REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, once (11) de Abril de 2013.-
203° y 153°

CAUSA Nº 2C-3813-12.- DECISIÓN Nº 083-2013.-

LA JUEZA (S): HIZALLANA MARIN URDANETA.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Vista la solicitud incoada por los profesionales del derecho abogadas FREDDY OCHOA PERALTA Y DIGLENYS MARRUFO , Fiscalas Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, mediante la cual requieren a este órgano jurisdiccional el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículo 300 ordinal 2 , en virtud de que falta una condición necesaria para imponer la sanción 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3° y 48. 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente , por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, donde el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se le sigue causa; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos de hecho y de derecho:

I.- DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO PENAL.-

En la solicitud de sobreseimiento incoada en la presente causa penal, se describen las circunstancias de hecho que dieron origen al presente proceso, de la siguiente manera:

“El día 16 de febrero del año 2012, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche, los oficiales agregado Andrew Monzart Yazle Naranjo y el oficial Elvin González adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo se encontraban de patrullaje a bordo de la unidad signada con el numero de control interno PDM-115, efectuando labores de inteligencia en el corredor vial Cujicito con calle 51 del barrio los olivos Municipio Maracaibo estado Zulia, específicamente frente a la farmacia Farma ofertas cuando lograron observar descender de un autobús de la ruta seis a los ciudadanos GERARDO ANTONIO IGUARAN PIRELA y NELSON ANDRES FIGUEROA MARQUEZ y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien mantenía una actitud nerviosa, y se escondía algún objeto entre sus ropas, por lo que , de manera inmediata procedieron a acelerar la marcha a pie razón por la cual los funcionarios procedieron a darles seguimiento logrando darle alcance frente frente en la calle 51 diagonal al poste de alumbrado público numero J11P01 lugar en el cual ole indicaron a viva y clara voz que eran funcionarios de la policía municipal de Maracaibo, procediendo a realizarles una inspección corporal conforme a lo establecido el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , incautándole al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y al ciudadano NELSON ANDRES FIGUEROA MARQUEZ un arma blanca tipo cuchillo , por tales circunstancias los funcionarios al encontrarse en presencia de un delito en flagrancia procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.

