REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000244
ASUNTO : VP02-R-2013-000244
DECISION Nº 064-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho HENRY DAVID RODRIGUEZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 24.152, obrando con el carácter de Defensor Privado del Imputado JUAN JOSE MEDINA MONTERO, en contra de la decisión Nº 4C-197-13 de fecha 25 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Con Lugar la solicitud Fiscal y se Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JUAN JOSE MEDINA MONTERO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Cabimas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.725.055, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Marino, Hijo del Ciudadano José Rafael Medina y de la Ciudadana Katerina Montero, Residenciado en el Barrio El Cacique, queda a 5 casas de la tienda de topocho, casa S/N, Municipio Santa Rita del estado Zulia, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de RAPTO CONSESUAL y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos en el artículo 384 del Código Penal Venezolano y el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, mas la agravante genérica, establecida en el artículo 217 del mismo texto penal sustantivo, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 2.- Se Declaró Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Defensa Privada por contrario imperio. 3. Se Decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JUAN JOSE MEDINA MONTERO, y a solicitud del Ministerio Público se Decretó el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa, en fecha 21 de marzo de 2013, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional de esta Corte Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 22 de Marzo de 2013, mediante decisión signada bajo el Nº 055-13, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo al vicio impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
El Abogado HENRY DAVID RODRIGUEZ, obrando con el carácter de Defensor del Ciudadano JUAN JOSÉ MDINA MONTERO, ejerce su Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2013 y publicado su in extenso en fecha 29 de Enero de 2013, bajo el Nº 4C-197-13, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en los siguientes términos:
Ocurre la Defensa en amparo del artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando en su escrito recursivo que de los elementos de convicción que sirvieron al Juzgado de Instancia para decretar la privación de libertad de su defendido, se evidencia un encuentro sexual consentido entre su defendido de 19 años de edad y la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 12 años cumplidos, lo que a su parecer debe considerar conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como una adolescente, y como consecuencia de ello, considera que se trataría de un encuentro sexual con adolescente, delito previsto en el artículo 260 ejusdem, lo que estima la Defensa sólo es punible si se realiza contra el consentimiento de la victima y existiendo dicho consentimiento es fácil concluir que dicho acto sexual no es punible.
Arguye quien apela, que en el presente caso, habiéndose dictado una detención en base al articulo 384 del Código Penal y al artículo 44.1 de la Ley de Violencia, se presenta una colisión o un conflicto de normas penales que el intérprete debe resolver para saber cuál de las normas penales en conflicto se deba aplicar con preferencia y cuál de ellas debe quedar desplazada, ya que se trata que la misma materia (encuentro sexual con adolescente) es regulada por más de dos normas penales concurrentes y opuestas.
Así señala que, “A decir del autor español Antonio Quintano Ripolles, tales colisiones o conflicto de leyes se subsanan por la prevalencia de la ley posterior que automáticamente deroga a la anterior, aunque no lo diga de modo expreso, o por el normal juego de la jerarquía de los preceptos cuando la ostentan de entidad distinta" (Antonio Quintano Ripolles. Curso de Derecho Penal. Tomo I Pag. 200). Pudiendo aplicarse de acuerdo a este autor la regla de lógica, que es la denominada de especialidad de acuerdo al principio latino de Lex specialis derogat generan. De acuerdo al primer principio, conforme al cual la ley posterior deroga a la anterior, resulta obvio que la LOPNA por ser ley posterior, ya que fue publicada en el mes de Agosto de 2007, debe derogar en el hecho debatido al Código Penal del mes de Marzo de 2005 y a la Ley de Violencia de fecha Noviembre de 2006, anteriores claro está a la LOPNA, máxime cuando la LOPNA deroga en el Articulo 684 a las disposiciones contrarias a ella, con lo cual concluimos que es la LOPNA la ley aplicable al caso en estudio. Y por el principio de la especialidad debe prevalecer también la Ley de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula todo lo atinente a los derechos y deberes de los niños y adolescentes de manera clara y específica frente a la Ley de Violencia, que regula y protege los derechos de las mujeres en general, y la adolescente y supuesta víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) aún no es mujer, sólo lo será cuando cumpla 18 años de acuerdo con el Articulo 2 de la LOPNA; y sobre la especialidad afirma el autor italiano Giuseppe Maggiore que cuando una misma materia sea regulada por varias leyes penales, debe prevalecer el principio de la especialidad donde una ley especial deroga a una ley general, entendido por ley general a aquella norma que tiene una extensión más amplia con respecto a un contenido más limitado, de modo que este sea comprendido en aquella, siendo la ley especial en el caso en concreto la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo esto así, afirmamos que el Artículo 260 de la LOPNA castiga el Abuso Sexual con Adolescentes sólo en el caso de que el encuentro sexual se realice contra el consentimiento de la víctima, puesto que mediando este consentimiento la acción y el encuentro no son punibles, y en la investigación que dio origen a este proceso se evidencia ese consentimiento. Así lo ha entendido la casación venezolana, cuando en un fallo emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 19-02-2004, Sentencia No.039 con Ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, se dejó establecido el siguiente criterio: "Así tenemos que a pesar de ser la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente la ley especial en la materia no castiga el acto carnal con adolescente cuando se realiza en forma consensúal, por lo que lo previsto en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal, todas (sic) luces contraría la disposición de la Ley especial y de data más reciente que lo previsto en el Código Sustantivo Penal.”
