PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 22 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-003898
ASUNTO : VP02-R-2013-000022
SENTENCIA N°: 017-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSE ANGEL BUSTAMANTE, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 28/08/1970, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.904.738, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Profesor, hijo de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y Padre Desconocido, residenciado en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Costero 1, Piso 2, Apartamento 2B, Municipio Maracaibo, estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: Profesional del Derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.167.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VÍCTIMAS: Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido en artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primero y segundo aparte del artículo 259 ejusdem, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Profesional del Derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.167, actuando con el carácter de Defensor Privado del Acusado JOSE ANGEL BUSTAMANTE, en contra de la Sentencia Nº 151-12, dictada en fecha 10/12/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2012-003898, mediante el cual PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE ANGEL BUSTAMANTE, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 28/08/1970, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.904.738, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Profesor, hijo de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y Padre Desconocido, residenciado en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Costero 1, Piso 2, Apartamento 2B, Municipio Maracaibo, estado Zulia; a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido en artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primero y segundo aparte del artículo 259 ejusdem, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); SEGUNDO: Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad; TERCERO: Ratificó las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; CUARTO: Se Exonera a las partes al pago de las costas procesales a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; QUINTO: Se designa como Centro de Reclusión del Penado la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Recibida la causa en fecha 16/01/2013 y según el Sistema de Distribución IURIS 2000 se designó ponente al Juez Profesional Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 23/01/2013, mediante decisión signada bajo el Nº 015-13, se admitió el recurso interpuesto y se fijó la Audiencia Oral, conforme a lo señalado en el primer aparte del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, actuando con el carácter de Defensor Privado del Acusado JOSE ANGEL BUSTAMANTE, interpone Recurso de Apelación de Sentencia en base a los siguientes términos:
En el aparte denominado como “TERCERO. DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES PARA INTENTAR EL RECURSO”, indica la Defensa Privada que interpone el presente recurso, basado en los numerales 2° y 4o del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que la decisión que se impugna incurre en los vicios de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y en VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. En el aparte denominado como “CUARTO. ASPECTOS IMPUGNABLES DE LA DECISIÓN”, indica que como punto previo a los planteamientos de fondo, observa con preocupación que en el transcurso de la audiencia, específicamente al momento de entrar a rendir declaración las víctimas del presente proceso, (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), sus dichos fueron tomados a través de medios electrónicos desde una Sala contigua en compañía de la Psicóloga y en virtud de ello, la Defensa Privada se vio obligada, a plantear las preguntas por escrito, lo cual -en su criterio- va en detrimento del Principio de Inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Defensa y al Debido Proceso, constitucionalmente consagrados en el artículo 49 Numeral 1° de nuestra Carta Magna, aunado a ello, asevera quien recurre, que interpuso Recurso de Revocación, durante la realización de la audiencia oral, en virtud de la evacuación de dichos órganos de pruebas por tales medios audiovisuales, no habiendo una respuesta por parte del Juzgador, ni al momento de la interposición oral del recurso, ni al momento de la Dispositiva, situación que se deriva en Denegación de Justicia, lo cual debe ser observado por la Corte de Apelaciones, al momento de dictar el fallo correspondiente. Refiere la Defensa Privada, que del texto integro de la Sentencia, se evidencia que el Juzgador a quo no hace mención alguna, a la petición de la Defensa Técnica y por lo tanto, no se pronuncia en relación a la procedencia o no de la misma, lo cual a todas luces configura una flagrante violación al Derecho a la Defensa y por tal motivo, considera que tal recepción de pruebas, es indudablemente NULA y en consecuencia, solicita que así sea declarada en la definitiva, pues se violentó la Tutela Judicial Efectiva y por ende al Derecho a la Defensa, citando para reforzar su planteamiento un extracto de la Sentencia N° 288, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/02/2002.
Narra la Defensa Privada, que la sentencia recurrida adolece claramente de motivación, aunado a ello la misma es evidentemente Ilógica en su motivación, además de contradictoria, lo cual se fundamenta en los argumentos expresados por el Juzgador, en el texto íntegro del fallo, de donde se desprende que el Juzgador considera que existe un conocimiento cierto, que lo lleva a determinar la culpabilidad de su defendido, lo cual a todas luces no quedó fehacientemente demostrado, llamándole la atención, el hecho que en la sentencia el Juez indicara, que en relación a las testimoniales realizadas por las víctimas (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), para su valoración, siguió "el criterio emanado del Máximo Tribunal Español donde se estipula que el testimonio de la víctima debe contener, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la incriminación", con lo cual pretende motivar que le da pleno valor, a dichas declaraciones por reunir los requisitos mencionados, cuando ni siquiera plantea de forma específica, ni la fecha ni los datos de la decisión española que fundamenta tal criterio, que por otro lado no es vinculante, ni puede ser utilizado como tal, por tratarse de postulados traídos de una nación, en la cual aun continúan vigentes las premisas del sistema inquisitivo en contraposición, al avance obtenido por nuestro ordenamiento jurídico, al dejar atrás dicho sistema, al adaptar el proceso penal de corte acusatorio y considera que hay que recordar, que las sentencias vinculantes aplicables para todos los tribunales, son únicamente las emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, no resulta pertinente traer a colación otras jurisdicciones, que hasta incluso se encuentran en atraso, en relación a nuestro Sistema Acusatorio Penal.
Considera la Defensa Privada por otro lado, que no puede considerarse la declaración de las víctimas por si solas, como plena prueba de la existencia del delito y de la culpabilidad del acusado, por cuanto sus dichos per se, no constituyen prueba suficiente del hecho debatido en juicio, ya que las mismas deben ser adminiculadas con otros medios de prueba producidos en el debate, que pueden llevar a la convicción del Juzgador sobre la existencia o no, del delito y la culpabilidad, ya que el dicho de la víctima podrá constituir una presunción y si bien, es indiscutible que la declaración de la víctima tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos relevantes que aportar, para llegar a establecer la verdad de los hechos investigados, por sí sola no constituye prueba suficiente que pueda llevar al convencimiento del Juez para condenar o absolver a una persona. Esboza la Defensa Privada, que esto cobra aun mayor fuerza, cuando de las declaraciones de las víctimas y de los demás órganos de prueba evacuados, en la audiencia oral se derivan inconsistencias o contradicciones, tales como:
1. En la declaración de (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en cuanto a la presunta salida al Hotel "Fénix" en fecha 03 de Mayo, efectivamente se pudo evidenciar que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BUSTAMANTE, estuvo presente en compañía de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), identificada en actas, pero no concuerda la narración de lo dicho por la víctima, con el video capturado por el circuito cerrado del hotel, en donde se evidencia que su representado estaba en el vehículo, con otra ciudadana vestida de color Rojo, siendo que la Adolescente menciona textualmente que ese día usaba "la ropa del liceo, tenía un pantalón negro unas gomas la chemise del liceo y el bolso".
2. En la declaración de (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en cuanto a la caracterización de los
hoteles, se puede evidenciar que son bastante vagas e imprecisas, pero aún así, el
Juzgador le da pleno valor probatorio, sin adminicularlas debidamente con los otros
órganos de prueba relacionados, tales como las inspecciones técnicas de sitio,
efectuadas en dichos hoteles, por parte del funcionario RONY TOCARA, adscrito al
Cuerpo de Policía del estado Zulia; en cuanto a que esta ciudadana conocía el modelo
del carro del Director, esto es bastante sencillo de afirmar, puesto que en ese vehículo
propiedad de la esposa de su defendido, se solía trasladar al liceo donde laboraba y resulta bastante notorio, que las Adolescentes involucradas así como la generalidad de los estudiantes de dicha Institución Educativa, conozcan los detalles y características
generales de dicho automóvil.
3. En cuanto a la experticia realizada a los apéndices pilosos, recabados tanto del vehículo Optra Blanco, en el que se trasladaba su defendido, en relación a la muestra obtenida directamente de la víctima, donde el experto FRANCISCO SANDOVAL CASTILLO, quien es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reveló ante las preguntas realizadas por la Defensa Privada, que dicha experticia es una prueba de orientación y que no descarta, que una persona de la misma raza, pueda presentar una muestra con características similares, pero aun así, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y lo cataloga como un hecho no controvertido, que tales apéndices pilosos coinciden, siendo esto una grave afirmación que de la misma declaración del Experto puede ser desvirtuada, no siendo en consecuencia, un medio probatorio 100% eficaz, para determinar si efectivamente la Adolescente estuvo dentro del referido automóvil.
4. En relación a las Adolescentes y hermanas (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), evidentemente siendo hermanas y por otro lado amigas de (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), sus versiones guardan relación, no obstante en cuanto a los delitos de Amenaza, no se cuenta con mayor prueba, más que el dicho de las presuntas víctimas y su Evaluación Psicológica, cuyos resultados son orientadores, puesto que -en criterio del recurrente- no existen pruebas directas, que permitan acreditar la realización del hecho punible por parte de su representado, lo cual debe ser observado en detalle por la Corte de Apelaciones frente a esta sentencia, que evidentemente no se encuentra ajustada a derecho.
5. En relación a los registros de clientes de los hoteles SHARAZAD y FÉNIX, queda plenamente acreditado que su defendido ingresó a dichos recintos, cuestión que no fue discutida, pero no se logró evidenciar con pruebas contundentes, que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BUSTAMANTE estaba con la Adolescente y victima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ni se motivó suficientemente la valoración de los testimonios referenciales, de los Empleados de los Hoteles JHONDER CARIDAD y LUIGI MOLERO.