Cuya actuaciones practicadas durante la investigación son las siguientes:
1.- Acta policial de fecha 15-02-2012, suscrita por los funcionarios ANDREW MONZART, YASEL NARANJO Y ELVIN GONZALES de la cual se desprende: En esta misma fecha a las nueve y treinta horas de la noche comparecieron ante este despacho los oficiales agregados Andrew Monzart portador de la cedula de identidad N° V- 16493882, el oficial agregado Yazle Naranjo portador de la cedula de identidad V- 15889108, y el oficial Elvin Gonzáles, portador de la cedula de identidad 19837369 a bordo de la unidad sin rotular signada con el numero de control interno PDM-115, actuando como funcionarios adscritos al instituto Autónomo del Municipio Maracaibo quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los 10 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Aproximadamente a las ocho y treinta horas de la noche encontrándome en labores de inteligencia en el corredor vía cujicito con calle 51 del barrio los olivos exactamente frente a la farmacia farma ofertas en vista de que hemos recibidos varios llamados de atención de la comunidad por la delincuencia que mantienen azotados a la colectividad a toda hora del día, debido a que en el sitio convergen varias de paradas de carritos por puesto las cuales son frecuentes por gran cantidad de personas cuando observamos descender de un autobús de la ruta seis el cual se encontraba en marcha a tres ciudadanos con las siguientes características fisonómicas a los cuales distinguiremos como el PRIMERO: quien vestía pantalón jeans de color azul y una camisa de color blanco zapatos de cuero de color marrón, el SEGUNDO: una chemise manga larga de color azul jeans de color marrón y gomas de tela de color negro, el tercero: vestía chemise a rayas de color marrón jeans de color azul y zapatos negros quien mantenía una actitud nerviosas escondiéndose cosas entre sus ropas de manera acelerada emprendiendo inmediatamente la marcha a pie a razón por la cual procedimos a seguirlos logrando darles alcance frente a la calle del barrio los olivos en la misma calle 51 diagonal al poste de alumbrado publico numero J11 P01, donde le indicamos a viva y clara voz que pertenecíamos a la policía municipal de Maracaibo realizándole una inspección corporal solicitándole que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a sus cuerpo o entre sus ropas según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el lado derecho del pantalón de la cintura al descrito como el TERCERO una escopeta calibre 16 con un cartucho sin percutor en su interior y al descrito como el SEGUNDO un cuchillo, vista las circunstancias y por encontrarnos en presencia de uno de lo delitos previsto en el Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a la aprehensión de los ciudadanos no sin antes informarles el motivo que lo originó así como sus derechos y garantías constitucionales tal y como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, coordinación policial (CCP), ubicado en la avenida 2 el milagro parque vereda del lago donde al llegar los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como PRIMEWRO: GERARDO ANTONIO IGUARAN PIRELA, titular de la cedula de identidad N° 2069055 de 24 años de edad, residenciado en barrio blanco casa s/n diagonal a la antigua farmacia génesis, SEGUNDO: NELSON ANDRES FIGUEROA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.837.086, de 22 años de edad, residenciado en el barrio cerro el Ávila diagonal al deposito de licores él Ávila, el TERCERO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sin documentación personal de 18 años de edad, residenciado en (SE OMITE LA DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Sin aportar mayores datos filiatorios, en cuanto a los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera: Una escopeta marca usa, modelo Winchester calibre 16, sin seriales visibles de color negra con empuñadura de madera con una cápsula de color azul sin percutir y un cuchillo de color negro con cabo de plástico de color negro quedando depositados en nuestra sala de evidencias quedando todo el procedimiento a la orden de su despacho todo.
2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 16 de febrero de 2012 suscrita por el funcionario ELVIS GONZALEZ adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo de la cual se desprende: Siendo las nueve horas de la noche del día 15-02-2012 de conformidad con lo establecido en los artículos 111,112 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal vigente compareció el oficial ELVIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19837369, adscrito a esta institución a fin de efectuar una inspección técnica . Dirección de la Inspección técnica: Corredor vial cujicito con calle 51 Parroquia Carraciolo Parra Pérez numero de poste J11P01 frente a la farmacia Farma ofertas municipios Maracaibo estado Zulia, informe de inspección: Se trata de un sitio de los denominados abiertos iluminación artificial temperaturas ambiente, calzada y brocales están en buen estado, la inspección se realizó en todos los sentidos encontrando material de enteres criminalisticos.