Destaca, en tal sentido, que en virtud que la relación sexual entre la adolescente víctima y el acusado se produjo en forma consensual, a tenor de lo previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se puede concluir que la conducta imputada a éste ciudadano resulta atípica.
En palabras de la Defensa, no hay duda entonces que la ley aplicable en el asunto debatido es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser ley especial y de data más reciente, y afirmamos que la relación sexual sostenida con la adolescente antes mencionada no es punible al existir su consentimiento en dicho acto, como se desprende de los elementos de convicción recogidos en esta investigación, y siendo esto así lo procedente en derecho es revocar la detención judicial decretada contra mi defendido.
Finalmente, solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia, revoque la privación de libertad decretada contra su defendido, haciendo valer el estado social de justicia y de derecho imperante en el país. Justicia. Cabimas, a la fecha de la presentación.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada YELIXA JOSEFINA DURAN MONTIEL, Fiscala Auxiliar Trigésima Tercera con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño y el Adolescente (Penal Ordinario) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada; de la siguiente manera:
La Vindicta Pública inicia refiriendo los alegatos de la Defensa, para luego referir entre sus argumentos, que no existe una colisión de normas en la que se debe estudiar la que se debe aplicar, entre la norma contemplada en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y lo que prevé el articulo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo establece la Defensa; ya que los preceptos jurídicos aplicables por la representación del Ministerio Público son los que se pueden encuadrar a los hechos denunciados en la etapa inicial de esta investigación, por cuanto el Ministerio Público tiene la Dirección de la búsqueda de la verdad en la investigación de un hecho punible, para establecer con certeza la responsabilidad y la participación del autor del mismo.
Continua la Representante Fiscal esgrimiendo en el mismo orden de ideas, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si bien es cierto que establece que es punible el acto sexual cuando es sin el consentimiento de la adolescente, también es cierto que nuestra Constitución establece en su articulo 78 que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, y por su parte, el artículo 8 de la mencionada Ley Adolescencial, consagra el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, que atiende a un principio de interpretación y aplicación de la misma Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Así mismo, alude quien contesta al contenido de los artículos 1 y 3.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para enfatizar que tales enunciados normativos, determinan que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece expresamente que el campo de aplicación de la misma, recae directamente sobre la persona que tiene la condición de mujer, destacando constantemente en su texto, que es precisamente dicha condición de mujer, basada en la no discriminación por el género, lo cual la constituye en la protegida por ésta legislación especial.
Destaca la Fiscala del Ministerio Público que “…por la circunstancia especial de la mujer en la condición de niña o adolescente, no puede ésta ser excluida de la aplicación de la ley, ya que es precisamente su condición de mujer, lo que la convierte en el posible sujeto pasivo de la misma. Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, tiene vigencia desde el año 1998, cuyo normativa del 260 se mantiene incólumes, no es una norma nueva; y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres es posterior y protege a una sujeta pasiva única, la decir a la mujer, por lo cual se debe aplicar de manera preferente, ya que siendo niña o adolescente lo que prevalece es el interés superior de estas por encima de cualquier otro derecho que entre en conflicto y si ese derecho es la aplicación de la ley mas favorable al reo, debe privar el interés de la niña manera que no puede interpretarse como un pleno consentimiento el hecho que una adolescente de 12 años acceda a un contacto sexual con un adulto por cuanto no es madura para decidir sobre su libertad sexual y por ende el tipo penal que esta señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagra como delito ese acceso carnal al considerar a la adolescente de 12 años de edad, victima especialmente vulnerable, por lo tanto es punible el hecho denunciado por los progenitores de la adolescente, ya que la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente no prevé el acto carnal con consensuado por la adolescente según declaración de la misma. También es importante señalar ciudadano Juez, que en el artículo 374 del Código Penal, salvo diferencias de estilo en cuanto a la redacción y técnicas legislativas, el hecho punible previsto en el articulo 44 ordinal 1o de la Ley Espacial coincide con la descripción del tipo penal del acto camal sin violencia, es decir cuando sea menor de trece años, como es el caso que nos ocupa”.
Finalmente, en su “PETITORIO”, solicita sea admitida el escrito de Contestación que plantea y sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el Defensor Privado y Ratifique la decisión adoptada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal. Extensión Cabimas del Estado Zulia, de fecha 25 de Enero del 2013, en relación a la decisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 25/01/13, dictada por ese Juzgado.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2013 y publicado su in extenso en fecha 29 de Enero de 2013, bajo el Nº 4C-197-13, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Con Lugar la solicitud Fiscal y se Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JUAN JOSE MEDINA MONTERO, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de RAPTO CONSESUAL y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos en el artículo 384 del Código Penal Venezolano y el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, mas la agravante genérica, establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 2.- Se Declaró Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Defensa Privada por contrario imperio. 3. Se Decretó la Aprehensión por Flagrancia, y a solicitud del Ministerio Público se Decretó el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia .

IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar la declaratoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el acto de presentación de imputado, por cuanto a juicio del apelante son insuficientes los elementos de convicción acompañados por el Ministerio Público al acto de presentación de imputados, alegando quien recurre que de actas se evidencia una colisión o conflicto de normas, ya que el encuentro sexual fue consentido entre su defendido de 19 años de edad y las víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 12 años de edad, debiendo considerarse conforme al artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no conforme al contenido del artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo cual concluye en la conculcación del estado social, de justicia y de derecho; en virtud de ello, ésta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Con relación al único motivo de impugnación, referido al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las integrantes y el integrante de esta Sala, consideran oportuno destacar, que el juzgamiento en libertad constituye una de las tantas innovaciones del Sistema Penal Acusatorio vigente en nuestro país, instituida como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, siendo la privación judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento.
En este orden de ideas, la privación judicial preventiva de libertad, sólo es autorizada en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, se dispone de la celebración de una audiencia oral a los fines que estos en primer término verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, en tal sentido, corroborada tal licitud en la detención, procede en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, conducta predelictual y otras) de los imputados se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Sin embargo, para garantizar la investigación, es muy común que el Ministerio Público a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso -como ocurrió en el presente caso-, solicite al momento de hacer la formal imputación en audiencia de presentación; la imposición de una medida de coerción personal, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (Vid. Sentencia Nº 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño), la cual debe ser decretada ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular. Criterios estos que la Sala considera fueron observados por la Jueza de la Instancia al momento de decretar en contra del imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por encontrarse satisfechos todo y cada uno de los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente está acreditado la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito; como lo son los delitos de RAPTO CONSESUAL y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos en el artículo 384 del Código Penal Venezolano y el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, mas la agravante genérica, establecida en el artículo 217 ejusdem, los cuales son delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por la fecha en el está acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.
2.- Esta acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión del hecho punible imputado, lo cual se desprende del contenido de la entrevista a la víctima y demás actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado de marras, en la perpetración de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal.
En este sentido, quienes aquí Juzgan convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto, la investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de la responsabilidad penal del imputado o imputada, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los delitos atribuidos los cuales la hacían procedente, -como bien lo estimó la Juzgadora y decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad-.
Así, debe dejarse asentado que tal situación, en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del Ciudadano JUAN JOSE MEDINA MONTERO, pues los elementos cursantes en autos y aquí evaluados por estas Juzgadoras y este Juzgador se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que correctamente fue decretada, como lo es, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3.- Y finalmente, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia esta Alzada, partiendo de la circunstancia que en el presente caso los delitos imputados son RAPTO CONSESUAL y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos en el artículo 384 del Código Penal Venezolano y el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, mas la agravante genérica, establecida en el artículo 217 del mismo texto Sustantivo Penal, exceden ampliamente los diez años, creándose de esta forma el peligro de fuga y de obstaculización que nace, por la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...”

En relación a este particular, el doctrinario Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su texto “La Privación de Libertad en el Proceso Penal” señaló lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita y Subrayado de la Sala)

Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación Sentencia Nº 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:
“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …” (decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala)

En este sentido, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal, sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 239 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutiva”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo examen y vista la imputación ejercida por el Ministerio Público al Ciudadano JUAN JOSE MEDINA MONTERO, la pena a imponer excede de tres años en su limite máximo, no existiendo ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 239 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en los delitos provisionalmente calificados, tales como: Acta Policial de Aprehensión de fecha 24 de Enero de 2013, Acta de Derechos de Imputado, Partida de Nacimiento de la Víctima Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y Acta de Entrevista rendida por la misma; en virtud de lo cual, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el a quo para decretar la medida privativa de libertad.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza a quo consideró al momento de tomar su decisión y evaluó en su conjunto, la gravedad de los delitos, las circunstancias de su realización, la posible pena a imponer y el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, y siendo que, las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal, de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva e Libertad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003-, señaló que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En consecuencia esta Alzada observa, que no se han conculcado al imputado de autos, Derechos Constitucionales ni Procesales; todo lo contrario, se estableció a priori que efectivamente existen suficientes elementos que la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera que la jurisdicente sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad y de manera excepcional, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación al derecho a la libertad personal y el debido proceso estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, –tal como es el caso sub judice-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori, estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del ius puniendi.
Así las cosas, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, como se señaló anteriormente, violación del principio a la Libertad y Presunción de Inocencia, ni mucho menos al Debido Proceso, ni a la Tutela Judicial efectiva, ya que una vez concluida la investigación, que arroje como posible acto conclusivo la acusación en contra del imputado, y un eventual juicio oral donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando definitivamente se demostrará la culpabilidad o no del procesado. Asimismo, es conveniente señalar –como se menciono ut supra- que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que puede variar la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, por lo que resulta desacertado la pretensión de la Defensa Privada de plantear la colisión o conflicto de normas; evidenciando esta Alzada que se ha garantizado en la presente causa el cabal cumplimiento de las normas que deben aplicarse a esta fase procesal, considerando esta Superioridad que la recurrida se encuentra sustentada en tipos penales vigentes para el momento en que presuntamente se cometió el hecho punible.
En consecuencia, estando en el presente caso llenos los supuestos establecidos en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideran quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por la Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HENRRY DAVID RODRIGUEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.152, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado JUAN JOSE MEDINA MONTERO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 4C-197-13 de fecha 25 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HENRRY DAVID RODRIGUEZ, obrando con el carácter de Defensor Privado del imputado JUAN JOSE MEDINA MONTERO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 4C-197-13 de fecha 25 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Con Lugar la solicitud Fiscal y se Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JUAN JOSE MEDINA MONTERO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.725.055, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Marino, Hijo del Ciudadano José Rafael Medina y de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), Residenciado en el Barrio El Cacique, queda a 5 casas de la Tienda de Topocho, casa S/N, Municipio Santa Rita del estado Zulia, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de RAPTO CONSESUAL y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos en el artículo 384 del Código Penal Venezolano y el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, mas la agravante genérica, establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 2.- Se Declaró Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Defensa Privada por contrario imperio. 3. Se Decretó la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano JUAN JOSE MEDINA MONTERO, y a solicitud del Ministerio Público se Decretó el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MARQUEZ RONDÓN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 064-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MARQUEZ RONDÓN
Asunto Penal Nº VP02-R-2013-000244*