REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000261
ASUNTO : VP02-R-2013-000261
DECISIÓN Nº 069-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ FARIA, actuando en su carácter de Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 027-13 de fecha 15-02-2013, dictada con motivo de la solicitud de examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, interpuesta por los Abogados FRANCISCO BRICEÑO y DIEGO GODOY, en su condición de Defensores Privados del ciudadano FRANKLIN DE JESUS LARREAL BLANCO, en el Asunto Principal N° VP02-P-2012-019879, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Declaró CON LUGAR la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por los Abogados FRANCISCO BRICEÑO Y DIEGO GODOY, a favor del Acusado FRANKLIN DE JESUS LARREAL BLANCO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.107.813, residenciado en la Av. Delicias, con Calle Lara, diagonal a SICCA, casa S/N de color turquesa, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 43 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Decretó en sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el Acusado FRANKLIN DE JESUS LARREAL BLANCO, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Impuso a favor de la victima la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 25/03/2013, según el Sistema de Distribución Iuris 2000 se designó como Ponenta a la Dra. VILEANA JOSEFINA MELAEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente resolución, posteriormente en fecha 26/03/2013, mediante decisión N° 058-13 se admitió el recurso interpuesto por la Vindicta Pública, fundamentando su recurso en el artículo 439, numeral 4° del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que rige esta materia, razón por la cual esta Corte Superior pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Abogada MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ FARIA, actuando en su carácter de Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
Señala la Vindicta Pública que, conforme al Artículo 439. 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el presente Recurso de Apelación en contra la decisión Nº 027-13 dictada por el Tribunal Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de revisión de la Defensa Privada y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos grave, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega igualmente la Físcalia “…En atención a los fundamentos sobre los cuales el mencionado tribunal dictó su decisión, se observa que consideró procedente la solicitud de la defensa representada por los profesionales del derecho Francisco Briceño y Diego Godoy, quien arguye, que las circunstancias que se han producido en este caso en concreto, son totalmente diferentes, disímiles y favorables para el acusado, con respecto a la circunstancia que motivaron a la privación de libertad, puesto que la misma ha sufrido una variación circunstancial que permite desvanecer el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, pero sin indicar y precisar cuales son esas circunstancias que variaron y permiten autorizar lo solicitado por la defensa, lo cual a su entender favorecen para estimar que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación preventiva de libertad, en atinente al presupuesto de peligro de fuga en atención a que con las medidas sustitutivas menos gravosa se satisface la finalidad del proceso y con ello las resultas del mismo…”
En el mismo sentido continua alegando la recurrente “…Al respecto, considera esta representación fiscal, que las circunstancias por las cuales en fecha 25 de Julio del año 2012 fue presentado al ciudadano Franklin de Jesús Larreal Blanco por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario decretándole dicho tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado; observándose en la decisión del juez Único de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres que la misma se encuentra totalmente infundada, ya que el hecho punible por el cual esta Representación Fiscal acusó al mencionado ciudadano, tipificado en el artículo 43, y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia que prevé una pena de: Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, el delito de Violencia Sexual como co-autor en la ejecución del mencionado hecho punible. Aunado al hecho, que el sujeto pasivo en la presente causa se trata de una víctima vulnerable, se trata de una adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES )de 15 años de edad, por lo tanto se trata de un sujeto pasivo vulnerable, aunado que el hecho se cometió en concurrencia de dos sujetos activos…” (Destacado de la Sala).
En otro orden de ideas, quien recurre considera necesario señalar, “…En atención a lo establecido en el artículo 229, del código orgánico procesal penal,(sic) el cual también se refiere al estado de libertad, la cual establece que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso; lo cual no entiende esta representante fiscal, como el Juez Único de juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, declara con lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa del hoy acusado, a sabiendas que se trata de una acusación donde se señala como el presunto autor de un hecho punible que tiene una pena hasta de veinte años de prisión que la víctima se trata de un sujeto pasivo vulnerable, quien por mandato constitucional conforme a lo estatuido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos en esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Por otro lado “…consideró procedente otorgar la revisión de la medida del acusado en atención de que las circunstancias por las cuales se les decretó la medida privativa de libertad habían variado, pero entonces se pregunta esta Representante fiscal, cuando variaron, y la presentación periódica de cada (Siete) días y la prohibición de salir del país, otorgada garantizaría la presencia del acusado para cumplir con la finalidad del proceso, y si de verdad garantizaría la comparecencia del mencionado ciudadano a juicio a sabiendas de que el delito el cual se le acusa al ciudadano Franklin de Jesús Larreal Blanco contempla una pena de hasta VEINTE (20) años de prisión, por lo que considera quien suscribe, que aún se encuentran latente y aún, persisten las circunstancias de peligro de fuga, contenidas en los numerales 2o, relativa a la pena que podría imponerse en el caso, 3o relativa a la magnitud de daño causado. De igual manera, lo contenido en el Parágrafo Primero del mencionado artículo, que dispone: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Resulta importante mencionar, que tampoco han variado las circunstancias de peligro de obstaculización, aún cuando se haya finalizado con la investigación tal como asevera el tribunal y la defensa del acusado, con la medida menos gravosa decretada se proponen obstaculizar la finalidad esencial del proceso, que es la de descubrir la verdad, por lo que se legitima nuevamente ordenar una medida privativa de libertad a los mencionados ciudadanos…” (Subrayado de la Sala).