3.- Dictamen Pericial de identificación, mecánica y funcionamiento de arma de fuego. N° DIP-DC- N° 0202 de fecha 12-03-2012 practicada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) ABOG: FRANKLIN RIVERO CREDENCIAL 0330 y el SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) T.S.U OSCAR GONZALEZ CREDENCIAL 2974 expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia de la cual se evidencia: EXPOSICION MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fueron suministradas por parte del funcionario OFICIAL AGREGADO OSWALDO LEAL, credencial numero 0927 adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, las evidencias a describir embaladas en una bolsa de material sintético de color amarillo precitado con grapas metálicas, las evidencias resultan ser un (01) arma de fuego de fabricación artesanal con un cartucho calibre 16 gauge .CARACTERISTICAS DEL ARMA DE FUEGO: TIPO: ESCOPETA ARTESANAL DE FABRICACION ILICITA MARCA: NO POSEE, CALIBRE: DISEÑADA PARA PERCUTIR CARTUCHOS CALIBRE ¡& GAUGE; ACABADO SUPERFICIAL, NEGRO CON EVIDENTES SIGNOS DE OXIDACIÖN; PARTES: CAJON DE LOS MECANISMOS; CAÑÓN DE ANIMA LISA; EMPUÑADURA GUARDAMANOS Y DISPARADOR LONGITUD DEL CAÑON 24,7 cms, LONGITUD TOTAL DEL ARMA 39cms, CAPACIDAD DE CARGA; APROVISIONAMIENTO ABISAGRADO CON CAPACIDAD PARA UN CARTUCHO RETROCARGA; SISTEMA DE DISPARO SIMPLE ACCIÖN, CONSTRAYENDO EL MARTILLO, NUMERO DE ESTRIAS: NO POSEE. RAYADO INTERNO: NO POSEE, EMPUÑADURA; ELABORADA EN MADERA; SERIAL DE ORDEN: NO POSEE. PERITACION: Examinada como fue la evidenciantes descrita, se constató que esta arma de fuego de fabricación artesanal ilícita presenta externamente un regular estado de conservación, destacando que la referida arma de fabricación artesanal ilícita presenta desajustes en su cañón con respecto a su armazón, no obstante se constatató que su funcionamiento mecanico vacio y aprovisionado es correcto y se encuentra en condiciones de percutir los cartuchos que le sean suministrados de acuerdo a su calibre. CONCLUSION: Basándose en lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión:01.- Esta arma de fuego de fabricación artesanal ilícita, en su uso actual puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes orgánicas comprometidas, atípicamente usada como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerá de la región anatómica afectada y de la violencia empleada.02.- Se devuelve el arma de fuego de fabricación artesanal ilícita antes descrita, dentro de su embalaje, al funcionario OFICIAL AGREGADO OSWALDO LEAL CREDENCIAL 0927 adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, preservando la debida cadena de custodia.
Conforme al descripción de los hechos expresados en las actas, la representación fiscal, tomando en cuenta las pautas de adecuación de los hechos a los tipos penales, consideró al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 en relación con el articulo 276 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Trascribiendo los artículos 277,276 del código penal y el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivo. Cuya razones de hecho y de derecho que motiva la fiscala y el fiscal Ministerio publico su solicitud donde solicitan el sobreseimiento definitivo dicha Fiscalia conforme al articulo 300 ordinal 2° primer supuesto. Puesto que al analizar un análisis al contenido de las actas, que conforman la investigación hasta la presente fecha, se presume la existencia de un hecho punible contra el orden publico, de acción publica, en el cual fue imputado al adolescente su para identificado ante el tribunal competente, no obstante, del dictamen pericial de identificación mecánica y funcionamiento de arma de fuego practicada a los expertos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas del Cuerpo de policía del estado Zulia, se determinó que el arma incautada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se trató de una escopeta de fabricación artesanal ilícita, circunstancia ésta que, según los lineamientos que rigen la Doctrina del Ministerio Público las armas de fabricación casera no pueden ser consideradas como un arma de prohibida tenencia pues “no constituye delito alguno el porte de un arma de fabricación casera” y así lo ha previsto cuando se establece que:

“…no podrá jamás cumplir con los requerimientos mínimos en cuanto a calidad y seguridad de construcción que exigen las normas que regulan dicha materia, para considérala como un arma propiamente dicha , por lo tanto no requiere para su detentación, autorización del organismo competente… la ley sobre armas y explosivo establece los parámetros a considerar para determinar las armas de prohibido porte…”(Informe Anual 1999 Fiscal General de la República)
Así mismo se evidencia del informe anual del Fisacla General de la Republica del año 1992 que:
“ …Un arma de fabricación casera no encuadra dentro de los requerimientos exigidos por la ley sobre Armas y Explosivo y su reglamento para ser considerada como arma de prohibido porte…”(Informe Anual del Fiscal General de la Republica 1992,t.II.p 396).

De lo anterior se colige la conducta desplegada por el imputado el dia 16-02-2012 al detentar un arma de fabricación artesanal, no constituye delito alguno, pues dicha arma no cumple con lo requisitos exigidos en la ley que rige la materia para ser considerada como arma de prohibida tenencia, por lo que en consecuencia solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 562 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente*, en concordancia con el numeral 2° primer supuesto del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud que falta una condición necesaria para imponer la sancion, por cuanto el hecho imputado no es típico.
Siendo adecuada la solicitud hecha, en este escrito, en la segunda alternativa y primer supuesto dada por el legislador en el numeral citado, y que se ha destacado para su mejor apreciación, el cual es plenamente aplicable en nuestra materia de responsabilidad penal del adolescente, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente*, relativa a la interpretación y aplicación de esta ley, que establece: “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. Lo cual va en concordancia con lo previsto en el articulo en el literal “d” del articulo 561 de la mencionada ley, el cual impone al fiscal del Ministerio Público, solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción, teniendo las circunstancias de hecho y de derecho ya planteada como fundamento para la presente solicitud.
Petitorio Fiscal: En atención a los razonamientos expuestos y con base en la norma legal citada, considerando aplicables el supuesto del numeral segundo primer supuesto, lo hacen plenamente aplicable conforme a la remisión a que se refiere la parte in fine del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuando establece : “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado por este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que otorga la posibilidad del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento definitivo”, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por tal razón se solicita el sobreseimiento definitivo, en la presente causa, seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, imputado en la audiencia presentación de aprehendido ante el tribunal primero de Primera Instancia de la Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

II. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.-

La Constitución Bolivariana de Venezuela en su articulo 2 establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad Social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.….”

De igual manera el articulo 3 de la mencionada constitución establece: “...El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la Paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución…”.
Que todo adolescente sometido al sistema de responsabilidad penal goza de la debida garantía como el debido proceso que establece el artículo 49 de nuestra carta magna.

Ahora bien este juzgado para decidir la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo solicitado por el fiscal es necesario traer a colación cuando procede:

El sobreseimiento definitivo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico procesal Penal señala que el sobreseimiento Definitivo procede cuando: SOBRESEIMIENTO. ARTICULO 300. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y 5. Así lo establezca expresamente este Código.”


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 368 de fecha 10-08-2010 donde ha asentado en relación al Sobreseimiento lo siguiente.

“... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.”

El sobreseimiento definitivo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico procesal Penal entre los numerales que procede se encuentra el Nº 3 mediante el cual se refiere:
“La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.¨

El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Gaceta Oficial de fecha 15 de Junio 2012, Nº 6.078, faculta al Fiscal del Ministerio Público para requerir el sobreseimiento de la causa al Juez de Control, cuando termine el procedimiento preparatorio o estime que proceden una o varias de las causales que lo hacen procedente; ahora bien, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez, es este caso, el Juez de Control, deberá pronunciarse respecto de lo solicitado dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días, debiendo notificar a las partes de la decisión, conforme lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente., aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.


Del contenido del Artículo 305, del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone el TRÁMITE DE LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO, la norma en mención dispone:

“presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y al victima aunque no se haya querellado (…)”.

En razón de la norma transcrita, en el caso de autos dada la facultad que se le confiere al Juez o jueza de decidir el sobreseimiento, considera quien juzga, en razón de los fundamentos de derechos invocados en la petición por parte del Ministerio Público, amén de que la prescripción es de orden público.

De igual modo se concatena la normativa expresa del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 300 y 302 vigente, aplicables en atención al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cuales son del siguiente tenor:

SOBRESEIMIENTO. ARTICULO 300. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y 5. Así lo establezca expresamente este Código.”

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. ARTICULO 302. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. “El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305.”

El primer aparte del articulo 300 Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las causales de sobreseimiento lo siguiente:
” El hecho imputado no es típico…”

Luís Jiménez de Asúa, en el volumen 3 de las lecciones de derecho penal señala lo siguiente: “la ausencia de tipo presupone la absoluta imposibilidad de dirigir la persecución contra el autor de una conducta no descrita en la Ley, incluso aunque sea antijurídica. Es consecuencia primera de la famosa máxima nullum crimen, nulla poena sine lege, que técnicamente se traduce: no hay delito sin tipicidad. Puesto que no se acepta la analogía, cuando el hecho no está tipificado en la ley, o cuando le falta alguno de los caracteres o elementos típicos, no puede ser detenido el agente. Cobra así la tipicidad un papel mucho más prestigioso que el de la mera pieza técnica. Es, como secuela del principio legalista garantía de la libertad.

