REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001119
ASUNTO : VP02-R-2013-000360
DECISION No. 084-13
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Imputado BERNARDO JOSÉ GARCÍA VILLALBA, en contra de la decisión No. 491-2013, de fecha 19/03/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de la Presentación de Imputado, en el Asunto Principal No. VP02-S-2013-001119, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa; Segundo: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano BERNARDO JOSÉ GARCÍA VILLALBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93,2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Se Decreta el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 Ejusdem. Tercero: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano BERNARDO JOSÉ GARCÍA VILLALBA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Declarándose CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y SIN LUGAR la petición de la Defensa; Cuarto: Decretar las Medidas de Protección y Seguridad para la Víctima, de conformidad con el artículo 87, ordinales 5°, 6° y 13° de la ley Especial; Quinto: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El marite en el Área del Bunker, a los fines de salvaguardar y resguardar su Integridad Física. Sexto: Se Acuerda fijar Acto de Prueba Anticipada.
Recibida la causa en fecha 15 de Abril de 2013, por esta Sala Constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez Presidente de esta sala, el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 16 de Abril de 2013, mediante decisión signada bajo el No. 075-13, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo al vicio impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
La Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia ABOG. YULA MARIA MORENO URDANETA, obrando con el carácter de Defensora del Ciudadano BERNARDO JOSÉ GARCÍA VILLALBA, ejerce su Recurso de Apelación en contra de la Decisión No. 491-2013, de fecha 19 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Ocurre la Defensa en amparo del artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, en concordancia con los artículos 108 y 109 Ejusdem; esbozando en su Escrito Recursivo, lo siguiente:
“…, en virtud de haber declarado procedente el Tribunal de Control, la medida cautelar de privación judicial preventiva de Libertad,(sic) tornar de manera contradictoria e ilógica los hechos evidenciados en actas, el procedimiento especial de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que afecta principios constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principie indubio pro-reo. afirmación de la libertad y presunción de inocencia..”.
En tal sentido, arguye quien apela, que se considera una violación al Principio de Legalidad el hecho que el Tribunal de Primera Instancia, admita la precalificación Jurídica Fiscal, siendo esta totalmente incongruente con los hechos evidenciados en las actas policiales, así como la denuncia y el Informe Médico Privado, todo lo cual a su criterio, fue analizado de manera contradictoria, ilógica y desproporcionada por el Juzgado a quo.
Asimismo, la Apelante manifiesta que la Vindicta Pública incumple con el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, al abusar de sus facultades, por indicar un tipo penal que no se subsume en los hechos narrados en las actas, con el tipo penal que este menciona para solicitar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de su defendido; señalando para ello lo planteado en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público:
“Artículo 31. Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público:
Omissis...
3. Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado o imputada y de la victima, y prestar atención a todaslas circunstancias pertinentes del caso";Omissis…
De igual manera a su parecer, el Ministerio Público incumple con el contenido del artículo 111 numeral undécimo del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal:
..Omissis
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes'";Omissis…
Alega además la Recurrente, que el Ministerio Público optó en pre-calificar los hechos, imputándole a su defendido circunstancias que no están evidenciadas en actas; contraviniendo eso con sus funciones, toda vez que la Vindicta Pública es el representante del estado y el encargado de velar en toda fase y grado de la causa no solo el cumplimiento de la Ley, sino más aún de los derechos y Garantías Constitucionales tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para ello cita las Sentencias: - No. 962 de fecha 12-07-2000 suscrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia No. 134, de fecha 01-04-2009 de la referida Sala de Casación Penal, la cual ratificada por la mencionada Sala en fecha 05-08-2009; para los mismos efectos cita lo tipificado en los artículos 77, 78 y el numeral 3° del artículo No. 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia.