Con ocasión a lo expresado anteriormente, señala la Defensa Privada que le llama enormemente la atención, que el Juzgador valoró una prueba únicamente, sobre algunos particulares, es decir a su conveniencia para emitir una sentencia condenatoria y no le otorga valor probatorio, a la deposición completa realizada por las víctimas de los hechos, lo que evidentemente se traduce, en una violación a las reglas de la lógica, establecidas en el artículo 22 de a Norma Adjetiva Penal, citando un extracto de la Sentencia N° 1159-09, de fecha Agosto de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Esgrime de seguidas, que debe puntualizarse en particular, el testimonio de la víctima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), donde no se tomó en consideración la afirmación hecha por la misma, en relación a la vestimenta que portaba, el día en que presuntamente fue llevada por su representado al Hotel Fénix, e igualmente, no fue valorado en forma alguna, las preguntas realizadas por la Defensa Privada, al Experto FRANCISCO SANDOVAL CASTILLO en relación, a la Experticia sobre los Apéndices Pilosos, dejando por fuera dichas afirmaciones, constitutivas de puntos determinantes que exigían igualmente, del Juzgador un análisis, apreciación, adminiculación y valoración debidamente ponderado; pasando a citar para reforzar sus alegatos, al Autor Ramón Escobar León, en lo que respecta a la actividad de juzgamiento en la motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica; así como, lo señalado por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31/07/2005 y en la Sentencia N° 0182 de la misma Sala, en el N° C00-0648 en fecha 16/03/2001. Continua alegando la Defensa Privada, que de la misma manera se evidencia de la recurrida, que el Juzgador indica que la Experticia Tricológica de Apéndices Pilosos, tiene pleno valor probatorio, que al ser armonizado con el dicho de la víctima determina la participación o responsabilidad del mismo en los hechos debatidos, lo cual evidencia claramente un desconocimiento del Juzgador, en relación a las reglas de valoración de las pruebas, toda vez que el funcionario respectivo es claro en su deposición, cuando dijo que es una prueba de orientación y que existe la probabilidad de que una persona de la misma raza, presente apéndices pilosos con características similares. Alega que lo antes expuesto, evidencia que nos encontramos ante la presencia, de una prueba únicamente de orientación, cuya valoración debió ser desechada por la falta de certeza y no como lo indicó el Juez de Instancia, que le concedió el mérito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende, dada la experiencia e idoneidad por sus conocimientos científicos en la materia por parte del funcionario, ello en directa relación con los demás elementos de prueba, en particular con el video recabado y las deposiciones de la víctima y del funcionario RONY TOCORA, que se contradicen en cuanto a la vestimenta que portaba la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el día de los acontecimientos en el Hotel Fénix; lo cual, -en su criterio- constituyen circunstancias que debieron generar, una duda razonable en el Juzgador, la cual evidentemente no valoró, pues considera que está plenamente evidenciado sin dudas alguna, la participación de su defendido en los hechos objeto de la presente causa penal, citando las decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente 08-0138, en fecha 29/07/2008 y en la Sentencia N° 301 de fecha 16/03/002, para reforzar sus planteamientos.
Manifiesta quien recurre que aunado a todo lo anterior, destaca sobre este punto de las pruebas evacuadas en el debate, que en relación al Informe Médico Forense N° 5108 practicado en fecha 28/05/2012 por la Dra. Yasmin Parra, del mismo se observan una serie de contradicciones que tampoco fueron evaluadas, ni valoradas por el Juzgador, específicamente en el particular 4, relativo a las lesiones fuera de la esfera genital, en la cual tanto el Informe Médico, como la deposición de la Experta en Sala, claramente dejaron plasmado que las lesiones causadas tienen una data menor de 08 días, es decir existe una disparidad y contradicción total, entre lo dicho por la víctima de autos en la fecha de los hechos, la realización del Examen y lo indicado por la Médico Forense, toda vez que la víctima indica que esas heridas fueron causadas por su defendido el día de los hechos y para el momento de la realización de la Evaluación Forense, habían transcurrido más de 15 días de la fecha que esta indicó de los hechos y las heridas poseen una data menor de 08 días, por lo cual considera que esta contradicción manifestada por la Defensa Privada, tampoco fue valorada y considerada por el Juez de Instancia.
Arguye quien recurre, que el Juzgador realizó una dosimetría penal, totalmente alejada de los parámetros que el artículo 37 del Código Penal Sustantivo, con lo cual violenta una vez mas el Derecho a la Defensa, ya que asciende la pena a Veinticuatro Años y Diez Meses de Prisión, tomando en cuenta que en relación al delito de Abuso Sexual a Adolescente con Circunstancias Agravantes, la pena calculada fue de Veintiún años, Diez meses y Quince días de Prisión, mientras que en lo referente al delito de AMENAZA, la pena en abstracto reducida a la mitad, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal y aplicada la Agravante correspondiente, quedó en Once meses y Veinticinco días, pero el Juzgador procedió a multiplicar esta cifra por el numero de víctimas, es decir, tres, como si se tratase de hechos independientes y distintos el uno del otro, situación que no se puede aplicar al caso de marras por tratarse de un concurso ideal de delitos.
Razona la Defensa Privada, que es necesario hacer referencia, acerca de lo que se conoce como Concurso Real y Concurso Ideal de Delitos según la Doctrina, señalando que existe Concurso Ideal o Formal de Delitos, cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales y, por otro lado, hay Concurso Real o Material de Delitos, cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición, de lo cual se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos, se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos; concluyendo que estamos en presencia de un Concurso Real, si hay varios actos o varios hechos y del Concurso Ideal, si existe un sólo acto o hecho, acotando que, la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. Afirma quien recurre, que el Concurso Ideal se encuentra consagrado en el artículo 98 del Código Penal, el cual señala: "El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave" por ejemplo, la persona que mata y con la misma bala hiere a otra persona, con el mismo acto comete dos delitos distintos, en este caso estaremos hablando de un concurso ideal de delitos. Siendo así las cosas, el cálculo de la pena resulta contrario a las disposiciones sustantivas citadas, generando con ello un gravamen a su Defendido, al ser violentadas las disposiciones relativas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva constitucionalmente garantizadas, al imponer una pena mayor a la debida de acuerdo a los hechos supuestamente acreditados en juicio.
En este orden pasa a indicar el recurrente, que resulta de igual forma a todas luces inmotivada la sentencia recurrida, si se tiene en cuenta que el Juzgador no armonizó, ni concateno los elementos que consideró para llegar al convencimiento cierto de la responsabilidad del acusado, visto el escaso análisis realizado en la misma la cual se encuentra claramente inmotivada, y por ende violatoria de la Seguridad Jurídica y del Derecho a la Defensa que asiste a su representado, citando extractos de decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, para reforzar sus alegatos, a saber: Sentencia N° 460 de fecha 19/07/2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y N° 148 de fecha 14/04/2009, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares; concluyendo que según lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las sentencias de los Tribunales Penales, especialmente en las condenatorias, es indispensable analizar y comparar los elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, que es un Sistema Mixto que exige que la apreciación de las pruebas la haga el Tribunal "según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", lo cual impone al Juez la obligación de realizar una motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse muy bien establecido en el contexto del fallo.
Pasa a indicar de seguidas la Defensa Privada, como debe realizarse el análisis y motivación ut supra referido y a tal efecto enuncia: 1.- En primer término, se tienen que indicar y analizar individualmente todas y cada una de las pruebas recibidas o recepcionadas durante el Debate del Juicio Oral y Público, que evidencian y demuestran claramente que se ha cometido o perpetrado un hecho punible (delito o falta), indicando cual es la calificación jurídica definitiva, que se le atribuye al hecho punible y dejando establecido y comprobado el cuerpo del delito o delitos; 2.- En segundo término, se tienen que analizar individualmente, cuales son las pruebas que señalan al acusado como partícipe de ese delito, señalando claramente cuál fue su participación en el mismo (como autor, cooperador, instigador, cómplice necesario o cómplice no necesario); 3.- Todas las pruebas, sin excepción, deben ser evaluadas y analizadas, tanto las presentadas por el Ministerio Público como por la Defensa, señalando por qué se las estima y valora o por qué se las desestima y desecha; 4.- Todas esas pruebas existentes en autos, se tienen que comparar entre sí, especificando con cuales pruebas se considera demostrado cada uno de los delitos que se le imputan al acusado; las pruebas primero se analizan y valoran individualmente y luego en forma conjunta, sobre todo cuando se trata de varios delitos; 5.- Hay que distinguir y señalar claramente con cuales pruebas se considera demostrada y comprobada la responsabilidad penal del imputado; esto se logra, analizando y comparando entre sí las pruebas existentes en autos, tanto de la Fiscalía como de la Defensa, hasta que quede demostrada plenamente la culpabilidad del acusado en dichos delitos; si se trata de varios imputados, es necesario analizar, comparar y valorar cada prueba individualmente, relacionándolas con cada acusado, no en forma conjunta; 6.- En el fallo hay que establecer claramente las razones de hecho y de derecho de la decisión judicial, las cuales deben ser la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto de la determinación de la comisión del delito o delitos por los cuales se procesó al imputado o imputados, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto; la sentencia, además de motivada, debe ser congruente.
PETITORIO: La Defensa Privada solicita a la Corte de Apelaciones, LA NULIDAD DE LA SENTENCIA recurrida y como consecuencia de ello, SE ANULE la misma y se ORDENE la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por un Juzgado de Juicio distinto al que dictó el fallo impugnado.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Profesional del Derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, efectúa la CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad al artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a los siguientes términos:
Contesta la Vindicta Pública, señalando que el recurrente fundamenta su recurso, conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus numerales 2° y 4o, referentes a: (2o) Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral; y (4°) Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al respecto, considera que frente a los casos en los cuales se haya cometido un delito en perjuicio de Niños, Niñas y Adolescentes, como Representantes del Estado Venezolano, su único norte de garantizar todos y cada uno, de los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como Ley Especial que rige la materia, es de Prioridad Absoluta la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual, entre otros aspectos, nos remite a velar por la efectiva participación de éstos en los actos cuyos derechos, garantías e intereses puedan estar comprometidos, tal y como lo prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En éste sentido y en mayor auge, frente a los casos de Abuso Sexual, cometidos en perjuicio de Niños, Niñas y Adolescentes, considerados por el Legislador Patrio como delitos de grave entidad, se hace imperativa la valoración de elementos como: la situación de vulnerabilidad e inmadurez de la victima, el contexto en el cual se desarrollaron los hechos, e indudablemente la estructura procesal en la cual se pretende castigar al autor de los hechos, sin dejar a un lado el evitar la revíctimización de éste, señalando de seguidas lo que para la Doctrina se conoce como Revíctimización, considerando por ello, que debe tomarse en cuenta dentro de este campo de protección, cualquiera de las medidas previstas en el ordenamiento nacional, las cuales en lo que respecta a las causas en las que son víctimas los Niños, Niñas y Adolescentes, prevalece el Interés Superior del Niño, por lo que la víctima de malos tratos es una "víctima especialmente vulnerable", citando el artículo 6 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, relativo a lo concerniente a aseverando cuando se trata a víctimas especialmente vulnerables.