El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa al debido proceso en su numeral 6° establece:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes.”
De igual manera el Código Penal en su artículo 1 a la letra dice lo siguiente:

“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente….. “

AL igual que el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“…Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. …”

La Doctrina en relación al hecho imputado no es típico cuando “…el hecho es real y esta probado, pero no constituye delito por ausencia de tipicidad “
(Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal. Autor ALEJANDRO C. LEAL MARMOL).

Ahora bien, a manera de presentar un collage doctrinario sobre la institución del sobreseimiento, con buen conocimiento de la materia, el jurisconsulto Tulio Chiossone sostenía que: “…El sobreseimiento para ser una decisión que pone fin al proceso, debe ser proferida por el juez de la causa, o sea, el que tiene jurisdicción plena en primera instancia, o el superior que ha adquirido la jurisdicción por virtud del recurso ordinario de apelación...”. Asimismo el autor patrio Heredia Angulo, nos obsequia el siguiente criterio: “Es así que el sobreseimiento produce efectos definitivos en cualquier instancia o grado del proceso en que se le pronuncie, siempre que quede firme la respectiva decisión, siendo un medio de definitiva cesación del proceso penal…”
En relación al punto sub examine, si bien se inicio la investigación de la presente causa por el delito de Porte ilícito de arma de fuego , también es cierto que el resultado de la experticia N° DIP-DC-Nro 0202-12, de fecha 12/03/2012 practicada al arma de fuego incautada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en donde el perito determinó que la misma, es de fabricación artesanal, comprobándose así que el arma de fuego que hoy nos ocupa es de fabricación casera, por lo que dicha arma no se encuentra dentro del catalogo de armas de fuego señaladas como de prohibidas en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, y tomando en cuenta además el fundamento fiscal que no obstante, del dictamen pericial de identificación mecánica y funcionamiento de arma de fuego practicada a los expertos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas del Cuerpo de policía del estado Zulia, se determinó que el arma incautada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se trató de una escopeta de fabricación artesanal ilícita, circunstancia ésta que, según los lineamientos que rigen la Doctrina del Ministerio Público las armas de fabricación casera no pueden ser consideradas como un arma de prohibida tenencia pues “no constituye delito alguno el porte de un arma de fabricación casera” y así lo ha previsto cuando se establece que:
“…no podrá jamás cumplir con los requerimientos mínimos en cuanto a calidad y seguridad de construcción que exigen las normas que regulan dicha materia, para considérala como un arma propiamente dicha, por lo tanto no requiere para su detentación, autorización del organismo competente… la ley sobre armas y explosivo establece los parámetros a considerar para determinar las armas de prohibido porte…”(Informe Anual 1999 Fiscal General de la República)
Así mismo se evidencia del informe anual del Fisacla General de la Republica del año 1992 que:
“ …Un arma de fabricación casera no encuadra dentro de los requerimientos exigidos por la ley sobre Armas y Explosivo y su reglamento para ser considerada como arma de prohibido porte…”(Informe Anual del Fiscal General de la Republica 1992,t.II.p 396).
De lo anterior colige que la conducta desplegada por el imputado el dia 16-02-2012 al detentar un arma de fabricación artesanal, no constituye delito alguno, pues dicha arma no cumple con los requisitos exigidos en la ley que rige la materia para ser considerada como arma de prohibida tenencia, por lo que en consecuencia solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 562 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente* , en concordancia con el numeral 2° primer supuesto del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud que falta una condición necesaria para imponer la sancion, por cuanto el hecho imputado no es típico. Asi las cosas quien aquí decide, estima que resulta fundamentado, procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el numeral 2° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de que falta una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado no acarrea punibilidad, para lograr la responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a quien se le sigue el presente proceso, toda vez que la conducta desplegada por el mismo, no es típico, y no puso en peligro un bien jurídico tutelado.
En otro orden de ideas, considera ésta decisora según lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al trámite y decisión por parte del juez o jueza de decidir la solicitud de sobreseimiento, toda vez que, de las actas procesales y de lo manifestado por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, es imposible presentar acusación en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ya que, las circunstancias del hecho investigado no se subsume a ningún tipo penal, de tal modo que la conducta proferida por el adolescente es atípica.
al observarse del dictamen pericial que se trata de un arma de fabricación casera.
Y le es imposible al Ministerio Público como titular de la acción penal, presentar acusación en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) plenamente identificado en actas, ya que de hacerlo carecería la misma de fundamentos, para lograr la responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a quien se le sigue el presente proceso, toda vez que la conducta desplegada por el mismo, no puso en peligro un bien jurídico tutelado al realizar un análisis al contenido de las actas, que conforman la investigación hasta la presente fecha, se presume la existencia de un hecho punible contra el orden público, de acción publica , en el cual fue imputado al adolescente supra identificado ante el tribunal competente, no obstante, del Dictamen Pericial de reconocimiento practicada por los expertos adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, se determinó que el arma incautada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) el resultado de la experticia al arma incautada, en donde los expertos determina que la misma es de fabricación artesanal; comprobándole así que el arma de fuego que hoy nos ocupa, no se encuentra dentro del catalogo de armas de fuego señaladas como prohibidas en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, circunstancia esta que, según los lineamientos del Código Penal y la Ley de armas y explosivos y su reglamento este tipo de arma no puede ser considerada, como un arma de prohibido tenencia.
“ ….. . que la conducta desplegada por el adolescente imputado el día 16-02-2012 al detentar un arma casera (artesanal), no constituye delito alguno, pues dicha arma no cumple con los requisitos exigidos en la ley que rige la materia para ser considerada como arma de prohibida tenencia, por lo que en consecuencia se decide decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el con el numeral 2 primer supuesto del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que falta una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado al adolescente no es típico…” .
Y como consecuencia de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena hace cesar las medidas cautelares decretadas al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con el articulo 582 literales “B” y “C” de la mencionada ley especial .decretadas en fecha 02-10-2010. Ordenándose oficiar al departamento de alguacilazgo informándole del cese de la medida.