Cónsono con ello, solicita a este Tribunal Colegiado, haga pronunciamiento, sobre la buena fé que deben tener las partes en el proceso; toda vez que a su juicio, el Ministerio Público actuó de mala fé al presentar informes médicos privados que establecen únicamente la presunción de actos lascivos, y no así la de penetración; observando además que la precalificación jurídica dada a su representado, la pena que podría llegar a imponerse no excede de los diez años en su límite máximo, para ella mal podría solicitar la Representante Fiscal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Destaca en tal sentido la Defensa, que el Tribunal de Primera Instancia no aplicó racionalidad y proporcionalidad al haber analizado los hechos desde la óptica del Ministerio Público y de la mujer víctima, poniéndola en situación de preemencia sobre los Derechos del Imputado; no tratándolos en situación de igualdad como lo establece la Ley, asimismo refiere, que el referido Juzgado plantea en las actas de una manera contradictoria e ilógica los hechos; por lo que para la Recurrente la Decisión del Juzgado a quo se basa en un Falso Supuesto o Una Errada Aplicación de la Norma Jurídica
Acota la Recurrente, que el Tribunal de Control debió examinar los hechos imputados a su defendido y apartarse de la precalificación jurídica que el Ministerio Público dio a los mismos, toda vez que el referido Juzgado señaló en el Acta de Presentación de Imputado, que existe el Peligro de Fuga, asunto este en el que difiere la Defensa, en virtud que a su apreciación la pena del delito precalificado no excede de diez (10) años en su límite máximo, así como que el Ministerio Público no demostró que su defendido podría evadir el proceso, en tal sentido el Juzgado a quo podría haber impuesto a su representado una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, señala la Abogada Defensora, que la Medida Cautelar Privativa de Libertad, resulta desproporcionada en relación al hecho punible; puesto que el Juzgado de Primera Instancia al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar, solo toma en cuenta la procedencia de la Medida, la existencia del Hecho Punible, los Elementos de Convicción, Presunción de Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización de la Investigación; no así, Consideró los Principios de Proporcionalidad, Afirmación de Libertad, Indubio pro reo, así como el arraigo de su defendido en el país, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado, y que según lo manifestado por los funcionario policiales en el acta policial al indicar que al imputado lo hallaron en su residencia, que el mismo no huyó, no presentaba solicitudes, no le fueron incautados objetos de interés criminalístico, y en la Inspección Ocular del sitio de los sucesos no observaron signos de violencia. Por lo que arguye la Defensa que la desproporcionalidad en cuanto a la medida, radica en que en el presente hecho, no se encuentran cubiertos los principios establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que las resultas del proceso, podrían ser satisfechas con la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para respaldar sus alegatos, la Defensa Pública cita: - al Autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal venezolano”, - al Autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal venezolano”; así como la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante Sentencia de fecha 11-05-2005, y la Sentencia de fecha 24-08-2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Como complemento, la Profesional del Derecho YULA MARIA MORENO URDANETA, promueve como pruebas, las copias certificadas de toda la causa, y de la decisión contra la cual recurre, por considerarlas válidas, útiles, pertinentes y necesarias, a fin de demostrar la violación de los derechos de su defendido, los cuales fueron explanados en el presente recuro.
