REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000083
ASUNTO : VP02-R-2013-000083
SENTENCIA Nº 016-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Ciudadano NARVIS ESCANEZ GUTIERREZ MARIN, de Nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 19748657, fecha de Nacimiento 19/08/1981, de 30 Años de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo del Ciudadano Casial Gutiérrez y de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), residenciado en la Calle el Saco, Casa S/N, Sector La Vereda, Municipio Cabimas, estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: Abogada AURA BECERRA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.810.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARIBEL CARRILLO CORONEL y Abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su condición de Fiscala Principal y Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Abogada AURA BECERRA NIEVES, con el carácter de Defensora Privada del Acusado NARVIS ESCANEZ GUTIERREZ MARIN, de Nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 19748657, fecha de Nacimiento 19/08/1981, de 30 Años de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo del Ciudadano Casial Gutiérrez y de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), residenciado en la Calle el Saco, Casa S/N, Sector La Vereda, Municipio Cabimas, estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 002-13, publicada en fecha 16 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró: CULPABLE con responsabilidad penal disminuida al Acusado NARVIS ESCANEZ GUTIERREZ MARIN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos a solicitud de dicho acusado, conforme a lo previsto en el artículo 104 de Ley Especial de Genero, en concordancia con el artículo 63 del Código Penal; y en consecuencia, fue CONDENADO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE ARRESTO, mas las accesorias de ley, establecidas en el Articulo 17 del Código Penal, y el pago de (35) Unidades Tributarias, como indemnización a la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 04 de Enero de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 7 de Febrero de 2013, fue Admitido el presente Recurso bajo la Decisión Nº 027-13, por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 108, 109, 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y cumplidos con los trámites procesales, pasa a resolver, en los siguientes términos:
II.- RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA:
La Abogada AURA BECERRA NIEVES, actuando con el carácter de Defensora Privada del Acusado NARVIS ESCANEZ GUTIERREZ MARIN, plantea su Incidencia Recursiva en los siguientes términos:
La apelante aborda su escrito recursivo, precisando que existe en el acta de admisión de hechos elementos que se presumen violentarías de normas que le causan un gravamen irreparable a su defendido.
Indica el contexto del artículo 77 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego referir que en el asunto fiscal, “…en el folio 207 y 208, la Medicatura Forense diagnostica fase: “Asintomatica (sic) de Psicosis esquizofrenia”, igualmente el folio 106, por el cual el ciudadano Narvis Escañez Gutierrez Marin, mi defendido no tiene capacidad para trabajar, no ejerce ninguna profesión debido a su estado mental, violentandose (sic) el art 109 en su ordinal 4, Incurrir (sic) en violación de la Ley por inobservancia o erronea (sic) aplicación de una norma jurídica. En cuanto a la aplicación de la Indemnización por un monto de 35 Unidades Tributarias art 61 de la Ley Especial de Violencia (sic) el mismo no se puede dar cumpliento por carecer de recursos economicos (sic), y los medicamentos para su enfermedad mental son costosos y no se le esta (sic) aplicando en el sitio de reclusión, situación que le causa daños a su salud mental”.
Finalmente, promueve como pruebas documentales los folios 207, 208, 106 del asunto principal, así como también los folios 305 y 306; y de seguidamente solicita se considere el pago de la indemnización, ya que su defendido es desempleado y no ejercer ninguna actividad laboral, debido a su enfermedad plenamente demostrada en autos.
III.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO:
La Profesional del Derecho MARIBEL CARRILLO CORONEL y el Profesional de Derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su condición de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dan contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:
El Ministerio Público arriba su escrito puntualizando el contenido de decisión dictada con motivo de la admisión de los hechos de fecha 16 de Enero de 2013, efectuada de forma pura y simple por el ciudadano NARVIS GUTIERREZ MARIN, para luego señalar extracto de la sentencia Nº 280 de fecha 20 de junio de 206, emanada de la Sala Penal del Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, Sentencia Nº 478 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAO de fecha 3 de Diciembre de 2.004, y Sentencia Nº 1597 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JORGE ROSSELL en fecha 6 de Diciembre de 2.000.
Enfatiza la Vindicta Pública, la inadmisibilidad del recurso de apelación, indicando “…Una de las regulaciones consagradas por el texto adjetivo penal es el principio de impugnabilidad objetiva establecida en el artículo 423 el cual determina que sólo son recurribles las decisiones judiciales por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En el mismo sentido, el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal señala como causas de inadmisibilidad… (Resaltado de la Cita).
Así, destacan quienes representan al Ministerio Público, que lo alegado por la recurrente se encuentra total y absolutamente divorciado de la realidad, a los fines de que verifique las actas procesales que comprometen la responsabilidad de su defendido en los hechos denunciados.
Señala que, de estimarse el conocimiento de la denuncia que califica de infundada, solicita que la misma en base a las consideraciones explanadas sea declarada SIN LUGAR, por carecer de fundamento jurídico y fáctico.