Vistos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decide: ACEPTA la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por las representantes Fiscales N° 31 a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, pero por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del estado Venezolano, por tanto, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), solicitado por la Fiscalia 37 especializada, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Decide: PRIMERO: ACEPTA la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por las representantes Fiscales N° 31 a favor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del estado Venezolano,
SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en la Causa N° 2C-3812-12, nomenclatura de este Juzgado, seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento 29-03-1994, edad 19 años, sin cedula de identidad; residenciado en la Urbanización San Francisco Sector 7 casa N° 12 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitada por la Fiscalia 31 especializada, pero por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la medida decretada no se hace cesar por cuanto se debe garantizar la comparecencia de el adolescente a los actos del proceso, a la audiencia preliminar a quien también se le sigue en la misma causa el delito de Detención de municiones en perjuicio del estado Venezolano, donde el fiscal se le fijo plazo para la culminación de la investigación en relación al delito de Detentacion de municiones .previstas en el articulo 277de código penal en concordancia con el articulo 9 de la mencionada ley especial.
Regístrese, notifíquese y déjese copia previamente sellada y certificada por secretaría de la presente decisión en el libro de sentencias definitivas llevado por ante Juzgado de Control para tal fin y archívese el mismo Se ordena registrar la presente decisión,
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de Abril de 2013..
LA JUEZA (T) SEGUNDO DE CONTROL
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
LA SECRETARIA

ABOG. YECSIBEL CASANOVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado de la presente decisión, quedando registrada en el libro de sentencia definitiva quedando registrada bajo el No. 083-2013.

LA SECRETARIA
ABOG. YECSIBEL CASANOVA

HM/YC
2C-3813-12