REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-003066
ASUNTO : VP02-R-2013-000262
DECISIÓN Nº 065-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada EDITH LEONOR VAZQUEZ DE VIELMA, obrando con el carácter de Defensora Privada del Ciudadano REYNEL JOSÉ MONTIEL MONTIEL, en contra de la Sentencia Nº 20-13 de fecha 21 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el Nº VP02-S-2012-003066, mediante la cual CONDENÓ al referido Ciudadano REYNEL JOSÉ MONTIEL MONTIEL, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de Ley, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); MANTUVO la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa en contra del Ciudadano REYNEL JOSÉ MONTIEL MONTIEL; MANTUVO las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los numerales 5.6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, y EXONERÓ a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado.
Recibida la causa en fecha 26 de Marzo de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado conforme a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia Nº 20-13 de fecha 21 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el Nº VP02-S-2012-003066, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada EDITH LEONOR VAZQUEZ DE VIELMA, en su carácter de Defensora Privada del Ciudadano REYNEL JOSÉ MONTIEL MONTIEL, según consta en Acta de Aceptación y Juramentación, inserta desde al folio 157 de la Pieza Nº 1 de la Causa Principal; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que se celebró Audiencia de Juicio Oral y Público, en fecha 14 de Febrero de 2013, la cual corre inserta desde el folio 387 al folio 397 del asunto principal, siendo publicado su in extenso en fecha 21 de Febrero de 2013, bajo el Nº 20-13, el cual riela desde el folio 406 al folio 441, esto es al quinto (5°) día siguiente, es decir, dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Especial de Violencia, y en virtud de no encontrarse presente la víctima al momento de dictarse la dispositiva del fallo, en fecha 22 de Febrero de 2013, el Juzgado a quo acordó librar boleta de notificación a la víctima de marras, evidenciándose que en fecha 27 de Febrero e 2013, la Secretaria Administrativa del Tribunal de Instancia procedió a realizar notificación de la víctima por vía telefónica, resultado efectiva la notificación de la misma, según consta al folio 448 de la referida causa; siendo en fecha 05 de Marzo de 2013, cuando la Defensa Privada del acusado interpone en contra de la decisión el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio 01 al folio 16 del cuaderno de apelación, constatándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio 09 y 10 de la causa, que fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil siguiente a la notificación de la referida sentencia, lo que determina a este Tribunal Colegiado, que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que el lapso para apelar es dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación del fallo íntegro; la apelante interpuso el presente medio recursivo, fuera del término legal, y esto se afirma así, al evidenciar que, desde la notificación de la decisión accionada, vale decir, 27 de Marzo de 2013, hasta el día de la formalización del escrito recursivo, transcurrieron cuatro (4) días de despacho por parte del Juzgado a quo, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio del mismo.
Así, en relación a las Causales de Inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005. Exp 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.
A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, de fecha 18 de Noviembre de 2011. Exp. 10-1108, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nº 1.661/2008 de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado de la Sala).
En consideración de lo antes transcrito, esta Sala con Competencia Especial, precisa que el presente medio de impugnación interpuesto por la Abogada EDITH LEONOR VAZQUEZ DE VIELMA, obrando con el carácter de Defensora Privada del Ciudadano REYNEL JOSÉ MONTIEL MONTIEL, en contra de la Sentencia Nº 20-13 de fecha 21 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el Nº VP02-S-2012-003066, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo que conlleva en consecuencia, a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se Declara.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada EDITH LEONOR VAZQUEZ DE VIELMA, obrando con el carácter de Defensora Privada del Ciudadano REYNEL JOSÉ MONTIEL MONTIEL, en contra de la Sentencia Nº 20-13 de fecha 21 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el Nº VP02-S-2012-003066, mediante la cual CONDENÓ al referido Ciudadano REYNEL JOSÉ MONTIEL MONTIEL, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de Ley, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); MANTUVO la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa en contra del Ciudadano REYNEL JOSÉ MONTIEL MONTIEL; MANTUVO las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los numerales 5.6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, y EXONERÓ a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado; en virtud de encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, dialícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 065-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2013-000262*