REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-000447
ASUNTO : VP02-R-2013-000371
DECISIÓN Nº 081-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.736.872, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.780, actuando con el carácter Defensor Privado del Ciudadano EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO, en el Asunto Penal signado con el Nº VP02-S-2013-000447, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra del Auto de fecha 18 de Marzo de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Declaró Sin Lugar la petición efectuada por el Abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de Defensor del Ciudadano EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO, y en consecuencia, RATIFICÓ la realización del acto de prueba anticipada acordada por el referido Juzgado, consistente en tomar declaración a la referida niña víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 06 años de edad y de igual manera, Acordó notificar a las partes.
Recibida la causa en fecha 17 de Abril de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia del auto de fecha 18 de Marzo de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.736.872, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.780, actuando con el carácter Defensor Privado del Ciudadano EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO, según consta en Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada de fecha 13 de Marzo de 2013, inserta al folio 73 de la compulsa remitida a esta Alzada, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En lo que respecta a la decisión impugnada, se hace necesario para esta Alzada señalar que:
En esta jurisdicción especializada, a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que prevé “Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…” el trámite, procedencia y efectos de los recursos de autos, se realizará conforme lo dispone el vigente Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que por remisión expresa de la Ley Especial que regula la materia, para la resolución, en este caso, del presente recurso de apelación, debe atenderse a las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal.
En tal sentido, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 423, relativo al principio de impugnabilidad objetiva, prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:
“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).
De lo anterior se colige, que para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-previsto para cada tipo de decisión, interlocutoria o definitiva, además de ello, es necesario que sea igualmente recurrible y que el escrito se plantee indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión, por así disponerlo el artículo 432 del texto adjetivo penal vigente, referido a la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, esto es, que la parte accionante debe expresar de manera concreta y fundada, los motivos de la decisión, que pretende le sean analizados por el Juzgado que le corresponda conocer, y ello es así, ya que en el Sistema Recursivo Penal Venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.
Conforme a lo anterior, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 439 de la vigente Código Orgánico Procesal Penal, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica taxativamente el elenco de decisiones recurribles, y a su tener tenemos que:
“Artículo 439.- Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”.
De la norma transcrita ut supra, se desprende que la Corte de Apelaciones admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, corroboran quienes aquí deciden de la lectura del recurso interpuesto, que el accionante alegó como fundamento legal autorizante para recurrir, el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente citado; ante tal argumento, es necesario recordar que el mencionado literal de tal artículo, refiere las decisiones dictadas en primera instancia, que causen un gravamen irreparable, observándose que ésta previsión normativa, está establecida para las decisiones judiciales.
Una vez establecido lo anterior, a criterio de esta Alzada, resulta eficaz establecer, la naturaleza del pronunciamiento que resultó impugnado, para lo cual es pertinente examinar la decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 20 de Febrero de 2004, signada bajo el Nº 223, que sostiene:
“(…) Ahora bien, la Sala advierte que, a pesar de que el legislador utiliza indistintamente las expresiones sentencia, auto y decreto, debe señalarse que los mismos son actos procesales que cumplen funciones distintas, pues, la sentencia, la cual si es definitivamente firme, puede ser objeto de la solicitud de revisión, resuelve el mérito de la causa, al acoger o rechazar la pretensión de la parte actora, o una cuestión incidental que surge durante el proceso. En cambio, el auto y el decreto, son actos de sustanciación o de mero trámite (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, pp. 148-152). Aunado a ello vemos como el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra “Derecho Procesal Penal” refiere que los “autos de mera sustanciación” son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia”. (Resaltado de la Sala)
En este orden de ideas, dicha Sala en decisión de fecha 19 de Abril de 2004, signada bajo el Nº 1667, sostuvo que “…los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte”. (Resaltado de la Sala)
Lo anterior se establece, puesto que en el caso en concreto, se ha ejercido un recurso de apelación, en contra de un auto de mero trámite o de sustanciación del proceso, esto es, dictada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas a los fines de ratificar la prueba anticipada acordada en fecha 03 de Febrero de 2013, según resolución N° 202-13, y ordenar el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que le facultan a dictar providencias, para asegurar la correcta marcha del procedimiento, pero que no implican decisión de alguna cuestión controvertida entre las partes, ni vulnera derecho alguno de las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez o jueza para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte.