Finalmente, solicita que “…se declare el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURA BECERRA NIEVES, obrando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano NARVYS ESCANEZ GUTIÉRREZ MARÍN contra la decisión emanada del Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, referida al acto de Admisión de hechos; pedimos dicho recurso sea declarado INADMISIBLE, a tenor de lo preceptuado en el literal "c" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, por carecer dicho recurso de fundamento jurídico y de hecho serio, y en consecuencia solicitamos sea CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Cabimas”.
IV.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia Apelada corresponde a la Sentencia Nº 002-13, publicada en fecha 16 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual declaró: CULPABLE con responsabilidad penal disminuida al Acusado NARVIS ESCANEZ GUTIERREZ MARIN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos a solicitud de dicho acusado, conforme a lo previsto en el artículo 104 de Ley Especial de Genero, en concordancia con el artículo 63 del Código Penal; y en consecuencia, fue CONDENADO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE ARRESTO, mas las accesorias de ley, establecidas en el Articulo 17 del Código Penal, y el pago de (35) Unidades Tributarias, como indemnización a la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Especial.
V.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el 2 de Abril de 2013, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, Audiencia Oral y Reservada, a la cual compareció como parte recurrente, la Defensora Privada Abogada AURA BECERRA NIEVES, del imputado NARVIS ESCANEZ GUTIERREZ MARIN. Se dejó constancia que no compareció la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ni la víctima Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), sin embargo se verifica de actas que la misma se encuentra legalmente notificada.
En la citada audiencia, la parte apelante en este caso, la Abogada AURA BECERRA NIEVES, con el carácter de Defensora Privada del Acusado NARVIS ESCANEZ GUTIERREZ MARIN, quién en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, exponiendo lo siguiente:
“Recurro en virtud que mi defendido lleva dos años preso y sufre de esquizofrenia, lo cual se verifica con los exámenes medico legales que le fueron practicados, que cursan a los folios 207 y 208 de la causa. Seguidamente el juez presidente le solicita a la recurrente haga su exposición refiriéndose de manera especifica al recurso interpuesto. Tomo de nuevo la palabra la defensora privada quien continúo exponiendo. En virtud que mi defendido lleva dos años detenido, y visto que las diligencias realizadas por el Ministerio publico fueron contradictorias, en virtud que a mi defendido se le hicieron los exámenes medico forense, no es justo que el mismo haya sido condenado al pago de treinta y cinco unidades Tributarias, si yo solicite la practica de los exámenes forenses, el no tiene dinero para pagar esas unidades tributarias, es por ello que solicite la citación del medico forense y el traslado al hospital psiquiátrico, en virtud de ello solicito de pago de unidades tributarias sea disminuida,, su madre tiene 80 años y padece de la misma enfermedad y tiene un hermano que tiene su vida hecha y no le puede ayudar. Es todo. ”
A continuación, se le atribuyó el derecho de palabra al Ciudadano NARVIS ESCANEZ GUTIERREZ MARIN, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 19.748.657, de 31 Años de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión Indefinida, hijo de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el Ciudadano Casial Gutiérrez, y residenciado en el Sector la Vereda, Barrio El Saco, Casa S/N, Municipio Cabimas estado Zulia, quien fue debidamente impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, así como de lo solicitado por su defensora, quien estando presente expone:
“No deseo declarar, es todo”.
Concluido como fue la exposición de las partes, el Juez Presidente, anuncia a las mismas, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada AURA BECERRA NIEVES, actuando con el carácter de Defensora Privada del Acusado NARVYS ESCANEZ GUTIERREZ MARIN, así como la Contestación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada pasa a decidir el presente Asunto Penal previa las siguientes consideraciones:
Se observa del caso sub judice, que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instancia, es impugnada mediante el presente recurso de apelación por la Defensa Técnica, alegando como único motivo la violación de la ley por la errónea aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 109.4 ejusdem, toda vez que; y por cuanto esta Sala evidencia que se cumple con la mencionada formalidad, entra a constatar si el vicio alegado constituye fundamento jurídico válido, y si el mismo se encuentra contenido en el fallo, y sea además suficiente, para desvirtuar los efectos de la decisión de fondo dictada por el juez de juicio.
Este Juzgado Superior estima comenzar precisando, que el principio de la Tutela Judicial Efectiva, garantiza no sólo el derecho a obtener de los Tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y sobre todo la debida motivación, es decir, “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Sala de Casación Penal, TSJ, Causa 03-0315, Decisión de fecha 04 de Diciembre de 2003).
Así, esa garantía informa no sólo a las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante el recurso de apelación de sentencia, cuya normas que la estatuye establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento.
En este orden de ideas, conviene esta Alzada en señalar que la sentencia no sólo debe exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de la misma desde el inicio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, exigiendo a su vez un correcto razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir.
Ahora bien, ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar primeramente que, la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la pena impuesta- y firma del Juez o Jueza del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia. Siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.
Sobre este punto en controversia, el autor Hermann Petzold-Pernia, alega:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, y, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad reconsidera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente (Autor citado. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
De igual manera, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, refirió:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 533, dictada en fecha 11 de Agosto de 2005, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:
“…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables”. (Resaltado de la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha16 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia Nº 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.
Y en el mismo sentido, en sentencia Nº 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de Julio de 2011, en Sentencia Nº 685, señaló que:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En estos términos, la motivación constituye un presupuesto esencial, que atiende a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva estatuida en el artículo 26 Constitucional, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria, ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual llegó el Juez de Mérito, se observa que realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación.
Por lo que observa éste Tribunal Superior, que la Instancia efectivamente cumplió con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, garantizándose con ello el principio de la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 Constitucional, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces y las juezas, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo que en el caso en concreto, el fallo accionado expresa claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria, como consecuencia jurídica a la admisión de los hechos que de manera voluntaria realizara el Ciudadano NARVIS ESCANEZ GUTIERREZ MARIN, imponiéndole la pena definitiva de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE ARRESTOS, las accesorias de ley, así como el pago de 35 Unidades Tributarias, indemnización pecuniaria que se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que a su tenor señala:
“Artículo 61.- Indemnización. Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley acarrearán el pago de una indemnización a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima. (Resaltado de la Sala).
Norma esta, que autoriza al Tribunal en funciones de Juicio imponer la indemnización al acusado, como responsabilidad civil, esto atendiendo al amparo y protección que al género femenino ofrece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; todo en virtud de que el acusado admitió ante el Juzgado a quo haber ejercido en contra de la víctima ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), los hechos que comportan el tipo penal tipificado en el artículo 43 de la Ley Especial de Género, como VIOLENCIA SEXUAL.
Sobre la función garantista del Juez o Jueza Especializado, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24 de Mayo de 2010, establece:
“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Resaltado de la Sala)
En tal sentido, considera esta Alzada que el desarrollo de ese sistema de protección a la mujer vulnerable, comporta la implementación de un conjunto de medidas jurídicas que atiendan no sólo a una cautelosa utilización del derecho, así como de la aplicación de medidas económicas destinadas a resarcir el daño causado a las mismas y que coadyuven a regeneración como mujer.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“Artículo 1.Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el artículo 3.4 de la ley previamente mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Así mismo, el artículo 14 ejusdem, prevé:
“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:
“ … Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que al haberse acreditado con la admisión de los hechos que efectuó el acusado de autos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, e imponerse en consecuencia una pena, el Juez debía atender como en efecto ocurrió, a los postulados de indemnización de la víctima, por lo que resulta desacertado la pretensión de la Defensa Privada.
Así, la imposición al penado de marras del pago de las Unidades Tributarias, a la que dispone el artículo 61 de la Ley Especial de Genero, no resulta nugatorio de normas de rango procesal, ni causan un gravamen irreparable al referido penado; máxime cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que a su tenor expresa: “Artículo 470. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo” (Resaltado de la Sala), el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorga la posibilidad al penado de requerir ante el Tribunal Competente en el ejercicio de sus derechos, cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, y de igual manera, convenir ante el referido Juzgado el pago fraccionado de esas unidades tributarias a favor de la víctima, considerando que no se estipula la cancelación inmediata de dicha indemnización.
De esta manera, y al considerarse que en el caso sub examine, no se configura una errónea aplicación de una norma jurídica, ni mucho menos violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, pues del contenido in extenso del fallo que aquí se recurre inexiste vicio alguno que conlleve a la nulidad o revocatoria de la decisión proferida por la Instancia, lo que da por sentado que no le asiste la razón a la apelante en la denuncia que planea. Así se decide.-
Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AURA BECERRA NIEVES, obrando con el carácter de Defensora Privada del Acusado NARVIS ESCANEZ GUTIERREZ MARIN; y en consecuencia, SE CONFIRMA la Sentencia signada bajo el Nº 002-13, publicada en fecha 16 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
VII.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto la Abogada AURA BECERRA NIEVES, con el carácter de Defensora Privada del Acusado NARVIS ESCANEZ GUTIERREZ MARIN.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia signada bajo el Nº 002-13, publicada en fecha 16 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual declaró CULPABLE con responsabilidad penal disminuida al Acusado NARVIS ESCANEZ GUTIERREZ MARIN, de Nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 19748657, fecha de Nacimiento 19/08/1981, de 30 Años de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo del Ciudadano Casial Gutiérrez y de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), residenciado en la Calle el Saco, Casa S/N, Sector La Vereda, Municipio Cabimas, estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos a solicitud de dicho acusado, conforme a lo previsto en el artículo 104 de Ley Especial de Genero, en concordancia con el artículo 63 del Código Penal; y en consecuencia, fue CONDENADO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE ARRESTO, mas las accesorias de ley, establecidas en el Articulo 17 del Código Penal, y el pago de (35) Unidades Tributarias, como indemnización a la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Especial.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDÓN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 016-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDÓN
ASUNTO Nº VP02-R-2013-000083*
|