Al respecto el Ministerio Público, considera oportuno destacar, que de acuerdo a las Directrices sobre la Justicia para Niños y Adolescentes Víctimas y Testigos de delitos, adoptadas por la Asamblea General y Consejo Económico y Social en Diciembre de 2004 de la Organización de las Naciones Unidas, las cuales tienen como finalidad proteger las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales de los niños y adolescentes víctimas, así como su participación en los procesos de justicia penal, cuando comparecen como testigos, en el entendido de que sus declaraciones, son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los autores de delitos y que toma en consideración, la condición de los niños y adolescentes, que son susceptibles de sugestión y coerción, requiriendo protección especial, asistencia y apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales, que eviten, perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal, se cuenta entre ellas; la de limitar el número de entrevistas de los niños y adolescentes y evitar el contacto innecesario, con el proceso de justicia, procurando la utilización de videos grabados, así como el contacto con el autor del delito, debiendo utilizarse medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riesgo potencial a ser intimidados, citando para reforzar sus argumentos, el contenido del artículo 27 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en su, referido a Otros Medios de Protección.
Arguye la Vindicta Pública, que la recepción de la Testimonial de las Adolescentes Victimas para el presente caso, efectivamente se realizó con el uso del equipo, de la tecnología y del personal técnico con el que cuenta éste Circuito Judicial, aunado a la efectiva participación de un Especialista en el área de la Psicología, integrante del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en DVM, Edo. Zulia, quien conforme a sus conocimientos y experiencia, efectúa un abordaje especial a la víctima objeto de abuso sexual, ubicadas en sala contigua (Salas de Juicio), en video conferencia, en la cual la Experta en entrevista, le efectúa las preguntas requeridas por ambas partes, las cuales, constan en autos en manuscrito por cada Representante (Ministerio Público y Defensa), quienes en el desarrollo de la entrevista, visualizan y escuchan de forma ininterrumpida, con el control directo y expreso del Juez, no obstante con ello, si algún Representante de las partes, manifiesta su voluntad de repreguntar, conforme a lo expuesto por la víctima, estas serán inmediatamente, previa verificación y control del Juez, efectuadas a la víctima, a saber, que de forma directa tanto las partes como el Director del Proceso, como lo es el Juez de Juicio, se recibe la declaración, sin someter a la víctima a deponer los aberrantes y atemorizantes hechos de los cuales fue objeto, frente a sujetos desconocidos para ella.
Así pues refiere quien contesta, que tanto la Defensa Privada ejercida por los Abogados MIGUEL BAPTISTA y CESAR CALZADILLA IRIARTE, el acusado de autos JOSÉ ÁNGEL BUSTAMANTE, el Juez de Juicio y la Representación Fiscal, de forma ininterrumpida, clara y directa, visualizaron y escucharon las testimoniales de las Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a quienes se les efectuaron las preguntas conforme a los hechos objeto controvertidos en la presente causa, obteniendo de forma inmediata respuesta de éstas, en irrestricto e inequívoco control del Juez sentenciador, lo cual erróneamente pudiera alegarse como violación al Principio de Inmediación, Derecho a la Defensa o a la Tutela Judicial Efectiva, alegando de seguidas quien contesta, que no conforme con ello, ambas partes manifestaron a viva voz no efectuar repreguntas a las Adolescentes Víctimas, citando de seguidas un extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 22/08/2001 en el Exp. 01-1274.
Alega el Ministerio Público, que con la toma de la declaración de las Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (Víctima del delito de Abuso Sexual y Amenaza), (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (Víctima de Amenaza) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (Víctima de Amenaza) en sala contigua, con el uso de la equipos en reproducción de video conferencia, con la recepción directa (visual y auditiva) de sus testimonios, en presencia de las partes intervinientes (Ministerio Publico y Defensa) y hasta del mismo acusado JOSÉ ÁNGEL BUSTAMANTE, con el uso directo de efectuar preguntas y a la obtención de respuesta por parte de la entrevistada, en control absoluto y continuo por parte del Juez Sentenciador, quien bajo ninguna premisa violentó el Principio de Inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el Derecho a la Defensa y menos aún, la Tutela Judicial Efectiva, ya que tal procedimiento de toma de testimonial, va dirigido en el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y en la obtención de la justicia en aplicación del derecho, orientado al Principio de Prioridad Absoluta al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, donde se constató, que el propio acusado escuchó los señalamientos que se hicieron en su contra, en compañía de sus Defensores Privados, sin la exposición ni la revictimización procesal de las Adolescentes victimas, quienes por su parte manifestaron expresamente frente a los presentes (Defensa, Juez, Secretaria, Alguacil y Ministerio Público) a viva voz, su temor de declarar en Sala y, así solicita sea declarado por la Corte.
Pasa a señalar quien contesta, que en cuanto a lo señalado con relación a la falta de pronunciamiento por parte del Juez de Mérito, sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Defensa Privada en Sala, lo considera carente de sustento de facto y de asidero jurídico, toda vez que de la lectura del Acta de Debate del Juicio Oral y Reservado de fecha 11/09/1012, se dejó constancia de forma inmediata por parte del Juez de Mérito, tanto de la incidencia presentada por la Defensa, frente a la forma de la toma de la declaración de la víctima, como del Recurso de Revocación interpuesto, por tal motivo considera el Ministerio Público que el Tribunal a quo, no incurrió e Denegación de Justicia ni en silencio procesal y con base a ello, solicita la declaratoria SIN LUGAR de la referida denuncia, por la inexistencia de la violación alegada, promoviendo como prueba el acta de debate levantada por el Tribunal a quo de fecha 11/09/2012.
Expresa quien contesta, que con relación al alegato efectuado, acerca de la motivación del Juez de Mérito, conforme al criterio del Tribunal Español, la Vindicta Pública contradice a la Defensa Privada, alegando que tal y como se desprende textualmente de la recurrida, aun cuando se evidencia que el Juzgador a quo, con orientación a la Legislación Española, se pronunció acerca de las características que pudieran ser observadas, en las testimoniales de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto, que para el caso concreto, las adminiculó con el resto del acerbo probatorio, con estricto apego y con fundamento, a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en definitiva, le otorgó el valor que así le consideró. Esta denuncia está relacionada con lo alegado por el recurrente, cuando indica lo siguiente: "(...) Por otro lado, no puede considerarse la declaración de las víctimas por sí solas como plena prueba de la existencia del delito y de la culpabilidad de los acusados, por cuanto sus dichos per se no constituyen prueba suficiente del hecho debatido en juicio, las mismas deben ser adminiculadas con otras medios de prueba producidos en el debate, que pueden llevar a la convicción del juzgador sobre la existencia o inexistencia del delito y la culpabilidad, toda vez que el dicha de la víctima podrá constituir una presunción (...)" argumento éste que la Vindicta Pública, considera que no le asiste la razón a la Defensa Privada, puesto que tal y como se mencionó en el punto anterior, el Juzgador a quo no sólo adminículo las declaraciones de las Adolescentes víctimas entre sí, sino que también, las relacionó con el resto del acervo probatorio presentado por ambas partes, al constatarse que de la misma se desprende: "(...) Declaración del Experto Médico Forense DOUGLAS DAAL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (...) MARÍA ALEJANDRA FINOL, Psicóloga Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (...) Declaración de la Médico Forense YAZMIN PARRA MEDINA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (...)Declaración del funcionario NELSON ENRIQUE MOLERO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (...)Declaración del ciudadano CIRO RONDÓN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (...)Declaración del funcionario HENDRICK JOSÉ MORALES CASTELLANO, adscrito a la Policía del Estado Zulia (...) Declaración del funcionario HUGO ENRIQUE FERRER SOLANO, adscrito a la Policía del Estado Zulia (...)Declaración de la Psicóloga Forense GERALDINE BEUSES BRICEÑO, funcionaría adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (...)” sobre cuyos testimonios el Tribunal a quo, verificó para su consecuente valoración los siguientes requisitos:
1. Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia,
2. Que se trate de un perito imparcial.
3. Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba.
4. Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos.
5. Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
6. Que el experto no se exceda de los límites de encargo Judicial.
Arguye el Ministerio Público en su contestación, que estando cumplidos tales parámetros, el Juzgado a quo procedió a otorgarle el valor que de cuyas deposiciones se desprendieron; arguyendo que el Juzgado a quo continúa señalando en la recurrida, de manera especifica, concatenada y valorando todos los elementos contenidos en actas, explicando las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la condena, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, es decir, de acuerdo a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a citar la Vindicta Pública, de forma textual la valoración que efectuó el Juez de Mérito en la recurrida, específicamente de la declaración de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), FRANCISCO SANDOVAL CASTILLO y JOSÉ ANGEL BUSTAMANTE, para luego referir acerca de lo argumentado por el recurrente, que éste se basa en percepciones erróneas, ya que el Juez a quo, analizó todas y cada una de las pruebas, acotando que la sentencia recurrida, efectivamente si se encuentra suficientemente motivada, pues además de que todas y cada una de las pruebas fueron debidamente analizadas y valoradas, conforme a los lineamientos que prevé el artículo 22 referido, para llegar a la vinculación víctima, victimario y sitio del suceso, lo cual dio como resultado el Juicio de reproche. De manera tal, que se encuentra acreditado en la sentencia, que si fue establecido de manera precisa y circunstanciada, los hechos que el Juzgado a quo estimó comprobados, pues en ella existe una clara y concisa exposición, así como de los fundamentos de hecho y de derecho, con todo lo cual se demuestra una correcta y adecuada, labor de motivación en la sentencia, con enunciación de los hechos que soberana y jurisdiccionalmente, llevaron al Juez de Mérito a apreciar unos medios de prueba y desestimar otros. Para reafirmar su argumento, realiza unas citas de las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 08, de fecha 20/01/2000 y N° 1374, de fecha 31/10/2000, referidas a la motivación del fallo, para concluir señalando que considera, que erróneamente pudiera pretenderse solicitar, la nulidad de una sentencia que fue fundamentada, con un acervo probatorio suficiente, con apoyo en distintas declaraciones de las víctimas, testigos, funcionarios, expertos, peritos y pruebas técnicas científicas, así como, en pruebas científicas, por el hecho de que el fallo dictado en la causa seguida a su defendido, no le fue favorable.