La inimpugnabilidad de los actos de esta naturaleza, ha sido reconocida suficientemente por criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al abordar este tema en Sentencia Nº 746 del 08 de Abril 2002 (caso: Luís Vallenilla Meneses); ratificada en decisión de la misma Sala, mediante fallo de fecha 08 de Diciembre 2004, precisó que:
“(…). Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara (…)”.
Criterio Jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional, fallo Nº 775 del 06.05.2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de la siguiente manera:
“(…)Conforme a lo transcrito supra, se concluye que los autos de mera sustanciación o mero trámite, no son apelables, toda vez que no causan ningún gravamen a las partes, al no contener decisión alguna relativa al fondo del asunto controvertido, de allí que el referido auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, el mismo fue producto del impulso procesal del Juez quien acordó abrir una articulación probatoria en el caso sometido a su consideración, actuación ésta comprendida dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante, que no contiene vicios de inconstitucionalidad alguna (Vid Sentencia Nº 3.255/0002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro) (…)”
Ahora bien, en el caso sub examine, el auto apelado versa sobre el Auto mediante el cual el a quo ordenó ratificar la prueba anticipada acordada en fecha 03 de Febrero de 2013, según resolución N° 202-13, y notificar a las partes para su realización, como lo dispone el artículo 289 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; actuación del Tribunal que se subsume dentro de las llamadas providencias de mera sustanciación o mero trámite. En relación a este particular el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de Enero de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, determinó que:
“… partiendo del hecho de que la apelación ejercida contra el fallo dictado el 17 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se considera válida y, visto que esta Sala dictó el 20 de marzo de 2006 el auto N° 579, por medio del cual declaró definitivamente firme el referido fallo y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen -bajo la consideración de que se trataba de una consulta-, esta Sala estima oportuno hacer mención al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. Al respecto, se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Resaltado de esta Sala)
Con base en el análisis anterior, y siendo que en el presente caso el auto apelado es de mera sustanciación, lo que lo cataloga como inimpugnable e irrecurrible por expresa determinación del criterio reiterado del Máximo interprete Constitucional, y a tenor de lo establecido en el artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal Penal, constituye una causal de inadmisibilidad, y en consecuencia esta Sala de Alzada así lo decreta, al considerar una causal que hace inadmisible el recurso ejercido. Así se Decide.
Una vez esgrimidas los argumentos de Inadmisibilidad del Recurso incoado por la Defensa Privada del imputado de auto, estima esta Corte Superior inoficioso dilucidar el resto de los requisitos exigidos en el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que el presente medio de impugnación interpuesto por el Abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, actuando con el carácter Defensor Privado del Ciudadano EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO, en el Asunto Penal signado con el Nº VP02-S-2013-000447, en contra del Auto de fecha 18 de Marzo de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra incurso en el contenido del literal “c” del artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que conduce a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se Decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, actuando con el carácter Defensor Privado del Ciudadano EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO, en el Asunto Penal signado con el Nº VP02-S-2013-000447, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra del Auto de fecha 18 de Marzo de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Declaró Sin Lugar la petición efectuada por el Abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de Defensor del Ciudadano EVART FRANCISCO DE NOBREGA QUINTERO, y en consecuencia, RATIFICÓ la realización del acto de prueba anticipada acordada por el referido Juzgado, consistente en tomar declaración a la referida niña víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 06 años de edad y de igual manera, Acordó notificar a las partes, todo en virtud de encontrarse incursa en el contenido del literal “c” del artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 081-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2013-000371*