REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 4 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000868
ASUNTO : VP02-R-2012-000245
DECISIÓN: N° 067-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Han subido a esta Corte Superior, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, Con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 013-12 dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29/02/2012 con motivo de la solicitud de Revisión de Medida incoada en Audiencia Oral de la misma fecha, por parte de la Defensa Privada del Acusado CARLOS EDUARDO DE ÁVILA TEHERAN, a quien la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, Con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la referida Ley Especial, cometidos en perjuicio de una Adolescente de 16 años de edad.
I. ANTECEDENTES
Recibida la causa en fecha 27/03/2012, pero al observar que no fue cumplido el trámite administrativo correspondiente, referido a la falta de la resulta de la Notificación de la Víctima de la presente causa, con ocasión a la decisión recurrida N° 013-12 de fecha 29/02/2012, fue devuelta la causa al Juzgado de Instancia, con Oficio 305-2012 de la misma fecha, a los fines de dar cumplimiento de los trámites de Ley. (Vid. Folio 54 del Cuaderno de Apelación).
En fecha 07/02/2013 el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe escrito suscrito por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, Con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual DESESTIMA el Recurso de Apelación interpuesto. (Vid. Folio 55 del Cuaderno de Apelación).
En fecha 13/02/2013 el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, visto el escrito interpuesto por la Vindicta Pública ordena la remisión de la presente compulsa a esta Corte de Apelaciones. (Vid. Folio 58 del Cuaderno de Apelación).
En fecha 28/02/2013 esta Alzada, mediante Oficio N° 183-13 devuelve nuevamente la presente Incidencia de Apelación, en virtud de no haberse dado cumplimiento a lo ordenado en fecha 27/03/2012, mediante el Oficio N° 305-2012. (Vid. Folio 95 del Cuaderno de Apelación).
En fecha 22/03/2013, una vez cumplida la efectiva notificación de la víctima en la presente causa, con ocasión a la decisión N° 013-12 de fecha 29/02/2012, lo cual fue ordenado por esta Alzada en fecha 27/03/2012, es remitida conforme a derecho finalmente la presente incidencia, por parte del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines del trámite ante esta Superioridad.
En fecha 02/04/2013 es recibida por esta Corte, procedente del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el presente Asunto Penal signado con el N° VP02-S-2010-000868 contentivo del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, Con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiéndole la Ponencia, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez Profesional Presidente de Sala Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, Con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 013-12 dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29/02/2012 con motivo de la solicitud de Revisión de Medida incoada en Audiencia Oral de la misma fecha, por parte de la Defensa Privada del acusado CARLOS EDUARDO DE ÁVILA TEHERAN, fue explanado en los siguientes términos:
“(Omissis) En fecha 14/02/2010, el Juzgado primero (sic) de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de Control con competencia (sic) en materia (sic) de delitos (sic) de violencia (sic) contra las (sic) mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, previa presentación formal por parte del Ministerio Público, acordó, entre otros puntos, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando: Que el hecho punible atribuido merece una pena privativa de libertad - Que la acción penal no se encontraba prescrita - Que en su oportunidad, el Ministerio Público presentó suficientes elementos para estimar que el ciudadano CARLOS EDUARDO DE ÁVILA TEHERÁN es autor o participe en los hechos punibles imputados, así como de la existencia de la presunción razonable de obstaculización de la investigación por tratarse de una adolescente hija biológica del presunto agresor de autos.
En fecha 31/03/2010, se presenta el acto conclusivo correspondiente, incoando formal acusación en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO DE ÁVILA TEHERÁN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código penal y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(16 AÑOS DE EDAD).
En fecha 12/01/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate, fijando para su continuación el día 18/01/2011.
En fecha 29/02/2012, día previsto para llevar a cabo la continuación del acto, el Juzgado Único de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de Juicio con competencia (sic) en materia (sic) de delitos (sic) de violencia (sic) contra las mujeres (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de lo instruido por el Despacho de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio N° 379-2012, referente a la rotación en cuanto al desempeño jurisdiccional ante el juzgado (sic) 1o de control (sic) con competencia (sic) en materia (sic) de delitos (sic) de violencia (sic) contra las mujeres (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el día 01/03/2012, fundado en el Principio de Inmediación, interrumpe el Juicio Oral y Público, y fija nuevamente para el día 03/04/2012.
