

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada.

El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para requerir el sobreseimiento de la causa al Juez de Control, cuando termine el procedimiento preparatorio o estime que proceden una o varias de las causales que lo hacen procedente; ahora bien, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez, es este caso, el Juez de Control, deberá pronunciarse respecto de lo solicitado dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días, debiendo notificar a las partes de la decisión, conforme lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Ahora bien, se observa escrito fiscal de fecha 21-03-2004, de presentación de aprehendido del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y notificación (folio 01); Acta Policial donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de la diligencia policial de las Circunstancia de Modo , Tiempo y Lugar de la aprehensión del adolescente de auto de fecha 20-03-2004 (folio 2), Denuncia de la ciudadana YUNEL CHIQUINQUIRA ORTEGA DE CARRIZO, de fecha 20-03-2004 (folio 03); Acta de entrevista del ciudadano YUNEL ORTEGA , de fecha 20-03-2004 (folio 04); Acta de Notificación de derechos del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), de fecha 20-03-2004 (riela folio 05); orden de inicio de la investigación del fiscal 31 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 21-03-2004 (folio 06); y recibida dichas actuaciones la oficina de recepción y distribución el departamento de alguacilazgo en fecha 21-marzo-2004 (folio 09); Acta de presentación del adolescente aprehendido (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO) por este juzgado en fecha 21-03-2004, donde este tribunal resolvio seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y acuerda la aplicación de la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, relativa a la obligación de presentarse (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO) en compañía de su representante legal por ante este tribunal y por ante la oficina de Trabajo Social...(riela folio 8 al folio 12); Oficio N° 683-04 dirigido a la policía regional del estado Zulia donde se ordeno el cese de la aprehensión policial(riela folio 13); Oficio N° 684-04 dirigido a la coordinadora de Trabajo Social de este Circuito Penal donde se le participa del decreto de la aplicación de la medida cautelar prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dictada mediante resolución N° 146-04 al adolescente de auto (riela folio 14); Auto dictado por este juzgado de fecha 30/03/2004 donde se remite la causa a la Fiscalia 31 especializada (riela folio15) ; solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo de la causa de fecha 04-02-2013 que (rielan folios 16 al 18) junto con el Oficio N°F31-218-2013 de fecha 29 de enero de 2013 donde remite las actuaciones que conforma la presente causa junto con la solicitud de sobreseimiento definitivo(riela folio 19)

Este juzgado observa de los hechos objetos de investigación del presente procesal penal planteado ut supra se verifica que, el tipo penal que se le atribuyó al imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, según acta policial de fecha 20/03/2004 y denuncia de LEONOR MENDEZ de esa misma fecha; ya que presumiblemente el imputado en atención al señalamiento que hiciera la victima de que el adolescente junto a otros sujetos le despojaron bajo amenaza de muerte algunos objetos de su propiedad, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso, ciertamente se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Una vez determinado el tipo penal atribuido en auto, esta Juzgadora de Instancia, pasa a verificar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que los delitos que merecen privación de libertad, prescribe a los cinco años, el cual señala que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los Cinco (05) años.

Por lo que, ante la precalificación jurídica dada los hechos investigados, como lo fue, el delito de ROBO AGRAVADO, el cual es perseguible de oficio y comporta como sanción a imponer la privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede concluirse que, el lapso para la prescripción de la acción penal, del delito que se ventila en la presente causa penal, es de Cinco (05) años. Así se declara.-

En interpretación de lo antes expuesto se pasa a determinar que, visto que los hechos que fueron investigados en la presente causa penal se suscitaron en fecha 20-03-2004, y siendo que a la fecha de la solicitud fiscal , como lo es, el día 31-01-2013, fecha en la que fue recepcionada la solicitud de sobreseimiento de la causa, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ha trascurrido un lapso de tiempo superior al requerido por el legislador en el artículo 615 de la ley especial que rige la materia, para que proceda la prescripción de la acción penal, debe estimarse por una parte que, en el caso de marras ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido un lapso superior a los CINCO (05) años desde que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, sin que haya operado algún acto que hubiera interrumpido la prescripción de la acción penal, conforme lo prevé la citada norma especial que rige la materia y el artículo 110 del Código Penal; y por la otra que, el delito que en esta causa se contrae, no es de aquellos que establece como imprescriptible, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

De los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jurisdiccente pasa a señalar que habiendo operado la prescripción de la acción penal en la presente causa penal, en razón de haber transcurrido un lapso superior a los cinco (05) años, sin haber operado algún acto que interrumpa la prescripción, debe en consecuencia decretarse la extinción de la acción penal, en razón que la prescripción de la causa es una de las causales para decretarla, conforme lo señala el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; así las cosas, quien aquí decide, estima que resulta procedente y ajustado a derecho ACEPTAR la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por los representantes Fiscales a favor del adolescente desconocido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YIMEL ORTEGA, por tanto, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), fecha de nacimiento 07-11-1991,hijo de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), residenciado en (SE OMITE LA DIRECCION Y NUMERO DE TELEFONO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YIMEL ORTEGA; en consecuencia, se ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en razón que la prescripción de la causa es una de las causales para decretarla; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3°, y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal vigente, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; por tanto, se ORDENA la remisión al archivo judicial de la presente causa, una vez vencido el lapso de ley. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: ACEPTA la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por los representantes Fiscales a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica par la protección de Niños, Niñas Y adolescente en perjuicio del ciudadana YUNEL CHIQUINQUIRA ORTEGA DE CARRIZO, por tanto, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), fecha de nacimiento 07-11-1991,hijo de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), residenciado en (SE OMITE LA DIRECCION Y NUMERO DE TELEFONO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO) por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA, previsto en el articulo 460 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica par la protección de Niños, Niñas Y adolescente en perjuicio del ciudadana YUNEL CHIQUINQUIRA ORTEGA DE CARRIZO; en consecuencia, se ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en razón que la prescripción de la causa es una de las causales para decretarla; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3°, y 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal vigente, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; por tanto, se ORDENA la remisión al archivo judicial de la presente causa, una vez vencido el lapso de ley.

Se ordena registrar la presente decisión, en el libro de sentencias definitivas llevado por ante Juzgado de Control para tal fin; así mismo, se acuerda librar las boletas de notificaciones respectivas a las partes; igualmente, se ordena librar los oficios correspondientes.

LA JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL,



DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA

LA SECRETARIA,


ABG. YECSIBEL CASANOVA

En la misma fecha quedó registrada la presente sentencia definitiva bajo el N° 088-2013, librándose las correspondientes boletas de notificaciones, así como, los oficios correspondientes.-


LA SECRETARIA,


ABG. YECSIBEL CASANOVA


Causa N° 2C-1242-2004.
24-F31-0115-04-.
HM/YC.-