Contesta la Vindicta Pública, con relación al argumento de la Defensa Privada acerca de lo siguiente: "(...) Siguiendo con las Múltiples infracciones evidencias de la recurrida, se evidencia que el Juzgador indica que la experticia Tricológica de apéndices pilosos tiene pleno valor probatorio, que al ser armonizado con el dicho de la victima determina la participación o responsabilidad de mismo en los hechos debatidos, lo cual evidencia claramente un desconocimiento del Juzgador en relación a las reglas de valoración de las pruebas, toda vez que el funcionario respectivo es claro en su deposición cuando dijo que es una prueba de orientación y que existe la probabilidad de que una persona de la misma raza presente apéndices pilosos con características similares (...)" que con relación a la valoración de la Experticia Tricológica, cuyos resultados o conclusiones son positivas, en comparación con los Apéndices Pilosos colectados, mediante el Barrido efectuado al Vehículo: Marca Chevrolet, Modelo Optra, placas AGG-790, año 2007, y los colectados, de la Adolescente Víctima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Juzgador a quo expuso lo siguiente: "(...) experticia de barrido dentro de un vehículo optra blanco que me autorizo la fiscalía nos trasladamos donde le hicimos un barrido en 4 sobres varios apéndices pilosos donde se le hizo la cadena de custodia y lo enviamos a tricología se hizo el día 20 de junio de 2012, en la parte interna el vehículo estaba en buen estado de uso y conservación se utilizo una aspiradora eléctrica para encontrar los apéndices pilosos (...)" el día 26 de septiembre de 2012 practique experticia me suministraron muestras de un vehículo Optra blanco AGG-79 se compararon con las muestras tomadas a (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) dichas muestras una vez estando en el departamento son consignadas con cadenas de custodia y rotulados, se hacen en seco son observados en microscopio de comparación el microscopio binocular (...) Del contenido testimonial del funcionario identificado, encontramos la relación sucinta que narra la experticia de reconocimiento y comparación tricológico (sic) al material colectado (apéndices pilosos) por el funcionario AGENTE CIRO RONDÓN, en el vehículo Optra, Placa AGG-79G, y su comparación con apéndices pilosos aportados por la víctima L.S.M., actuaciones de investigación realizadas en el presente proceso. De cuyo contenido se puede observar la relación de tal ilustración con los dichos de la víctima, especialmente en lo atinente a: Que la víctima describe haber ingresado al vehículo donde se colectaron los apéndices pilosos objeto de comparación, cuyo resultado orientador arrojo: "...conclusiones? Respondió: las muestras de ella coinciden con las del vehículo…” aspectos no controvertidos ni objetados en juicio.- De consiguiente, armonizada la relación de la actividad investigativa del funcionario interrogado y el testimonio de la víctima L.S.M., este Juzgado concede el merito (sic) probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende dada la experiencia e idoneidad por sus conocimientos científicos en la materia por parte del funcionario interrogado (…) Resultas de Experticia Tricológica a los Apéndices Pilosos encontrados en el vehículo, refleja unos hallazgos ratificados en juicio cuyo valor probatorio (sic) testimonial del experto fue debidamente valorado y se encuentra bajo la misma sintonía de la prueba pericial informada en juicio oral, contenido debidamente ilustrado y explicativo en el cuerpo de la presente sentencia, en razón de lo cual esta Instancia le concede el valor probatorio que de ella se desprende (…)” (Resaltado de el Ministerio Público). Aludiendo en su contestación la Vindicta Pública, que respecto a la pertinencia de las experticias en el proceso penal y el valor probatorio de éste tipo de pruebas, menciona que aun cuando es conocido por quienes integran el sistema de administración de justicia, que éstas corresponden en conjunto, a la formación de elementos de convicción, para que el Ministerio Público emita un acto conclusivo, la Defensa demuestre la inocencia de su defendido y principalmente, coadyuva al Juez de Mérito como árbitro del proceso, a llegar a un convencimiento inequívoco, que conjuntamente con el resto de los elementos probatorios, le sustenten la toma de la decisión, para la resolución de una controversia.
Refiere el Ministerio Público, que cuando el valor de los resultados de la experticia, por las técnicas aplicadas y por sus características, se ubica en un nivel de orientación, como lo constituye los resultados de una Experticia Tricológica, son considerados como guías para el Sentenciador, en pro de dirigir a la investigación en un sentido que lejos de individualizar al autor de los hechos, persigue, con apoyo de otros elementos probatorios, ubicar a la víctima, al autor y su relación con los medios de prueba. Para reforzar sus argumentos, pasa a citar un extracto del autor Alejandro Leal Mármol, en su Obra Criminalística, Editorial Mobilibros, 2008, pág. 228 y siguientes, para luego insistir en que el Juzgador a quo consideró, para el caso sub exánime, que tales resultados adminiculados con lo expuesto por el experto y por la víctima, constituye un elemento, no de forma única como lo pretende hacer ver la Defensa Privada, sino que en conjunto con otros elementos, sirvieron para enrumbar su apreciación, consideración y valoración, en la emisión del fallo condenatorio, por lo cual, considera desacertada la calificación efectuada por la Defensa Privada, ya que tales resultados no fueron considerados como prueba principal, sino que por el contrario, fue estimada en vinculación con otros medios de prueba.
Con relación a lo alegado por la Defensa Privada, en el Recurso con relación a lo siguiente: "(...) JOSÉ ÁNGEL BUSTAMANTE estuvo presente en compañía de la ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), identificada en actas, pero no concuerda la narración de lo dicho por la victima con el video capturado por el circuito cerrado del hotel, en donde se evidencia que mi representado estaba en el vehículo con otra ciudadana vestida de color Rojo, siendo que la adolescente menciona textualmente que ese día usaba "la ropa del liceo, tenía un pantalón negro unas gomas la che mise (sic) del liceo y el bolso (...)” aseverando de seguidas, que habitualmente un sujeto bajo influencias traumáticas, puede precisamente mostrar, desviaciones memicas (de memoria), de forma lacunar, es decir, por olvidos o por sustitución del recuerdo, a cambio de otro repetitivo que haya sido asociado, a las condiciones que bordearon el hecho, (ejemplo: lugares, objetos, personas), por lo que tales lapsus linguae pueden deberse, bien al efecto directo de la situación traumática, en este caso una situación delictual, o bien, a la influencia que ejerce a manera de conmoción psíquica, la escena del juicio per se, la cual que comporta a su vez, una circunstancia que provoca, indudablemente síntomas de temor y ansiedad que pueden influir en la forma de evocación de la víctima. En tal sentido, el entorno en el cual se encontraba la adolescente víctima, corresponde al contexto académico, relacionando con ello, de manera inconsciente el uniforme el escolar, por tanto, considera la Vindicta Pública, que tal circunstancia como ínfimo elemento, frente al vasto acerbo probatorio, en lo absoluto afecta en la comprobación del hecho punible que hoy nos ocupa.
En cuanto a la descripción de los Hoteles, por parte de la victima, así como el vehículo automotor, perteneciente a la esposa del ciudadano JOSÉ ÁNGEL BUSTAMANTE, el cual fue utilizado por éste, para desplazarse conjuntamente con la adolescente víctima, textualmente del escrito se observa lo siguiente: "(...) En la declaración de (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en cuanto a la caracterización de los hoteles, se puede evidenciar que son bastante vagas e imprecisas, pero aún así el juzgador le da pleno valor probatoria, sin adminicularlas debidamente con los otros órganos de prueba relacionados tales- como las inspecciones técnicas de sitio realizadas en dichos hoteles por parte del funcionario RONY TOCORA, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia cuanto a que esta ciudadana conocía el modelo del carro del Director, esto es bastante sencillo de afirmar, puesto que en ese vehículo propiedad dé la esposa de mi defendido se solía trasladar al liceo donde laboraba, y es bastante notorio que las adolescentes involucradas así como la generalidad de los estudiantes de dicha institución educativa conozcan los detalles y características nerales (sic) de dicho automóvil (...)” (resaltado de la cita), señalando de la misma manera la Vindicta Pública, que en cuanto a las descripciones de los Hoteles, consideradas como "vagas e imprecisas", por parte de la Defensa Privada, acota que de la lectura efectuada a la recurrida, se evidencia específicamente de la declaración de la Adolescente víctima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) lo siguiente: "(...) fuimos a un hotel. 19.- ¿a cual? Respondió: Sharazad. 20.- ¿donde queda ese hotel? Respondió: después del puente muy adelante. 21.- ¿Cómo era descríbemelo? Respondió: las paredes del hotel eran amarillas afuera del hotel habían como un poste con unas lámparas así como redonditas el poste si no me equivoco era verde oscuro o negro. 22.-. ¿llegaste a entrar a la habitación? Respondió: si. 23.- ¿como era la habitación? Respondió: entramos así al lado de la puerta estaba un espejo grande de este lado estaba la cama y así a la cama estaba como pegado un mueble y en la cama pegado a la pared a mano izquierda estaba el teléfono y así arriba estaba el televisor. 24.- ¿esa habitación tenia alguna nomenclatura algo que la describiera? Respondió: yo se que era la uno. 25.- ¿Cómo sabes que era la numero uno? Respondió: porque cuando íbamos entrando así se veía arriba salía como una plaquita así diciendo que era la uno (...)”. (Resaltado de la cita).