En virtud de lo anunciado, el Ministerio Público solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la prorroga (sic)de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado primero (sic) de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de Control con competencia (sic) en materia (sic) de delitos (sic) de violencia (sic) contra las mujeres (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14/02/2010, basado, entre otras cosas, fundamentalmente en el amparo, tratamiento y protección especial del bien jurídico tutelado, siendo para este caso, el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, tal y como así lo indican el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente lo siguiente: “(Omissis)”
Por su parte, el artículo 3 de la Ley Aprobatoria De La Convención Sobre Los Derechos Del Niño, establece: “(Omissis)”
Y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ordena: “(Omissis)”
Por su parte, la defensa solicitó la revisión de la medida, por el tiempo transcurrido, y en razón de la imposibilidad de la continuación del juicio oral y publico.
De conformidad a loas (sic) peticiones realizadas por las partes, el Juzgado Único de primera instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró el cese de las medidas de coerción impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem, y en pro de ello declaró la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una o unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, a favor del acusado de autos.
Ahora bien, en conocimiento del contenido y alcance del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa, que efectivamente el articulado no contempla la fecha o lapso en el cual se determine la posibilidad de presentar la solicitud de la prorroga de la medida de coerción personal, de lo cual no es menos cierto que por la materia supra a la cual se refiere, como lo es el estado en libertad, es de especial atención y detención en su tratamiento. En ello, es el mismo constituyente quien ha puesto parámetros para la tutela de este derecho, delegando en sus órganos administradores de justicia la búsqueda de la verdad por las vías legales.
Conforme a ello, también es conocido el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo de este derecho frente a los casos cuyo lapso excede de los dos (02) años establecidos en la norma adjetiva, no obstante debería conocerse de forma mas excepcional aquellos casos pluriofensivos cuyas ejecuciones son, a parte de violentas, continuadas y que pudieran afirmarse, que en definitiva, han afectado el pleno desarrollo integral de la persona, que para este caso resultó ser una mujer, victima directa de su propio padre, cuyas actuaciones en consecuencia inciden en el interés superior de la familia y esta como núcleo único de la sociedad, que es a quien se le debe, en definitiva, una efectiva, eficiente y oportuna respuesta.
Derechos especialmente reconocidos por la Organización de las Naciones Unidas, en Asamblea General, en fecha 18/12/1979, en la cual se aprobara la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y que posteriormente fuera reconocida como tratado internacional el 03/09/1981 luego de su ratificación. Tratado este que incluye a la mujer en el seno de protección y le reconoce y afirma la vulneración de sus derechos como vulneración de derechos fundamentales, al considerar:
“(Omissis)”
Así las cosas, ha de resaltar el compromiso país y social que se tiene frente al tratado de los casos en los cuales se protege el derecho de una mujer victima de la violencia.
Por otro lado, vale mencionar frente a éstas consideraciones, que para el caso en concreto, fundados en el tiempo transcurrido, conforme así lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados en principios y postulados garantistas, se infiere a que el legislador al contemplar estos lapsos extraordinarios, se encuentra referido a aquellos casos con fecha incierta del inicio del acto procesal, que por causas inimputables a alguna de las partes intervinientes haya sido imposible el llevar a cabo el acto procesal, no aplicable a ello, puesto que ya se había iniciado el juicio oral y publico, acto en el cual se debatirían sobre la responsabilidad o no del ciudadano CARLOS EDUARDO DE ÁVILA TEHERÁN frente a la vulneración de los derechos fundamentales que también le son propios a su hija, la victima adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con ello y en consecuencia, respuesta tanto a la victima, al acusado y a la sociedad.
Todo ello efectuándose sin considerar que tales actuaciones procesales serían interrumpidas por acciones u acuerdos meramente administrativos, como lo constituye la rotación del titular de un Despacho en materia especializada.
PETITORIO
En concordancia a los elementos de hecho y consideraciones de derecho esgrimidas en el presente, es por lo que solicito a los miembros de la Sala de Corte de Apelaciones, que corresponda conocer sobre el presente, le declararen:
1. La admisibilidad del mismo, por encontrarse la recurrida dentro de los parámetros previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4.t/
2. Sea declarada con lugar la presente pretensión, toda que vez aun cuando el acusado de autos venía sometido bajo una Medida de Privación Judicial de Libertad, no es menos cierto que, para la fecha se le estaba llevando a cabo el Juicio Oral y Público, haciéndose de menester la fehaciente verificación de la responsabilidad del encausado, frente a un hecho punible, que aun no esta prescrito, cometido en perjuicio de su adolescente hija (biológica) y sin haberse modificado ninguno de los elementos presentes desde la fecha; no obstante, es en el mismo acto en el cual es declarada la interrupción del acto, cuando se es interpuesta la prorroga y es declarada sin lugar, y en su defecto le es acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En tanto, se solicita se declare la nulidad del acto, se restituya la Medida de Privación Judicial de Libertad y se acuerde la prorroga de la ésta, ordenando su inmediata detención. (Omissis)” (Subrayado de la cita).