La Vindicta Pública en el aparte denominado como “FUNDAMENTOS DE DERECHO” indica “…Estima el Ministerio Público que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que el tribunal incurrió en flagrante violación de los derechos de la víctima, que se trata de un adolescente de 15 años de edad en la cual se evidencia que se ha cometido un hecho punible en perjuicio de la adolescente fundado en todas las circunstancias de hecho que se fundaron en la investigación llevada por este Despacho Fiscal así como también el resultado del Examen Ginecológico y Ano rectal, por lo que esta Representación Fiscal considera que el tribunal motivó su decisión, mediante argumentos infundados y bajo ningún parámetro o circunstancias que no indique que se haya modificado, variado las circunstancias por las cuales otro tribunal estimó procedente que el referido ciudadano se sometiera al proceso bajo la restricción de su libertad; Observándose ciudadanos Jueces, que si bien es cierto el Juez de Control debe ser garante de que no le sean violados sus derechos y garantías constitucionales al encausado, también es cierto que deberá velar -por los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena que los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás tratados Internacionales".
Ahora bien, el artículo 239 del código adjetivo penal,(sic) dispone lo siguiente:
"Improcedencia: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta pre delictual, lo cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas..” (Resaltado de la Recurrente y Subrayado de la Sala).
Así mismo insiste la apelante en señalar que el delito acusado a ciudadano FRANKLIN DE JESÚS LARREAL BLANCO es el de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 43 Y 42, establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tiene una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, es decir, que en su término medio es superior a lo indicado por el artículo 239 del Código Adjetivo Penal. De igual manera la recurrente considera importante destacar que los requisitos legales, previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos y debidamente demostrados, toda vez, que pesa en su contra una acusación formal.
PETITORIO: Por todo lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se REVOQUE la decisión recurrida y en consecuencia se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal.
II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
El Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, Inscrito en el Inpre-Abogada bajo el Nro. 69.833 actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR del ACUSADO FRANKLIN DE JESÚS LARREAL BLANCO, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Señala la Defensa Privada “…en fecha 28 de Febrero de 2013, el Departamento del Alguacilazgo, remitió al Juzgado Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, un Escrito de Apelación consignado "Presuntamente" por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico (sic) de este Circuito Judicial Penal; Es por lo que vengo en este acto, a solicitarle sea DECLARADO INADMISIBLE, el referido escrito por los siguientes Argumentos: PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 440, las formalidades esenciales para presentar el Recurso de Apelación, y obviamente debe ser consignado Mediante Escrito Fundado, no obstante ello, dicho Escrito Fundado debe de estar debidamente "SUSCRITO o FIRMADO" por el presentante, ya que es la forma de Garantizar a las partes, y al Tribunal que la Persona que lo presenta tiene "LEGITIMACIÓN” para presentarlo, y es obligación del Departamento del Alguacilazgo verificar que la persona que lo suscribe, corresponde a la Identidad de la persona que debe tener LEGITIMIDAD para hacerlo, si el Departamento del Alguacilazgo, no cumple con hacer respetar semejante (sic) FORMALIDADES ESENCIALES de verificar la identidad de la persona que suscribe el escrito presentado, entonces cualquier persona que tenga o no LEGITIMIDAD, pudiera consignar cualquier documento, en cualquier proceso, perjudicando así el correcto desenvolvimiento de las causas, perdiendo así la finalidad del Departamento del Alguacilazgo; Pero no solo ello ciudadanos Jueces (sic), circunstancia más grave es cuando ese Departamento del Alguacilazgo, tramita un Documento que "NI SIQUIERA ESTA FIRMADO", es decir, no solo que no pudieron verificar la identidad del presentante, sino que además, no existe ni siquiera la rúbrica, para poder verificar si se trata de la misma persona que aparece encabezando el escrito presentado; Es por ello ciudadanos Jueces, que la Falta de Firma del Escrito que aparece en la presente causa, lo convierte en INEXISTENTE, por lo que no es posible su confirmación, los escritos Judiciales suscritos por las partes, pertenecen a la categoría de los Instrumentos Privados, siendo la "FIRMA UNA CONDICIÓN ESENCIAL" para su existencia, ella no puede ser remplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos, por ello el escrito de las partes que carece de "FIRMA" debe reputarse un ACTO PROCESAL INEXISTENTE, pues si estos forman parte de instrumentos