Enuncia la Vindicta Pública, que las descripciones realizadas por la víctima, evidentemente se encuentran alejadas de las consideraciones del recurrente, ya que tales aseveraciones, fueron contestes con la Inspección Técnica practicada a ambos sitios, tanto del Hotel Fénix como del Hotel Sharazad, en las que se señaló: Hotel Fénix: "(...) El sitio inspeccionado corresponde a una edificación de interés privado, destinado al arriendo de habitaciones a personas, elaborada de pared de bloques revestido de friso y capa de pintura de color amarillo, (...) habitación signada con el numero 36, (...) una vez dentro se observo de frente (vista del observador) un sillón denominado (potro) (...) lado derecho de la habitación se encuentra un peinador elaborado en material de metal, (...) en el centro de la habitación esta proveída de una sala sanitaria con accesorios propios del lugar recubierta de cerámica de color vino tinto y rosada (...)"; Hotel Sharazad: "(...) Trátese de un sitio de suceso cerrado correspondiente al lugar antes indicado con iluminación artificial clara y temperatura ambiental calida, elementos presente en el momento de realizar las respectivas diligencias. El sitio inspeccionado corresponde a una edificación de interés privado, destinado al arriendo de habitaciones a personas, elaborada de paredes de bloques revestidos de friso y capa de pintura de color amarillo, dicha edificación consta de 20 habitaciones en la cual hice referencia a la habitación signada con el número 01, donde se puede observar un portón denominado Santa María, elaborado en material de metal de color blanco, que accede al garaje una puerta de madera la cual da acceso a la habitación, (...) una vez dentro se observó del lado izquierdo (vista del Observador) una cama tamaño queen, bordeado de un tabloncillo de color marrón, igualmente en la parte trasera de la cama se puede visualizar un apoya cabeza, del lado derecho de la cama y pegado a la misma se observa un mueble elaborado en madera con sus respectivos cojines de color marrón, frente a la cama se observa un televisor fijado a la pared con una base área elaborada en metal, del lado derecho de la habitación se observa una pared enchapada en madera donde en medio de las misma se encuentra un espejo de aproximadamente un metro cuadrado (...)”.(Resaltado de la cita).
Referido lo anterior, indica el Ministerio Público, que tales actuaciones fueron ratificadas en Sala por el funcionario designado para su práctica, las cuales se encuentran plasmadas en el correspondiente Informe de Inspección Técnica, el cual, igualmente fue valorado y concatenado, con el resto del cúmulo probatorio por parte del Juez Sentenciador, dando como resultado la veracidad de lo expuesto por la Adolescente Víctima, quien dio detalles de lo sucedido, al indicar fechas, sitios, horas, características, que únicamente quienes estuvieron presentes en éstos hechos pudieron aseverar, pues solo ella fue la víctima de Abuso Sexual, por parte del ciudadano JOSÉ ÁNGEL BUSTAMANTE. Refiere la Vindicta Pública, que en cuanto a las características del vehículo Optra de color blanco, si bien es cierto, es el vehículo en el cual, se trasladaba el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BUSTAMANTE, a la sede de la Unidad Educativa en la cual fungía como Director, siendo éste (a consideración de la Defensa Privada) del pleno conocimiento de los alumnos, no es menos cierto, que la Adolescente Víctima, tal y como consta en actas, también describió detalles del interior del referido vehículo, lo cual es ratificado en la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicada a éste, lo cual en consecuencia, no da cabida a duda alguna.
Alude el Ministerio Público, respecto a lo alegado por la Defensa Privada, acerca de que existe insuficiencia probatoria, para la comprobación del delito de AMENAZA, por parte del ciudadano JOSÉ ÁNGEL BUSTAMANTE, en perjuicio de las Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), al exponer lo siguiente: "(...) En relación a las adolescentes y hermanas (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), evidentemente siendo hermanas y por otro lado amigas de (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), sus versiones aguardan relación, no obstante en cuanto a los delitos de amenaza no se cuenta con mayor prueba mas que el dicho de las presuntas víctimas y su evaluación psicológica cuyos resultados son orientativos, no existen pruebas directas que permiten acreditar la realización del hecho punible por parte de mi representado, lo cual debe ser observado en detalle por esta corte de apelaciones (...)" (resaltado de la cita),que con relación a los elementos exigidos por el Legislador para llegar al convencimiento de la comisión de éste tipo de delito, en principio hay que remitirse a la norma que lo contempla, a saber, el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual señala: "(...) La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses (…)” lo cual, aunado a lo expresado en las declaraciones de las Víctimas Adolescentes se evidencia lo siguiente: (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), manifestó: "(...) mas de cinco veces nos amenazo que estuviéramos con y que nos fuéramos con el a un hotel nos decía que iba a matar a mis papas si no íbamos (...)” declaración ésta conforme a la cual, la Experta en Psicología, observó y expuso en Sala lo siguiente: "(...) en el caso de (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) mostró rechazo se mostraba irritable sin mantener contacto con el entrevistador poco comunicativo, y actuando de forma impulsiva ante situaciones nuevas, se observo negativa y de irrespeto a la autoridad. 5.- ¿que pudiera entender o concluir cuando no hay contacto visual con el evaluado? Respondió: la lectura que pude hacer es que estaba molesta y se resistió a ser evaluada yo le explique lo que estábamos haciendo y colaboro con la evaluación, estaba molesta impulsiva desafiante no quería hablar de la situación sin embargo no se observaron indicadores de enfermedad mental son características de personalidad de ella. 6.-¿pudo verificar manipulación con respecto a ella? Respondió: no creo ella no quería hacer esa evaluación pero después accedió. 7.-¿pudieran ser consecuencia de algún hecho previo o son características de ella? Respondió: creo que algo sucedió y ella no estaba agradada de hablar con eso, para mí fue un indicador importante pero no se le vio ningún otro indicador (...).- ¿hubo coherencia? Respondió: si incluso le pregunte mucho como se habían enterado los demás y se mostraba un poco molesta (…)”. (Resaltado de la cita).
La Vindicta Pública, pasa a citar textualmente lo referido por la víctima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), lo afirmado por la experta Forense en el área de Psicología, respecto de las pruebas practicadas, así como lo referido por la Adolescente Víctima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y lo alegado respecto a esa declaración, por la Experta Forense, para luego afirmar que conforme a la declaración coherente y sostenida de las Adolescentes Víctimas, reforzadas por las valoraciones efectuadas por las Expertas en el área de la Psicología, en consideración a las características intrínsecas de este tipo de delitos, de los cuales principalmente, más no de forma absoluta, se observa la privacidad y/o clandestinidad del sujeto agresor, frente a la víctima que pretende coaccionar, para que en definitiva la víctima acceda a sus deseos o pretensiones, so pena de la afectación de su vida, o la de sus familiares mas cercanos, es decir, sus padres, por lo cual, considera quien contesta, que el Juez de Mérito, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considero de forma integral, acertada y fehacientemente demostrada, la comisión del delito de Amenaza, por parte del ciudadano JOSE ANGEL BUSTAMANTE, en perjuicio de las adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por lo cual, considera procedente concluir que frente a este alegato de la Defensa Privada, nuevamente no le asiste la razón en derecho, ya que quedó plenamente demostrado en actas, el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico y condenado por el Juzgado a quo. Relata la Vindicta Pública, que con relación a lo indicado por el recurrente al alegar lo siguiente:"(...) Así mismo, en concatenación con lo anteriormente denunciado, llama enormemente la atención de quien aquí suscribe que el Juzgador valora una prueba únicamente sobre algunos particulares; es decir a su conveniencia para emitir una sentencia condenatoria y no e (sic) otorga valor probatorio a la deposición completa realizada por las victimas de los hechos, lo que evidentemente se traduce en una violación a las reglas de la lógica establecidas en el articulo 22 de la Norma Adjetiva Penal (...)” (Resaltado de la cita), contesta la Vindicta Pública, que a falta de determinación de cual o tal prueba, la Defensa Privada al considerar que el Juzgado a quo valoro parcialmente, se entiende que solo hace referencia a la valoración de las testimoniales de las Adolescentes Víctimas, en tal sentido, se considera inoficioso debatir sobre tales pruebas, puesto que ya se ha emitido una opinión al respecto.
En otro aspecto, el recurrente, señalo textualmente lo siguiente: "(...) Aunado a todo lo anterior es Importante destacar sobre este punto de las pruebas evacuadas en el debate, que en relación al informe medico forense 5108 practicado en fecha 2 de mayo de 2012 por la doctora YASMIN PARRA, del mismo se observan una serie de contradicciones que tampoco fueron evaluadas, ni valoradas por el Juzgador, específicamente en el particular 4 relativo a las lesiones fuera de la esfera genital, en la cual tanto el informe medico como la deposición de la experta en sala, claramente dejaron plasmado que las lesiones causadas tiene una data MENOR DE 08 DIAS, es decir hay una disparidad y contradicción total entre los dicho por la victima de autos en la fecha de los hechos, la realización del examen y lo indicado por la medico forense, toda vez que la victima indica que esas heridas fueron causadas por mi patrocinado el día de los hechos y para el momento de la realización de la evaluación forense habían transcurrido mas de 15 días de la fecha que esta indico de los hechos, y las heridas poseen una data menor de 08 días, ESTA CONTRADICCION MANIFESTADA POR LA DEFENSA TAMPOCO VALORADA Y CONSIDERADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA (…)”, respecto a lo cual, considera el Ministerio Público recordar, que nos encontramos frente al tratamiento del delito de Abuso Sexual, no del delito de Lesiones y en razón de ello, acertadamente el Juzgado a quo valoró las afecciones presentes en las áreas comprometidas del cuerpo de la Adolescente Víctima, que en sí se encuentran relacionadas con la ejecución de éste tipo de casos, en tal sentido, es irrisorio considerar que de la existencia o no de estas lesiones, conllevaría a la comisión o no del delito de Abuso Sexual.
Por otro lado, se evidencia en cuanto al cálculo de la pena a imponer (Dosimetría Penal), el recurrente indicó lo siguiente: "(...) Por si fuera poco, es importante mencionar que en su dispositiva, el juzgador realizó una dosimetría penal totalmente alejada de los parámetros que el artículo 37 del código Penal sustantivo, violentando con ello una vez mas el derecho a la DEFENSA, ascendiendo la pena a VEINTICUATRO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, tomando en cuenta que en relación al delito de Abuso Sexual a Adolescente con Circunstancias Agravantes la pena calculada fue de VEINTIÚN AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, mientras que en lo referente al delito de AMENAZA la pena en abstracto reducida a la mitad de conformidad con el artículo 88 del Código Penal y aplicada la agravante correspondiente, quedó en ONCE MESES Y VEINTICINCO DÍAS, pero el juzgador procedió a multiplicar esta cifra por el número de víctimas, es decir, tres, como si se tratase de hechos independientes y distintos el uno del otro, situación que no se puede aplicar al casó de marras por tratarse de un concurso ideal de delitos (...)”, (Resaltado de la cita) señalando lo referido por la recurrida de manera textual, la cual señaló: "(...) el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) año y seis (06) meses, incrementado a este monto la agravante establecida en el segundo aparte (1/4) siendo el mismo cuatro (04) años, cuatro (04) meses y Quince (15) días, quedando la pena en VEINTIÚN (21) ANOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, pena esta en lo que respecta al delito de abuso sexual en perjuicio de la Victima L.S.M, ahora bien en cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de 10 a 22 meses de prisión, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, un (01) año y cuatro (04) meses (16 meses). Reduciéndose este monto hasta la mitad de conformidad a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal quedaría en Ocho (08) meses de prisión, siendo que la agravante genérica, no establece un rango para incrementar dicha pena, esta instancia debe remitirse a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, el cual establece, que se aumentara hasta el limite superior, según el merito de las circunstancias agravantes, incrementándose tres (03) meses y Veinticinco (25) días, quedando la pena en abstracto a cumplir en: ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS de prisión, visto la multiplicidad de victimas en lo que respeta al delitos de amenazas, siendo las mismas (TRES) L.S.M, H.M y E.M, dando un total de DOS (02) ANOS, ONCE(11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, la pena a cumplir al sumar ambos totales es de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de PRISION, mas las accesorias de ley (...)".(Resaltado de la cita).
Argumenta de seguidas la Vindicta Pública, que el artículo 88 del Código Penal, esta referido a la aplicación de la pena correspondiente al delito con mayor entidad, en cuanto al quantum se refiere, pero con el aumento de la mitad al tiempo que le corresponde a la pena de los otros delitos; prerrogativa ésta valorada, evidentemente, por el Juzgado Sentenciador, ahora bien, la Defensa Privada alega la "Concurrencia Ideal de Delitos", a lo que se hace de menester traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Penal, de cuya lectura se observa: "(...) El que con el mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado (...)”, (resaltado de la cita), indicando que tal concurrencia no opera el presente caso, toda vez que conforme a las actuaciones contentivas en actas, así como de los testimonios de las Adolescentes Víctimas, se desprende, que el delito de Amenaza, fue cometido en diferentes oportunidades, así como en distintas circunstancias, en tal caso, y en algún otro supuesto, se estaría en un concurso real o material de delitos, en que en varios actos se infringió la misma disposición penal, tal y como así lo prevé el artículo 99 del Código Penal, por ello, considera apegada a la norma, el cálculo de la pena impuesta, puesto que en principio para su cálculo se valoró la contenida en el mencionado artículo 88 del Código Penal. Con relación a este argumento efectuado por la Defensa Privada, en Doctrina del Ministerio Publico, conforme al Oficio N° DRD-10-04196, emanado de la Dirección de Revisión y Doctrina, de fecha 05/02/1993, del Informe Anual de la Fiscalía General de la República, año 1999, TII, páginas 176-179, señaló con respecto al delito de Amenaza lo siguiente: "(...) es concurso ideal de delito cuando la pluralidad cuando la pluralidad de infracciones se ejecuta por un mismo agente con actos integrantes de una misma acción, revelando una misma y única resolución criminal, en el concurso real de delitos cuando las distintas violaciones a normas penales atribuibles a un mismo sujeto tienen cada una, su propia cadena causal, con resoluciones distintas, sin que se mediare sentencia condenatoria firme y ejecutada que hubiera declarado la existencia de tales delitos puesto que, en ese caso, no habría concurso sino reincidencia (...)".(Resaltado de la cita).
Por ultimo observa del Escrito de Apelación presentado, que la Defensa Privada señala lo siguiente: "(...) Colofón de todo lo anterior resulta de igual forma a todas luces inmotivada la sentencia recurrida si tenemos en cuenta que el juzgador no armonizó, ni concateno los elementos que consideró para llegar al convencimiento cierta de la responsabilidad del acusado, es por ello que visto el escaso análisis realizado la decisión que recurro se encuentra claramente inmotivada y por ende violatoria de la Seguridad Jurídica y del Derecho a la Defensa que Asiste a mi representado (...)”, respecto a lo cual, considera que ya se ha emitido suficiente opinión respecto a que éste requisito esencial, que, debe ser característico de todas las decisiones proferidas por el Órgano Jurisdiccional, tal y como lo a sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 125, de fecha 27/04/2005), con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, en el presente caso, considera acertada y garante del debido proceso, la desición dictada por el Juzgado Único de Violencia en Funciones de Juicio, en razón de los hechos que quedaron acreditados en el juicio, que se explican de manera extensa en el contenido de la decisión recurrida, es el producto de un análisis profundo de Juzgado a quo, obteniéndose de este modo una sentencia ajustada a los hechos y al derecho aplicable, tal como lo indica, la decisión de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia N° 362 de fecha 10/07/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, la cual cita para reforzar sus alegatos, para finalmente referir que en el caso que nos ocupa, mal puede pretender la Defensa Privada, alegar la inmotivación de la Sentencia, para pretender anular el fallo, alegando que no existe una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que fundaron la decisión, puesto que los mismos fueron explanados de manera contundente, congruente entre la acusación presentada y el fallo producido; existiendo un nutrido acervo probatorio que lo sustenta, los cuales han sido mencionados en el texto integro de la recurrida y que permitieron develar el principio de presunción de inocencia del acusado de autos.
PETITORIO: El Ministerio Público solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, y CONFIRME la decisión recurrida, por cuanto ésta se encuentra plenamente ajustada a derecho, adminiculado al hecho, las actuaciones, el procedimiento llevado a cabo, el bien jurídico tutelado, los mecanismos tendientes a garantizar las resultas del proceso e irrestricta atención y prioridad absoluta al interés superior del niño, niña y adolescentes, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS: Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió medios probatorios.
IV.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia apelada corresponde a la Nº 151-12, dictada en fecha 10/12/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2012-003898, mediante el cual PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE ANGEL BUSTAMANTE, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 28/08/1970, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.904.738, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Profesor, hijo de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y Padre Desconocido, residenciado en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Costero 1, Piso 2, Apartamento 2B, Municipio Maracaibo, estado Zulia; a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido en el primero y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), así como del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las Adolescentes Víctimas (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad; TERCERO: Ratificó las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; CUARTO: Se exonera a las partes al pago de las costas procesales a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; QUINTO: Se designa como Centro de Reclusión del Penado la Cárcel Nacional de Maracaibo.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
El día Jueves Siete (07) de Febrero de Dos Mil Trece (2.013), día fijado para la celebración de la audiencia oral y previo el lapso de espera prudencial para contar con la presencia de todas las partes, se constituyó la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la presencia del Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) y las Juezas Profesionales Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, junto con la Secretaria ABG. ALIX CUBILLÁN ROMERO, a objeto de celebrar audiencia fijada para el día de hoy, en el asunto No. VP02-R-2013-000022.
Seguidamente el Juez Presidente ordenó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la presencia del acusado de autos JOSE ANGEL BUSTAMANTE, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, debidamente acompañado por sus Defensores Privados ABG. CESAR CALZADILLA IRIARTE y el ABG. MIGUEL ÁNGEL BAPTISTA, igualmente se deja constancia de la asistencia de la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ABG. NADIA PEREIRA AGUILAR y los Representantes Legales de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), como lo son la ciudadana progenitora (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.187.384 y el ciudadano progenitor JUAN JOSÉ MANUCCI CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.308.330. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los Representantes Legales de las adolescentes los (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la ciudadana progenitora (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.764.290 y el ciudadano progenitor HUBERTH ALBERTO MUÑOZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.873.138.
Acto seguido, el Juez Presidente le pregunta a los Representantes Legales de las víctimas, si deseaban que la Audiencia se realice Abierto al Público o de forma Privada, manifestando los mismo su deseo que se realice la audiencia de manera privada. Se le ordena al Alguacil cerrar la puerta de la sala. Posteriormente el Juez Presidente le hace saber a las partes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como han sido la presencia de las partes por la Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos.
De seguida el Juez Presidente le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CESAR CALZADILLA IRIARTE, quien expone: “Ratificó mediante su exposición el contenido del escrito de apelación interpuesto en fecha 03 de Enero de 2.013, en el cual se encuentra explanados los alegados de derechos por los cuales recurre de la Sentencia Nº 151-12, dictada en fecha 10/12/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2012-003898, mediante la cual CONDENA al ciudadano JOSE ANGEL BUSTAMANTE, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido en el primero y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), así como del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 109 Numerales 2° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que la decisión que impugna incurre en el vicio de Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia y Violación en la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, es por lo que solicita se anule de la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio, ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo, es todo”.
De seguida, se le otorga el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ABG. NADIA PEREIRA AGUILAR, quien expuso: “Ratificó mediante su exposición el contenido del escrito de contestación interpuesto en fecha 10 de Enero de 2.013, en el cual se encuentra explanados los alegados de derechos por los cuales solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado ABG. CESAR CALZADILLA IRIARTE, y en consecuencia se confirme la Sentencia Nº 151-12, dictada en fecha 10/12/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2012-003898, mediante la cual CONDENA al ciudadano JOSE ANGEL BUSTAMANTE, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido en el primero y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), así como del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la misma se encuentra motivada, plenamente ajustada en cuanto a derecho se refiere, adminiculados los elementos de hecho, las actuaciones, el procedimiento llevado a cabo, el proceso en estricta atención y prioridad absoluta al interés superior del niño, niña y adolescentes, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.”
Seguidamente se le otorgó a la Defensa Privada y a la Representante Fiscal un lapso de cinco minutos para ejercer el derecho a replica y contra replica.
A continuación, se pidió al acusado de autos se identificara quien manifestó ser y llamarse: JOSE ANGEL BUSTAMANTE, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 28/08/1970, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.904.738, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Profesor, hijo de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y Padre Desconocido, residenciado en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Costero 1, Piso 2, Apartamento 2B, Municipio Maracaibo, estado Zulia y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, expuso: “Solo quiero manifestar que los hechos que por los cuales se me están acusando soy totalmente inocente, es todo”.
A continuación se le pregunta a los REPRESENTANTES LEGALES DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), si deseaban declarar tomando el derecho el ciudadano Progenitor JUAN JOSÉ MANUCCI CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.308.330, quien expuso: “Lo único que pido es que se haga justicia mi niña fue afectada y le cuesta comunicarse ahora con los profesores, y confío en la justicia Venezolana, es todo”.
Toma igualmente el derecho de palabra la ciudadana Progenitora (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien expuso: “Mi niña es una adolescente que la dejamos en una institución que yo creo que ningún padre se iba a imaginar que eso pasaría, porque de ser así ningún niño estudiaría, solo pido justicia porque se que mi niña representa a otras niñas, pido justicia ante Dios y ante nosotros, es todo”.
De igual forma se le pregunta a los REPRESENTANTES LEGALES DE LAS ADOLESCENTES (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) Y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), si deseaban declarar tomando el derecho de palabra el ciudadano progenitor HUBERTH ALBERTO MUÑOZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.873.138, quien expuso: “Mis hijas también tuvieron un mal momento cuando estaban en el liceo con ese señor, ya superaron un poco esta etapa y solo pido que se haga justicia, para mi debería pagar la pena impuesta por todo lo que ha hecho, es todo”.
De seguida se deja constancia que el Dr. Juan Antonio Díaz Villasmil, le pregunta a las partes de quién fue la propuesta de recepcionar la prueba testimonial de las víctimas adolescentes de la manera que fue realizada por el Tribunal, manifestando el Defensor Privado Abg. Cesar Calzadilla Iriarte que fue el Juez del Tribunal quien hizo la propuesta de recepcionar estas pruebas testimoniales a través de video conferencia, haciendo oposición la Defensa Privada para lo cual el Juez de Instancia manifestó que se le preguntaría a las victimas adolescentes y fueron las referidas victimas las que se negaron a declarar en presencia de quienes se encontraban en la sala, corroborando tal información la Representante Fiscal del Ministerio Público.
Concluido como fue el debate de las partes, el Juez Presidente, anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia. El Magistrado y Las Magistradas integrantes de este Tribunal de Alzada proceden a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada.
VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, actuando con el carácter de Defensor Privado del Acusado JOSE ANGEL BUSTAMANTE y el Escrito Contestación incoado por la Profesional del Derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escuchados como han sido los argumentos de la Defensa Privada, del Ministerio Público, lo expresado por los Representantes Legales de las Víctimas Adolescentes, en la Audiencia Oral correspondiente y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada considera necesario, pasar a darle respuesta a las denuncias alegadas en los siguientes términos:
Comienza esta Corte a contestar los argumentos del recurrente, señalados en su escrito de apelación y al respecto observa que en el aparte del escrito recursivo, denominado por la Defensa Privada como “CUARTO. ASPECTOS IMPUGNABLES DE LA DECISIÓN”, señala como punto previo que observa con preocupación, que en el transcurso de la audiencia del juicio oral y privado, al momento de entrar a rendir declaración las víctimas (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), sus declaraciones fueron tomadas a través de medios electrónicos, desde una Sala contigua en compañía de la Psicóloga y en virtud de ello, la Defensa Privada se vio obligada, a plantear las preguntas por escrito, lo cual -en su criterio- va en detrimento del Principio de Inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Defensa y al Debido Proceso, constitucionalmente consagrados en el artículo 49 Numeral 1° de nuestra Carta Magna.
Considera necesario esta Alzada a los fines pedagógicos, definir en primer lugar, lo que se entiende en nuestra Legislación Procesal Penal, como Principio de Inmediación y a tal efecto observa que el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece lo siguiente:
“Inmediación
Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”
A este tenor, resulta oportuno citar lo referido acerca del Principio de Inmediación, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la Sentencia N° 1571 en fecha 22/08/2001, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) El principio de inmediación, desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar, en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. (…)”
Conforme a lo anterior, concluye esta Corte que el Principio de Inmediación, conjuntamente con los Principios de Oralidad y Contradicción, se desarrollan en la celebración del juicio oral, aludiendo a la presencia ininterrumpida del Juez o la Jueza, al momento de apreciar las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Penal y de las cuales obtendrá el convencimiento que sustentará la decisión que dicte, por consiguiente, es al Juez o la Jueza de Mérito, es decir al Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a quien conforme a este principio le corresponde analizar, comparar y valorar las pruebas y por ende, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, según su criterio propio.
Señalado lo anterior, procede esta Alzada a evaluar el argumento de la Defensa Privada, acerca de la presunta vulneración de este Principio, así como el de Defensa y el Debido Proceso en perjuicio del Acusado JOSE ANGEL BUSTAMANTE, por cuanto las declaraciones de las Adolescentes Víctimas, fueron tomadas a través de medios electrónicos, en una Sala contigua a la Sala de Juicio y éstas, se encontraban en compañía de una Psicóloga Forense.
Observa esta Alzada, que en fecha 11/09/2012 en la Continuación del Debate de Juicio Oral y Privado, en el Asunto Penal N° VP02-S-2012-003898 al momento de hacer comparecer a la Sala de Juicio, a la Adolescente Víctima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de 14 años de edad, al preguntársele si deseaba declarar en presencia de las partes, ésta manifestó que no porque tenía miedo, motivo por el cual, el Tribunal decide trasladarse a una Sala con Equipos Audiovisuales y Ofició para ello, a la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario, adscrita a los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de que sea ésta Especialista, quien efectuaría las preguntas a las Adolescentes Víctimas, conforme a lo establecido en el artículo 122 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“ART. 122. —Atribuciones del equipo interdisciplinario. Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los tribunales de violencia contra la mujer:
1. Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas.
2. Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales.
3. Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares.
4. Asesorar al juez o a la jueza en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes, según su edad y grado de madurez.
5. Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
6. Las demás que establezca la ley.”
A este tenor y constituyendo la participación de la Profesional en Psicología adscrita al Equipo Interdisciplinario, únicamente un Asesoramiento para el Juez de Mérito, para abordar el testimonio de las Adolescentes Víctimas y no como lo pretende hacer ver quien recurre, al señalar que su actuación en el presente caso es en calidad de Experto, toda vez que la ut supra señalada Profesional, no emite opinión ni criterio alguno, acerca a los testimonios rendidos por las Víctimas; por lo que no se requiere rendir juramento alguno y tal afirmación resulta a todas luces improcedente en derecho.
En virtud de lo cual este Tribunal Ad quem, considera oportuno señalar con relación a la valoración de medios de prueba en el juicio oral, evacuados a través de medios electrónicos y para ello trae a colación, un extracto de lo referido en la Sentencia N° 664 de fecha 10/08/2009, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Juicio N° 1, constituido de manera Unipersonal, en el Expediente N° 14.736, en cual se señaló lo siguiente:
“(Omissis) Así pues, es preciso señalar que entre el Derecho y la Informática (Iuscibernética) se podrían apreciar entre otras, dos importantes tipos de interrelaciones. Si se toma como enfoque el aspecto netamente instrumental, se está haciendo referencia a la informática jurídica. Pero al considerar a la Informática como objeto del Derecho, se hace alusión al Derecho de la Informática o simplemente Derecho Informático.
La cibernética juega un papel bastante importante en estas relaciones establecidas en el párrafo anterior. Por cuanto sabemos que la cibernética es la ciencia de las ciencias, y surge como necesidad de obtener una ciencia general que estudie y trate la relación de las demás ciencias.
De esta manera, tenemos a la ciencia informática y por otro lado a la ciencia del derecho; ambas disciplinas interrelacionadas funcionan más eficiente y eficazmente, por cuanto el Derecho en su aplicación, es ayudado por la Informática; pero resulta que ésta debe de estar estructurada por ciertas reglas y criterios que aseguren el cumplimiento y respeto de las pautas informáticas; así pues, nace el Derecho Informático como una ciencia que surge a raíz de la cibernética, como una ciencia que trata la relación Derecho e Informática desde el punto de vista del conjunto de normas, doctrina y jurisprudencia, que van a establecer, regular las acciones, procesos, aplicaciones, relaciones jurídicas, en su complejidad, de la Informática. Pero del otro lado encontramos a la Informática Jurídica que ayudada por el Derecho Informático hace válida esa cooperación de la Informática al Derecho.
En efecto, la Informática no puede juzgarse en su simple exterioridad, como utilización de aparatos o elementos físicos electrónicos, pura y llanamente; sino que, en el modo de proceder se crean unas relaciones inter subjetivas de las personas naturales o jurídicas y de entes morales del Estado, y surgen entonces un conjunto de reglas técnicas conectadas con el Derecho, que vienen a constituir medios para la realización de sus fines, ética y legalmente permitidos; creando principios y conceptos que institucionalizan la Ciencia Informática, con autonomía propia.
Esos principios conforman las directrices propias de la institución informática, y viene a constituir las pautas de la interrelación nacional-universal, con normas mundiales supra nacionales y cuyo objeto será necesario recoger mediante tratados públicos que hagan posible el proceso comunicacional en sus propios fines con validez y eficacia universal.
¿QUÉ ES LA INFORMÁTICA JURÍDICA?
Es una ciencia que estudia la utilización de aparatos o elementos físicos electrónicos, como la computadora, en el derecho; es decir, la ayuda que este uso presta al desarrollo y aplicación del derecho. En otras palabras, es ver el aspecto instrumental dado a raíz de la informática o las altas tecnologías en el derecho.
¿QUÉ ES EL DERECHO INFORMÁTICO O DE LAS ALTAS TECNOLOGÍAS?
El Derecho Informático es la otra cara de la moneda. En esta moneda encontramos por un lado a la Informática Jurídica, y por otro entre otras disciplinas encontramos el Derecho Informático; que ya no se dedica al estudio del uso de los aparatos informáticos como ayuda al Derecho, sino que constituye el conjunto de normas, aplicaciones, procesos, relaciones jurídicas que surgen como consecuencia de la aplicación y desarrollo de la Informática. Es decir, que la Informática en general desde este punto de vista es objeto regulado por el derecho.
Al penetrar en el campo del Derecho Informático, se obtiene que también constituye una ciencia, que estudia la regulación normativa de la Informática y su aplicación en todos los campos. Pero, cuando se dice Derecho Informático, entonces se analiza si esta ciencia forma parte del Derecho como rama jurídica autónoma ; así como el Derecho es una ciencia general integrada por ciencias específicas que resultan de las ramas jurídicas autónomas, tal es el caso de la Civil, Penal y Contencioso Administrativa. (Omissis)”
A este tenor, con vista que la pretensión de la Defensa Privada dirigida, a atacar la manera en la cual, fueron evacuadas las testimoniales de las Víctimas Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), resulta ineludible citar el contenido del referido artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 27 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, los cuales a la letra señalan:
“Artículo 8°. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
“Artículo 27
Otros medios de protección
Cuando las circunstancias así lo justifiquen, se permitirá que durante el desarrollo del juicio oral y público se utilicen sistemas de video-conferencias, sistemas televisivos de circuito cerrado, exposiciones grabadas en cinta de video o cualquier otro sistema de grabación o transmisión confiable, en procura de proteger a los sujetos procesales y a cualquier interviniente llamado al proceso, garantizando siempre el derecho a la defensa y el contradictorio.”