III.- DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
En fecha 07/02/2013, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, Con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consigna escrito ante el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual señala lo siguiente:
“(Omissis) Me dirijo a Usted, en referencia al asunto VP02-S-2010-000868, relacionado con la causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO DE AVILA TEHERÁN, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.069.237, llevada por ese Juzgado a su cargo.
Siendo el caso, que en fecha cinco (05) de marzo del año 2012, ésta Representación Fiscal interpusiera formal Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de febrero del año 2012, en la cual, ese Juzgado, le acordara el cese de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dictada en contra del pre citado ciudadano, y acordara en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien, en fecha cuatro (04) de septiembre del año 2012, el ciudadano CARLOS EDUARDO DE ÁVILA TEHERÁN, en sala de juicio, admitiera los hechos por los cuales fuera acusado por el Ministerio Publico, y en consecuencia, fuera condenado al cumplimiento de una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así las cosas, y en razón de la falta de tramite de éste, se considera que la pretensión del Ministerio Publico en el ejercicio del Recurso de Apelación, para la fecha es inoficioso, en tal sentido se considera pertinente la desestimación la misma, en beneficio de la celeridad procesal, y el debido proceso, para su remisión al Juzgado de primera instancia en funciones de ejecución a quien, previa distribución le corresponda su conocimiento.(Omissis)”
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte Superior, una vez analizado el Desistimiento al Recurso de Apelación de Auto, suscrito por la Profesional del Derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, Con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, norma legal que en la Legislación Procesal Penal, regula el Desistimiento en Materia Recursiva, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual es del siguiente tenor:
“Desistimiento
Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable” (Subrayado de esta Alzada).
Por su parte, la Doctrina Patria al referirse a esta figura procesal, señala que ésta consiste en:
“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rangel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).
Por consiguiente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1260 de fecha 07/10/2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en relación al Desistimiento señaló:
“…El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
De la norma transcrita, cabe observar que el Legislador y la Legisladora, otorgan a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de Desistir de manera expresa del Recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, deberá efectuarse con la expresa autorización del imputado o de la imputada, según el caso.
En el caso en concreto, consta en actas que en fecha 07/02/2013, la Profesional del Derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, Con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito mediante el cual Desistió del medio recursivo, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folios 55 y 56 del Cuaderno de Apelación).
Con base a lo anterior, quienes aquí deciden estiman, que en virtud de la manifestación expresa por parte de la Vindicta Pública, de Desistir al Recurso de Apelación de Auto que interpusiera en fecha 05/03/2012, en contra de la decisión N° 013-12 dictada en fecha 29/02/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la solicitud de Revisión de Medida incoada en Audiencia Oral de la misma fecha, por parte de la Defensa Privada del acusado CARLOS EDUARDO DE ÁVILA TEHERAN, en el Asunto Penal signado con el N° VP02-S-2010-000868, motivado a que “… en fecha cuatro (04) de septiembre del año 2012, el ciudadano CARLOS EDUARDO DE ÁVILA TEHERÁN, en sala (sic) de juicio (sic), admitiera los hechos por los cuales fuera acusado por el Ministerio Publico, y en consecuencia, fuera condenado al cumplimiento de una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así las cosas, y en razón de la falta de tramite de éste, se considera que la pretensión del Ministerio Publico en el ejercicio del Recurso de Apelación, para la fecha es inoficioso, en tal sentido se considera pertinente la desestimación la misma, en beneficio de la celeridad procesal, y el debido proceso, para su remisión al Juzgado de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de ejecución (sic) a quien, previa distribución le corresponda su conocimiento...” es por lo que, puede colegirse que quedó determinado en consecuencia, que se cumplió con los extremos exigidos en la Legislación Procesal Penal, para la procedencia del Desistimiento del Recurso de Apelación, en tal sentido esta Corte Superior, estima procedente en Derecho APROBAR EL DESISTIMIENTO, efectuado por la Profesional del Derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, Con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EL DESISTIMIENTO AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO efectuado por la Profesional del Derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, Con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del Recurso de Apelación de Auto que interpusiera en fecha 05/03/2012, en contra de la decisión N° 013-12 dictada en fecha 29/02/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la solicitud de Revisión de Medida incoada en Audiencia Oral de la misma fecha, por parte de la Defensa Privada del acusado CARLOS EDUARDO DE ÁVILA TEHERAN, en el Asunto Penal signado con el N° VP02-S-2010-000868, todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
EL SECRETARIO,
ABOG. JESÚS MARQUEZ RONDON
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 067-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO,
ABOG. JESÚS MARQUEZ RONDON
JADV/nge
ASUNTO: VP02-R-2012-000245