privados, que adquieren fecha cierta por el acto de presentación y estampar su correspondiente Rubrica, delante del Funcionario competente de identificarlo, como es el Departamento del Alguacilazgo, no hacerlo, es decir, OMITIR la FIRMA del presentante del Documento, torna INEXISTENTE EL ACTO PROCESAL que en él se pretende instrumentar, toda vez que constituye la carencia de uno de los elementos esenciales para su configuración en el Mundo Jurídico, es un NON ESSE. No corre tampoco mejor suerte la cuestión relativa a que la providencia que se dictó como consecuencia de dicha actuación procesal fue consentida, pues a diferencia de lo que ocurre en materia de nulidades procesales, que rige el termino preclusivo o de convalidación, la INEXISTENCIA de un acto por ausencia de un elemento esencial no requiere una expresa declaración judicial que así lo establezca y si fuera el caso, como ocurre en la especie, en que pueda darse una “APARIENCIA E ACTO PROCESAL VALIDO" ella puede tener lugar sin límite temporal alguno; Por ello para que la convalidación pueda actuar en el sistema de nulidades relativas del ordenamiento procesal hace falta que, pese al vicio, exista la porción el acto idóneo para determinar la conducta misma, en consecuencia el buen sentido nos enseña que no se puede producir confirmación sin un acto que pueda ser confirmado. Es decir, el camino lógico por el que surge como vecino del concepto de nulidad del acto jurídico el concepto de su inexistencia…”
PETITORIO: Por todo lo antes expuesto la Defensa Privada solicita sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la Nº 027-13 dictada de fecha 15-02-2013, dictada con motivo a la solicitud de examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, interpuesta por los Abogados FRANCISCO BRICEÑO y DIEGO GODOY, en su condición de Defensores Privados del ciudadano FRANKLIN DE JESUS LARREAL BLANCO, en el Asunto Principal N° VP02-P-2012-019879, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Declaró CON LUGAR la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por los Abogados FRANCISCO BRICEÑO y DIEGO GODOY, a favor del Acusado FRANKLIN DE JESUS LARREAL BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.107.813, residenciado en la Av. Delicias, con Calle Lara, diagonal a SICCA, casa S/N de color turquesa, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 43 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Decretó en sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado FRANKLIN DE JESUS LARREAL BLANCO, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Impuso a favor de la victima la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar la declaratoria con lugar de la solicitud de revisión y examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa contenida en los literales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada por el Juez Único de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin tomar en cuentas que las circunstancia no habían variado, los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente manera:
Observa esta Corte que efectivamente, el Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronunció en su Resolución N° 027-12 de fecha 15 de Febrero de 2013, respecto de la solicitud de revisión de medida efectuada por los Abogados FRANCISCO BRICEÑO y DIEGO GODOY actuando con el carácter de Defensores Privados del Ciudadano FRANKLIN DE JESUS LARREAL BLANCO.
Con relación a la única denuncia efectuada en el escrito de Apelación suscrito por la Abogada MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ FARIA, actuando en su carácter de Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien señala que lo decidido por el Juez de la Instancia, al imponer una medida menos gravosa a la privación de libertad del Acusado FRANKLIN DE JESUS LARREAL BLANCO, le ocasionó violación de los derechos de la victima, y en virtud de ello ésta Sala pasa a pronunciarse con motivo de la denuncia efectuada por la Vindicta Pública y al efecto la Sala observa:
A los fines de estudiar la referida denuncia, esta Sala se permite citar la providencia dictada por el Juzgado Único de Juicio, en virtud de la revisión de medida solicitada por los Defensores Privados el cual señaló:
“(Omissis)”
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Único de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, efectuada en fecha 25-07-2012, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANKLIN DE JESUS LARREAL BLANCO, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), ordenando como centro de Reclusión del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
Ahora bien, la Defensa solicita de éste Juzgador, en su escrito de revisión, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando los abogados defensores su solicitud en las situaciones particulares que presenta el presente asunto penal.
En razón de ello, este Juzgador pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANKLIN DE JESUS LARREAL BLANCO, toda vez que surgen nuevas circunstancias de hecho y de derecho, que bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.
Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:
ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, esta enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 233 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Es importante señalar que la libertad de una persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De allí que éste Tribunal declare con lugar la solicitud de sustituir la medida que pesa sobre el acusado por una menos forzosa pero suficiente para preservar la integridad física, moral y jurídica de la víctima, la cual considera este Juzgador Pudiera verse satisfecha con los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente:
Artículo 242: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (Omissis)
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por los abogados en ejercicios FRANCISCO BRICEÑO y DIEGO GODOY y REVOCA así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado FRANKLIN DE JESUS LARREAL BLANCO, SUSTITUYENDOLA por las Medida Cautelares Sustitutivas Previstas en los numerales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referentes a: ORDINAL 3°: La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, cada siete (07) días, a partir del día siguiente en que se concrete su libertad. ORDINAL 4: prohibición de salir sin autorización del país y del estado. Asimismo se IMPONEN a favor de la víctima la Adolescente Y.C.P.G., las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, de conformidad con el articulo 91 Ordinal 3° Ejusdem. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de trasladar al imputado de autos a la sede del tribunal en fecha 15-02-2013 a las 11:00 am, para ser impuesto de las obligaciones mediante acta de compromiso, de conformidad con el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se ordena notificar a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, a la víctimas de marras y a la defensa Privada, a los fines de informarle sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECLARA…”(Destacado de la Sala).
De lo supra, señalado observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue, ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos (proporcionalidad), la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva, en una pena anticipada y, en el segundo de los referidos principios, (afirmación de libertad), la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal Vigente, en su artículo 250 (antes 264), ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida norma legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado o imputada, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial, respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa, de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el Juez o Jueza, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse, que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar, la medida precautelativa, en cualquier momento en que los supuestos que la fundan, hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. Sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, constata esta Corte en primer lugar, que el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto permitirle a los procesados y a las procesadas por delitos, acudir según el caso ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso, o bien, porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existen para el momento de la solicitud, ó han variado de modo tal, que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados como sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta, frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (…). Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.(Subrayado de la Sala)
En este mismo orden, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2736 de fecha 17/10/2003, precisó:
“...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”.
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido de la decisión del Juzgado de Instancia con competencia en delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2013, bajo el Nº 027-13 en el asunto Penal Nº VP02-P-2012-019879, da cuenta que la base tomada por el Juez no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto debió considerar el Juzgador el delito presuntamente cometido y la probable sanción que podría ser impuesta, la existencia y permanencia de los extremos legales contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.(..)”
Al respecto observa este Órgano Superior, que las circunstancias por las cuales fue presentado el ciudadano FRANKLIN DE JESUS LARREAL BLANCO, ante el Tribunal de Control, en la cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no fueron analizadas por la instancia en la recurrida, solo se limita a enunciar circunstancias que fueron tomadas por el Juez de la instancia al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, entre otros, refiere el Estado de Libertad, la afirmación de libertad y el derecho que tiene el mencionado Acusado para solicitar la revisión de la Medida Cautelar, sin mencionar cuales fueron las circunstancias que variaron y el fundamento que lo conllevo a declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa Privada, así como, los supuestos que motivaron que la Privación Judicial Preventiva de Libertad podría ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, todo lo cual puede observarse de lo supra destacado por esta Alzada de la decisión recurrida .
Como corolario de lo anterior constada esta Alzada, que la decisión del Juez Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra inmotivada ya que los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por los cuales acuso el Ministerio Público, prevé una pena de 15 a 20 años, aunado a que el sujeto pasivo vulnerable en la presente causa es una adolescente con escasos 15 años de edad y el hecho se cometió en concurrencia de dos sujetos activos lo cual permite concluir que no han variado las razones de hecho y de derecho que conllevaron a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad procesal, en virtud de ello le asiste la razón a la Representación Fiscal en relación a este Único Motivo de Apelación. Así se decide.
Por los argumentos de hecho y de derecho ut supra señalados, considera esta Sala de Alzada, que lo procedente a derecho es declarar, PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ FARIA, actuando en su carácter de Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 027-13 dictada por el Juzgado Único Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2013,en la causa N° VP02-P-2012-019879; SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: ORDENA al Juzgado Único Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a realizar todo lo conducente para ordenar el ingreso del ciudadano FRANKLIN DE JESUS LARREAL BLANCO, al sitio de reclusión correspondiente, para asegurar su presencia en la celebración de actos subsiguientes en la presente causa. Y Así Se Decide.
V
DISPOSITIVA
Esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ FARIA, actuando en su carácter de Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión Nº 027-13 de fecha 15 de febrero de 2013,en la causa N° VP02-P-2012-019879, dictada por el Juzgado Único Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA al Juzgado Único Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a realizar todo lo conducente para ordenar el ingreso del ciudadano FRANKLIN DE JESUS LARREAL BLANCO, al sitio de reclusión correspondiente, a fin de asegurar su presencia en la celebración de actos subsiguientes en la presente causa.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA
(Ponenta)
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 069-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON