REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, diecisiete (17) de Abril de 2013.-
203° y 153°
CAUSA N° 2C-3305-10.- DECISIÓN N° 086-2013.-
LA JUEZA (S): HIZALLANA MARIN URDANETA.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud incoada por los profesionales del derecho abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ Y SUMMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ , Fiscalas Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, mediante la cual requieren a este órgano jurisdiccional el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículo 300 ordinal 2 , en virtud de que falta una condición necesaria para imponer la sanción 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3° y 48. 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente , por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, donde el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)se le sigue causa; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos de hecho y de derecho:
I.- DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO PENAL.-
En la solicitud de sobreseimiento incoada en la presente causa penal, se describen las circunstancias de hecho que dieron origen al presente proceso, de la siguiente manera:
“En fecha 01/10/2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, el oficial 2do Ronny Pacheco, Javier Primera y Bernardo Barrios, funcionarios adscritos al Comando motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban realizando labores de patrullaje, en la avenida 15 Fuerzas Armadas, frente al Hospital Adolfo Ponds del Estado Zulia, lograron avistar un (01) vehículo automotor marca: Ford, en el cual se encontraban a bordo el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía de los ciudadanos adultos ALEXANDER PAZ y GABRIEL SOTO, estos al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, motivo por el cual se les indicó descendieran del mencionado vehículo, de inmediato se le practico la revisión de ley al vehículo, logrando incautar en el mismo un arma de fuego, de fabricación artesanal casera, de color plateado, con empuñadura revestida en madera de color marrón , sin marca ni serial visible, la cual tenia en su interior un proyectil calibre 7,65 en su estado original sin percutir , con las inscripciones S&B, negando cada uno de ellos ser el poseedor de la misma, motivo por el cual se practico la detención del adolescente imputado.
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Motivando la fiscal dicha solicitud que ahora bien, de la revision de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 02-10-2010, se reciben actuaciones provenientes del Comando Motorizado Maracaibo Norte de la policia Regional del Estado Zulia, así mismo de dichas actuaciones recibidas se desprende la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometidos presuntamente por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en perjuicio del Estado Venezolano , ocurrido en fecha 01-10-2010 , ya que en esa oportunidad el adolescente antes mencionado fue aprehendido por los funcionarios adscritos al órgano policial ante referido, al no poseer la permisologia necesaria para el porte de un arma de fuego, de fabricación artesanal casera, de color plateado , con empuñadura revestida en madera de color marrón , sin marca ni serial visible, color plateado, con empuñadura revestida en madera de color marrón , sin marca ni serial visible, lo cual tenia en su interior un proyectil calibre 7,65 en su estado Original sin percutir, con las inscripciones S&B. para el momento en que ocurrieron los hechos.
Al respecto debe referirse que la sanción por porte ilícito de arma solo es aplicable en el caso que se encuentre tipificado en el articulo 277 del Código Penal, es decir, cuando se detenta o porta alguna de las armas prohibidas por ley especial. Dictamen del 31-07-59, informe 1.959, Pág. 743
De manera que visto el resultado de la experticia practicada al arma de fuego incautada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en donde el perito determinó que la misma, es de fabricación casera, comprobándose así que el arma de fuego que hoy nos ocupa, no se encuentra dentro del catalogo de armas de fuego señaladas como de prohibidas en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo por lo cual es dable al Ministerio Público solicitar en consecuencia a este juzgado de control el decreto de sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente* , en concordancia con el numeral 2° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de que falta una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado no acarrea punibilidad.
II. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.-
La Constitución Bolivariana de Venezuela en su articulo 2 establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad Social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo...”
Ahora bien este juzgado para decidir la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo solicitado por el fiscal es necesario traer a colación cuando procede:
El sobreseimiento definitivo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico procesal Penal señala que el sobreseimiento Definitivo procede cuando: SOBRESEIMIENTO. ARTICULO 300. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y 5. Así lo establezca expresamente este Código.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 368 de fecha 10-08-2010 donde ha asentado en relación al sobreseimiento lo siguiente.
“... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.”