Finalmente, solicita se Admita el presente Recurso, así como sea declarado Con Lugar el mismo y en consecuencia se Revoque la Decisión No. 491-2013, de fecha 19-03-2013, mediante la cual se Ordenó la Privación de Libertad de su defendido; y como consecuencia Imponga una correcta calificación jurídica sobre los hechos expuestos en las actas procesales, Anulen la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su Reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, sustituyéndola por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la Aprehensión Flagrancia, el Procedimiento Especia!, y las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima decretado por el Juzgado a quo, mientras transcurre la investigación.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO, en su carácter de Fiscala Auxiliar Encargada y la ABOG. JHOVANA MARTÍNEZ DE VIDAL, en su carácter de Fiscala Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública; de la siguiente manera:
“…Como primer particular, la defensa denuncia, en su escrito de Apelación de autos, EL ABUSO DE FACULTADES Y VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, y procede a realizar una breve exposición de los hechos suscitados que dieron origen a la aprehensión del ciudadano BERNARDO JOSÉ GARCÍA VILLALBA, exponiendo que la calificación jurídica adjudicada por la representación fiscal y ratificada por la Jueza de la Causa es errónea, en tal sentido, se permite esta Representación Fiscal transcribir del ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO los hechos que resultaron acreditados:…”
"(...) siendo las 11:25 horas de la mañana del día de hoy Lunes, encontrándome de servicio en la Estación policial 13.3 Sinamaica, se presentó la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855). de 27 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-19.336.605, con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano, BERNARDO GARCÍA, ya que el mismo había cometido actos lascivos en perjuicio de su hija menor de nombre MICHELL, de dos (02) años de edad, de inmediato me traslade en la unidad CBPEZ-669. Conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) N° 4915 WILLIAM SILVA, hasta la residencia del ciudadano en mención en la población de Sinamaica, urbanización Villa Kay, al lado del cementerio municipal, parroquia Sinamaica, municipio Guajira, al llegar a la dirección antes descrita, y luego de un breve recorrido llegamos a la vivienda del mencionado ciudadano..."(Subrayado, Negrillas y Mayúsculas de la cita)
Asimismo, puntualizan las representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, que se hace necesario, la trascripción detallada de lo manifestado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), en su carácter de progenitora de las niñas víctimas, y quien expresó a la comisión policial lo siguiente:
"(...)como a eso de las 09:30 horas de la noche yo llevo a mi hija de nombre MICHEL de dos (02) años de edad, al baño para que orinara antes de acostarse y es cuando la niña me dice, "que le duele el coco" yo la reviso a ver si que está irritada y veo que tiene su partecita (genitales) hinchada, le vuelvo a preguntar qué era loque tenía y es cuando me dice "mami Bernardo me metió el dedo..." (Subrayado y negrilla de la cita).
Indica la Vindicta Pública en su Escrito de Contestación, que en fecha 25-03-2013, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), se presentó de manera voluntaria por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, en compañía de sus dos hijas, la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad y la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, y las cuales manifestaron entre otras circunstancias lo siguiente:
"(...) las iba a acostar y la a orinar antes de que se durmiera porque después me orinaba la cama, cuando fue a orinar empezó a llorar, me dijo que le dolía el coco y yo le dije ven para revisarte será que estas irritada, la revise y vi que tenía la parte de adentro del coco inflamadísima y roja y ella me dice mami me duele porque Bernardo me metió el dedo en el coco...al día siguiente me contó EDELMARY (la otra hija de la ciudadana, 05 años de edad) que Bernardo además de que la había tocado se había quitado el short y le había puesto el pene en su boca..."
Por su parte la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad, manifestó:
"...el señor Bernardo me metió el dedo en mi coco, ese día en su casa porque yo estaba jugando con mi amiguita la tito que es hija del (sic)...(negrila de la cita).
Asimismo la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, manifestó:
"...el señor Bernardo me metió el dedo en mi coco y se quitó el short y me mostró el pipi y me lo puso en la boca yo me fui corriendo a que mi mamá, ese día me hizo eso en su casa porque yo estaba jugando con mi amiguita la tito que es hija del...".(negrillas de la cita)
Alegando así las representantes Fiscales, que a su criterio, la Calificación Jurídica adoptada para lo hechos suscitados, se subsumen indefectiblemente a lo establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el cual a tales efectos citó:
Art 259 LOPNNA: Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. (Subrayado y negrillas nuestras).
Continua la Representante Fiscal esgrimiendo, que vistas las declaraciones de las niñas, se verifica que existió no solo la penetración manual (dedos), sino además la penetración oral para una de las niñas, lo cual puede ser constatado en las declaraciones de las menores; consono con ello las Representante Fiscales, citan la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace un análisis del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien al efecto señala: :
“…De la disposición legal anteriormente transcrita, se vislumbra como delito de abuso sexual a niños, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños. Así mismo, se desprenden, dos supuestos del mismo tipo penal, el abuso sexual a niños y el abuso sexual a niños en la modalidad de violación contenidos en el encabezamiento y en el primer aparte del supra citado artículo, respectivamente, y donde a cada uno de ellos, le corresponde una pena distinta, según sean las circunstancias del caso. En ese sentido, cada supuesto implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, preponderando la penetración de cualquier forma, como un elemento determinante para establecer el tipo penal, lo que debe ser tomado en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia (...) el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida.. Sentencia N° 205 del Expediente N° C09-432, de fecha 22/06/2010…”.
A tales efectos, la Vindicta Pública, cita además al autor extranjero PEDRO ALFONSO PABON PARRA, en su obra “Los delitos Sexuales”, quien encuanto al Abuso Sexual, señala lo siguiente:
"(...) es el aprovechamiento o utilización indebida de un estado de cosas, de un derecho, atribución, posibilidad o circunstancia. Los abusos sexuales significan precisamente el indebido aprovechamiento de las especiales condiciones y circunstancias en que se encuentra la víctima, que manifiestan su incapacidad o imposibilidad para dar el asentamiento sexual o para la comprensión sexual del acto, todo lo cual revela una patente inferioridad del sujeto pasivo ante el agresor, quien tan solo se aprovecha de la situación para perpetrar claras agresiones sexuales".
Al respecto, las Fiscalas indican en su escrito de Contestación, que tanto la calificación Jurídica, como las Medidas Cautelares y las Medidas de Protección solicitadas por la Vindicta Pública y acordadas por el Tribunal a quo se encuentra ajustadas a Derecho.
Plantean además, como segundo particular; que la Defensa Pública, en su Escrito Recursivo, manifiesta, que el Ministerio Público, incumple con el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo procedente era solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; toda vez que a su juicio, se encuentra acreditado un Hecho Punible, que merece Pena Privativa de Libertad y cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el caso de Abuso Sexual a Niña; asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del asunto en estudio, además de poder considerar una presunción razonable de Peligro de Fuga, toda vez que el mismo no presenta arraigo en el país ya que dijo ser de nacionalidad colombiana y no presenta documentación alguna que lo identificase; por ultimo consideran las exponentes, que por ser el ciudadano BERNARDO JOSÉ GARCÍA VILLALBA, vecino de las niñas, se presume Peligro de Obstaculización a la investigación, puesto que podría ejercer sobre las mismas, amenazas para influir en ellas y que proporcionen información falsa o que adopten una actitud reticente ante el proceso, poniendo en peligro la presente Investigación.
Finalmente, en su “PETITORIO”, solicita se Declare Sin Lugar el Recurso Interpuesto por la ABOG. YULA MARÍA MORENO URDANETA Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien funge como Defensora del Imputado BERNARDO JOSÉ GARCÍA VILLALBA, en contra del auto dictado con ocasión a la Presentación de Imputado de fecha 19/03/2013, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la Decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa; 2.- Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano BERNARDO JOSÉ GARCÍA VILLALBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93,2 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Se Decreta el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 Ejusdem. 3.-Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano BERNARDO JOSÉ GARCÍA VILLALBA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Declarándose CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y SIN LUGAR la petición de la Defensa; 4.- Decretar las Medidas de Protección y Seguridad para la Víctima, de conformidad con el artículo 87, ordinales 5°, 6° y 13° de la ley Especial; 5.- Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El marite en el Área del Bunker, a los fines de salvaguardar y resguardar su Integridad Física. 6.- Se acuerda fijar acto de Prueba Anticipada.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente Incidencia Recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar la decisión de la Instancia, al admitir y dar entrada a un Procedimiento viciado de Nulidad Absoluta, por no estar ajustado a Derecho así como de Violar el Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica, menoscabando así el Derecho a la Defensa, circunstancias estas que han generando en el Imputado un Gravamen Irreparable; que le ha traído como consecuencia la Medida Cautelar de Privación judicial preventiva de Libertad; asimismo manifiesta que el Ministerio Público, en el presente caso, actúo contrario a la Buena Fé, toda vez que presenta informes Médicos Privados que establecen únicamente la presunción de Actos Lascivos, y sin embargo la Vindicta Pública lo trata como penetración y en este sentido influyó en que decisión tomada por el Tribunal a quo, se basara en un falso supuesto o una errada aplicación de la Norma Jurídica, además arguye que no existe Peligro de Fuga alguna por parte de su defendido; y por último solicita se declare Con Lugar el presente Recurso. En virtud de ello, ésta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Con relación al único motivo de impugnación, referido al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las integrantes y el integrante de esta Sala, consideran oportuno destacar, que el juzgamiento en libertad constituye una de las tantas innovaciones del Sistema Penal Acusatorio vigente en nuestro país, instituida como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad una forma excepcional de enjuiciamiento.
En este orden de ideas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo es autorizada en los casos que exista una Orden Judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y el Proceso Penal en aras de una mayor garantía de Seguridad Jurídica para todos los administrados, una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, se dispone de la celebración de una Audiencia Oral a los fines que estos en primer término verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el Orden Jurídico Vigente, en tal sentido, corroborada tal licitud en la detención, procede en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al Delito Imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los Imputados; nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, conducta predelictual y otras) de los imputados se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Sin embargo, para garantizar la investigación, es muy común que el Ministerio Público a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso como ocurrió en el presente caso, solicite al momento de hacer la formal Imputación en audiencia de presentación; la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (Vid. Sentencia Nº 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño), la cual debe ser decretada ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular. Criterios estos que la Sala considera fueron observados por el Juez de la Instancia al momento de decretar en contra del imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por encontrarse satisfechos todo y cada uno de los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente está acreditado la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito; como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 Ejusdem, el cual es un Delito de Acción Pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por la fecha en el que está acreditada su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.
2.- Esta acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión del hecho punible imputado, lo cual se desprende del contenido de la entrevista a las víctimas y demás actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado de marras, en la perpetración del delito atribuido por la Representación Fiscal.
En este sentido, quienes aquí Juzgan convienen en aclarar a los efectos de la presente Decisión, que si bien es cierto, la Investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de Juicio Oral y Público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de la Responsabilidad Penal del Imputado o Imputada, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del delito atribuido, el cual la hacía procedente, -como bien lo estimó el Juzgador y Decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad-.
Así, debe dejarse asentado que tal situación, en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la Responsabilidad Penal del Ciudadano BERNARDO JOSÉ GARCÍA VILLALBA, pues los elementos cursantes en autos y aquí evaluados por estas Juzgadoras y este Juzgador se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que correctamente fue decretada, como lo es, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3.- Y finalmente, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia esta Alzada, partiendo de la circunstancia que en el presente caso el delito imputado es ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 Ejusdem, creándose de esta forma el peligro de fuga y de obstaculización que nace, por la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño que causa este flagelo social, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º, 3°, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omissis...
Omissis...
3. La magnitud del daño causado;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...”
En relación a este particular, el doctrinario Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su texto “La Privación de Libertad en el Proceso Penal” señaló lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita y Subrayado de la Sala)
Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación Sentencia Nº 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:
“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …” (decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala)
En este sentido, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Principio de Legalidad que rige las Medidas de Coerción Personal, sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 239 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutiva”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, en el caso bajo examen y vista la imputación ejercida por el Ministerio Público al Ciudadano BERNARDO JOSÉ GARCÍA BILLALVA, la pena a imponer excede de tres años en su limite máximo, no existiendo ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 239 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del Imputado en el delito provisionalmente calificado, tales como: Acta Policial de fecha 18-03-2013 inserta a los folios 40 y 41, Acta de denuncia realizada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855)(progenitora de la víctima) de fecha 18-03-2013, inserta a los folios 38 y 39, Acta de Inspección técnica de fecha 18-03-2013, inserta al folio 44, Informe Médico de fecha 18-03-2013, inserto al folio 46, la cual fue suscrito por el Médico EDUAR MACHADO y donde se deja constancia de la información suministrada por la madre de la niña; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de fecha 18-03-2013, inserto al folio 49; y Oficio de Remisión de la Víctima de Medicatura Forense de fecha 19-03-2013, inserto al folio 45; en virtud de lo cual, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el a quo para decretar la Medida Privativa de Libertad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003-, señaló que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
En consecuencia esta Alzada observa, que no se han conculcado al imputado de autos, Derechos Constitucionales ni Procesales; todo lo contrario, se estableció a priori que efectivamente existen suficientes elementos que el Juez a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera que el jurisdicente sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad y de manera excepcional, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación al derecho a la libertad personal y el debido proceso estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, –tal como es el caso sub judice-, el carácter típico, antijurídico y culpable de los hechos que imputa la Representación Fiscal, en las audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori, estimados por la Primera Instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la Investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales del Imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del ius puniendi.
Así las cosas y al realizar subsunción en el contexto de la recurrida, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza a quo al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto, la gravedad del delito, las circunstancias de su realización, el peligro de fuga, y muy especialmente, el peligro de obstaculización de la investigación; y la proximidad de domicilio del Imputado con la víctima, por ser este vecino de las niñas víctimas en el presente proceso; lo cual pone en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del Proceso Penal, de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva e Libertad. Así se decide.-
Ahora bien, con relación al pedimento por parte de la Recurrente a realizar pronunciamiento sobre la buena fe que deben tener las partes en el proceso, indicando la misma que la Vindicta Pública, presenta informe médico privado que establece únicamente la presunción de Actos Lascivos, y sin embargo el Ministerio Público lo trata como penetración, incidiendo esto en la decisión tomada por el Tribunal a quo, ya que esta se basa en un Falso Supuesto o una Errada Aplicación de la Norma Jurídica; en consecuencia, esta Alzada considera que si bien es cierto, en principio el Ministerio Público presentó solo el informé médico privado; no es menos cierto que nos encontrarnos en la fase de investigación, y que la víctima por extensión (progenitora de la víctima), en su denuncia manifestó que su hija de dos (02) años, le había señalado expresamente:
“…mami me duele porque Bernardo me metió el dedo en el coco…” (negrillas y sbrayado de la cita)
En este sentido observa esta Sala, que tal Supuesto encuadra a priori dentro de los supuestos del tipo penal por el cual fue imputado el Ciudadano BERNARDO JOSÉ GARCÍA VILLALBA y que dado lo incipiente de la investigación; existen circunstancias que deben ser investigadas para lo cual esta etapa procesal dentro del Proceso Penal, tiene por objeto ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan evidenciar la comisión del delito investigado, aquellas que puedan influir en su calificación, en la responsabilidad del autor, y en fin las encaminadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, todo ello con la finalidad de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado y que en definitiva permitirán al Órgano Titular de la Acción Penal, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, tal y como lo señalan los artículo 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003-, señaló que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Por ello, estando en el presente caso llenos los supuestos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no vulnerarse los Principios de Libertad y Presunción de Inocencia; considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación, el cual se encuentra fundamentado en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que mal puede pretender la Recurrente un llamado de atención al Ministerio Público cuando su actuación, se encuentra ajustada a derecho y dentro del Marco Legal que rige en nuestro Estado.-
Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por la Juzgado a quo, se encuentra ajustada a Derecho, no violentando garantías Legales ni Constitucionales, lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado BERNARDO JOSÉ GARCÍA VILLALBA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 491-13, de fecha 19 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la Profesional del Derecho YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado BERNARDO JOSÉ GARCÍA VILLALBA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión No. 491-2013, de fecha 19 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia , mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa; 2.- Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano BERNARDO JOSÉ GARCÍA VILLALBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93,2 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Se Decreta el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 Ejusdem. 3.-Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano BERNARDO JOSÉ GARCÍA VILLALBA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Declarándose CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y SIN LUGAR la petición de la Defensa; 4.- Decretar las Medidas de Protección y Seguridad para la Víctima, de conformidad con el artículo 87, ordinales 5°, 6° y 13° de la ley Especial; 5.- Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El marite en el Área del Bunker, a los fines de salvaguardar y resguardar su Integridad Física. 6.- Se acuerda fijar acto de Prueba Anticipada.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
(Ponente)
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
EL SECRETARIO (S)
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 084-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
EL SECRETARIO (S)
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
Asunto Penal No. VP02-R-2013-000360
JADV/naileth