El sobreseimiento definitivo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico procesal Penal entre los numerales que procede se encuentra el N° 3 mediante el cual se refiere:
“La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.¨
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Gaceta Oficial de fecha 15 de Junio 2012, N° 6.078, faculta al Fiscal del Ministerio Público para requerir el sobreseimiento de la causa al Juez de Control, cuando termine el procedimiento preparatorio o estime que proceden una o varias de las causales que lo hacen procedente; ahora bien, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez, es este caso, el Juez de Control, deberá pronunciarse respecto de lo solicitado dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días, debiendo notificar a las partes de la decisión, conforme lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente., aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Del contenido del Artículo 305, del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone el TRÁMITE DE LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO, la norma en mención dispone:
“presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y al victima aunque no se haya querellado (…)”.
En razón de la norma transcrita, en el caso de autos dada la facultad que se le confiere al Juez o jueza de decidir el sobreseimiento, considera quien juzga , en razón de los fundamentos de derechos invocados en la petición por parte del Ministerio Público, amén de que la prescripción es de orden público.
De igual modo se concatena la normativa expresa del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 300 y 302 vigente, aplicables en atención al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cuales son del siguiente tenor:
SOBRESEIMIENTO. ARTICULO 300. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y 5. Así lo establezca expresamente este Código.”
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. ARTICULO 302. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. “El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305.”
El primer aparte del articulo 300 Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las causales de sobreseimiento lo siguiente” El hecho imputado no es típico…”Luis Jiménez de Asúa, en el volumen 3 de las lecciones de derecho penal señala lo siguiente: “la ausencia de tipo presupone la absoluta imposibilidad de dirigir la persecución contra el autor de una conducta no descrita en la Ley, incluso aunque sea antijurídica. Es consecuencia primera de la famosa máxima nullum crimen, nulla poena sine lege, que técnicamente se traduce: no hay delito sin tipicidad. Puesto que no se acepta la analogía, cuando el hecho no está tipificado en la ley, o cuando le falta alguno de los caracteres o elementos típicos, no puede ser detenido el agente. Cobra así la tipicidad un papel mucho más prestigioso que el de la mera pieza técnica. Es, como secuela del principio legalista garantía de la libertad. El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa al debido proceso en su numeral 6° establece:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes.”
De igual manera el Código Penal en su artículo 1 a la letra dice lo siguiente:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente... “
Al igual que el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“…Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. …”
La Doctrina en relación al hecho imputado no es típico cuando “…el hecho es real y esta probado, pero no constituye delito por ausencia de tipicidad “ (Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal. Autor ALEJANDRO C. LEAL MARMOL).
En relación al punto sub examine, si bien se inicio la investigación de la presente causa por el delito de Ocultamiento de arma de fuego , también es cierto que el resultado de la experticia N° DIP-DC-Nro 0921-10, de fecha 28/10/2010 practicada al arma de fuego incautada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en donde el perito determinó que la misma , es de fabricación artesanal, comprobándose así que el arma de fuego que hoy nos ocupa , no se encuentra dentro del catalogo de armas de fuego señaladas como de prohibidas en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, así las cosas quien aquí decide , estima que resulta procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente , en concordancia con el numeral 2° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de que falta una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado no acarrea punibilidad, para lograr la responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a quien se le sigue el presente proceso, toda vez que la conducta desplegada por el mismo, es a tipica, y no puso en peligro un bien jurídico tutelado. Ahora bien, a manera de presentar un collage doctrinario sobre la institución del sobreseimiento, con buen conocimiento de la materia, el jurisconsulto Tulio Chiossone sostenía que: “…El sobreseimiento para ser una decisión que pone fin al proceso, debe ser proferida por el juez de la causa, o sea, el que tiene jurisdicción plena en primera instancia, o el superior que ha adquirido la jurisdicción por virtud del recurso ordinario de apelación...”. Asimismo el autor patrio Heredia Angulo, nos obsequia el siguiente criterio: “Es así que el sobreseimiento produce efectos definitivos en cualquier instancia o grado del proceso en que se le pronuncie, siempre que quede firme la respectiva decisión, siendo un medio de definitiva cesación del proceso penal…”
En otro orden de ideas, considera ésta decisora según lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al trámite y decisión por parte del juez o jueza de decidir la solicitud de sobreseimiento, toda vez que, de las actas procesales y de lo manifestado por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, es imposible presentar acusación en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ya que, las circunstancias del hecho investigado no se subsume a ningún tipo penal, de tal modo que la conducta proferida por el adolescente es atípica. al observarse del dictamen pericial que se trata de un arma de fabricación casera. Y le es imposible al Ministerio Público como titular de la acción penal, presentar acusación en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) plenamente identificado en actas, ya que de hacerlo carecería la misma de fundamentos, para lograr la responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a quien se le sigue el presente proceso, toda vez que la conducta desplegada por el mismo, no puso en peligro un bien jurídico tutelado al realizar un análisis al contenido de las actas, que conforman la investigación hasta la presente fecha, se presume la existencia de un hecho punible contra el orden público, de acción publica, en el cual fue imputado al adolescente supra identificado ante el tribunal competente, no obstante, del Dictamen Pericial de reconocimiento practicada por los expertos adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, se determinó que el arma incautada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) el resultado de la experticia al arma incautada, en donde los expertos determinaron que la misma es de fabricación artesanal; comprobándole así que el arma de fuego que hoy nos ocupa , no se encuentra dentro del catalogo de armas de fuego señaladas como prohibidas en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, circunstancia esta que, según los lineamientos del Código Penal y la Ley de armas y explosivos y su reglamento este tipo de arma no puede ser considerada, como un arma de prohibido tenencia.
“ ….que la conducta desplegada por el adolescente imputado el día 23-03-2011 al detentar un arma casera (artesanal), no constituye delito alguno, pues dicha arma no cumple con los requisitos exigidos en la ley que rige la materia para ser considerada como arma de prohibida tenencia ,por lo que en consecuencia se decide decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el con el numeral 2 primer supuesto del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que falta una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado al adolescente no es típico…” .
Y como consecuencia de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena hace cesar las medidas cautelares decretadas al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con el articulo 582 literales “B” y “C” de la mencionada ley especial .decretadas en fecha 02-10-2010. Ordenándose oficiar al departamento de alguacilazgo informándole del cese de la medida.
Vistos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decide: ACEPTA la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por las representantes Fiscales N° 37 a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del estado Venezolano, por tanto, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LAL LOPNNA), solicitado por la Fiscalia 37 especializada, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Y como consecuencia se ordena hace cesar las medidas cautelares decretadas al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .decretadas en fecha 02-10-2010, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la mencionada ley especial. Ordenándose a la secretaria excluir al adolescente antes mencionado del control de presentaciones en virtud del cese de las medidas, cúmplase. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Decide: PRIMERO: ACEPTA la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por las representantes Fiscales N° 37 a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del estado Venezolano,
SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en la Causa N° 2C-3305-10, nomenclatura de este Juzgado, seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento 21-07-1996, edad 14 años, sin cedula de identidad, de profesión u oficio estudiante del Primer Año de Bachillerato, hijo de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); residenciado en (SE OMITE LA DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia , solicitada por la Fiscalia 37 especializada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se ordena hace cesar las medidas cautelares decretadas al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .decretadas en fecha 02-10-2010 de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la mencionada ley especial . Ordenándose a la secretaria excluir al adolescente antes mencionado del control de presentaciones en virtud del cese de las medidas. Cúmplase. Regístrese, notifíquese y déjese copia previamente sellada y certificada por secretaría de la presente decisión y archívese el mismo. Al quedar firme la presente decisión remítase a la Oficina de Archivos Judiciales para su archivo y cuido. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2013.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
LA SECRETARIA
ABOG. YECSIBEL CASANOVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado de la presente decisión, quedando registrada en el libro de sentencia definitiva quedando registrada bajo el No. 086-2013
LA SECRETARIA
ABOG. YECSIBEL CASANOVA
HM/YC
2C-3305-11
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