Con base a las citas de los artículos ut supra realizadas, evidencia esta Alzada que resulta a todas luces incierto, que por el hecho de haberse evacuado los testimonios de la Adolescentes Víctimas en una Sala contigua a la Sala de Juicio, se haya violentado el Principio de Inmediación, el Derecho a la Defensa ó el Debido Proceso en detrimento del Acusado JOSE ANGEL BUSTAMANTE, con ocasión al deber indeclinable que tiene el Estado, de adoptar las medidas judiciales adecuadas, para asegurar el cumplimiento efectivo de la Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia y de la misma manera, que por ser las Víctimas en el presente Asunto, unas Adolescentes surgiendo por ende, el deber para el Estado de adoptar medidas de índole administrativa, legislativa y judicial, así como todas aquellas, que resulten necesarias y apropiadas, para garantizar los derechos de las Adolescentes Víctimas y de la misma forma, en base al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Especial ut supra citado y en armonía a lo previsto en el artículo 12 ejusdem, que establece el Principio de Prioridad Absoluta de los Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se establece que los derechos fundamentales de éstos, interesan al orden público, por ser el sujeto pasivo que es motivo de protección y en este sentido ello era absolutamente procedente, en virtud de ser las víctimas de los hechos que se ventilan en la presente causa, merecedoras de la aludida protección por parte del Estado, al tratarse de unas Adolescentes, que contaban con 13 y 14 años de edad respectivamente, aunado a que la Adolescente Víctima manifestó al Tribunal su deseo de no declarar en presencia del Imputado JOSÉ ANGEL BUSTAMANTE, lo cual se evidencia del Folio 736 y es del siguiente tenor:
“…Seguidamente se hace comparecer a la sala a adolescente victima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.969.325 de 14 años a quien se le pregunta si desea declarar en la presente sala frente a la defensa fiscal juez y secretaria manifestando la misma que no porque tenia miedo…” (Vid. Folio 736 de la Pieza N° 3 del Asunto Principal N° VP02-S-2012-003898).
De la misma forma y en este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1571 de fecha 22/08/2001, acerca de los métodos audiovisuales con relación al Principio de Inmediación que alude como violentado la Defensa Privada, señaló:
“(Omissis) La incorporación al proceso de los hechos que traen los medios de prueba, utilizando métodos audiovisuales, no hace nugatoria la inmediación, ya que respetando el principio de control de la prueba, las declaraciones de partes o terceros, en cierta forma, se están llevando a cabo ante el juez de la causa, quien en los casos de control remoto (video-conferencias, por ejemplo), incluso, puede interrogar a los deponentes (Omissis)”
Por estas razones de hecho y derecho ut supra señaladas, al evidenciarse que las razones que motivaron al Juez de Mérito para evacuar los testimonios de las Adolescentes Víctimas, surgieron en virtud del temor y/o amenaza que éstas sentían a la hora de contar los detalles, de cómo fue que ocurrieron los hechos objetos del presente proceso penal, con base a la debida protección que merecen las mismas y con el apoyo del recurso de la Video Conferencia, ordenó efectuar en una Sala con Equipos Audiovisuales, contigua a la Sala de Juicio, la evacuación de los testimonios de las Adolescentes Víctimas, convocando para ello, a una Profesional en Psicología adscrita al Equipo Interdisciplinario, de los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien constituye una herramienta que posee esta Jurisdicción para abordar de forma apropiada a las Víctimas al momento de ser sometidas a un interrogatorio, procurando con ello evitar la doble victimización efectuando en consecuencia, las preguntas que formularen tanto la Vindicta Pública como de la Defensa Privada, previamente por escrito, todo lo cual fue controlado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada, en atención al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, quienes pudieron observar y escuchar lo referido por las Adolescentes y pudieron constatar visualmente, que en la referida Sala con Equipos Audiovisuales, únicamente se encontraban éstas las cuales eran interrogadas separadamente por la Profesional en Psicología, con la presencia de las partes y la inmediación del Juez de Mérito, en cumplimiento de todas las formalidades legales, lo cual se registra a través de la cámara web, gracias al sistema de Video Conferencia, como herramienta tecnológica utilizada por el Juez de Mérito para la protección de las Adolescentes Víctimas, razones suficientes para declarar SIN LUGAR el argumento de la Defensa Privada, acerca del presunto quebrantamiento del Principio de Inmediación y por ende, de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso en perjuicio del Acusado JOSE ANGEL BUSTAMANTE. Así se declara.
Continuando el análisis de lo que esgrime la Defensa Privada, que interpuso un Recurso de Revocación durante la realización de la audiencia oral, en virtud de la evacuación de dichos órganos de pruebas por medios audiovisuales, no evidenciándose una respuesta por parte del Juzgador de Mérito, ni al momento de la interposición oral del recurso, ni al momento de la Dispositiva, situación que se derivó en Denegación de Justicia, aseverando de la misma manera que del texto integro de la Sentencia, el Juzgado a quo no realizó mención alguna a la petición efectuada y por lo tanto, al no haber pronunciamiento en relación a la procedencia o no de la solicitud efectuada, configuró una flagrante violación al Derecho a la Defensa y por tal motivo, considera que tal recepción de pruebas, es nula, en virtud de haberse violentado la Tutela Judicial Efectiva y por ende al Derecho a la Defensa.
Visto de esta forma el referido alegato y dada la magnitud de la denuncia, esta Corte pasa a resolver en primer término, lo referente a la Omisión de Pronunciamiento y por ende la presunta Denegación de Justicia en la que incurrió el Juzgado de Mérito, al no dar respuesta a la interposición que efectuara la Defensa Privada del Recurso de Revocación, al momento de proceder a recepcionar las testimoniales de las Victimas del presente proceso, (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a través de medios electrónicos desde una Sala contigua en compañía de una Profesional en Psicología adscrita al Equipo Interdisciplinario, de los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito, se evidencia del Acta de Debate de fecha 11 de Septiembre de 2012, lo siguiente:
“…El tribunal decide trasladarse a una sala con equipos audiovisuales y oficia a la Psicóloga del equipo Interdisciplinario a los fines de que realice las preguntas a las victimas…”. (Vid. Folio 736 de la Pieza N° 3 del Asunto Principal N° VP02-S-2012-003898). (Destacado de esta Sala).
De este modo, la Defensa Privada interviene y expone:
“…Acto seguido la Defensa solicita la palabra y expone lo siguiente: “Esta defensa técnica hace especial oposición a la recepción de las testimoniales de las victimas de autos tomando en consideración la violación que esta constituye al principio de inmediación procesal establecido este dentro de los principios y garantías procesales que rigen nuestra norma adjetiva penal aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la ley orgánico sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y si bien es cierto que la victima de autos ha manifestado en esta sala su intención de no declarar en presencia de todas las partes constituye esto una violación flagrante al derecho de la defensa establecido en el articulo 49 constitucional, y si bien es cierto que la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente contempla el interés superior del niño, no es menos cierto que para la búsqueda de la verdad y la justicia a tenor de lo establecido en el articulo 13 de la norma adjetiva penal, realizar la declaración de la referida victima fuera de esta sala de audiencia atenta contra la seguridad jurídica y por ello esta defensa técnica hace especial rechazo a este anormal modo de recepción de pruebas y mas aun tomando en consideración las deposiciones efectuadas por las psicólogas que evaluación a las victimas de autos quienes en sus informes correspondientes indicaron que las adolescentes poseen un funcionamiento intelectual promedio y una madurez en su integración viso motriz acorde a su edad es por ello que habiéndose puesto el funcionamiento por medio de sus denuncias, todo el aparataje del estado y por ende la función jurisdiccional no considera ajustado quien aquí peticiona que por el simple dicho de las denunciantes echar a un lado la inmediación procesal y mas tomando en consideración que el acusado de autos fue colocado en una sala contigua en aras de no generar estrés o temor a las victimas, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es que sus deposiciones se realizan en esta sala de audiencias y en atención le solicito tomando en consideración sus derechos constituciones que le asisten a mi representado antes de la recepción de las pruebas sobre la incidencia planteada en este acto…”. (Destacado de esta Corte).
Luego de esto, el Tribunal de Mérito visto lo expuesto por la Defensa Privada, le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que exponga lo que a bien tuviere, en relación a la oposición efectuada por la Defensa Privada, señalando lo siguiente:
“…el Ministerio Publico como garante del debido proceso se encuentra en posición contraria ya que se considera el deber que tenemos todos los que integramos, cuanto y mas un delito de violencia sexual el Ministerio Publico considera que la forma que se debe llevar a cabo de las victimas no afecta ni viola el principio de inmediación, ya que esta referido a la participación al acto, en cuanto a lo manifestado por la victima en la sala tiene que protegerla por pudor o por su mismo elementos como efectivamente lo indico la psicólogo ellas se encuentra afectadas por los hechos. En cuanto a lo manifestado a la defensa el procedimiento no se encuentra afectado ese derecho ya que ambas partes tenemos la posibilidad de preguntas y repreguntas, es de menester señalar lo establecido en el articulo 27 de la protección de victima testigos, aun mas cuando estamos en presencia de victima niñas, niños y adolescentes. Siendo este procedimiento aun mas garante toda vez que es el acusado que se le están haciendo en su contra la forma en que se ha de tomar las declaraciones se encuentran ajustadas a derechos y a los principios. Es todo…”.
El Tribunal de Mérito, una vez escuchadas a las partes pasa a resolver en los siguientes términos:
“…En esta instancia y siendo que nuestra carta fundamental establece en su articulo 2 que la Republica Bolivariana de Venezuela constituye un estado democrático social de derechos y justicias, que propugna la preeminencia de los derechos humanos, asimismo el articulo 23 establece que tiene jerarquía constitucional y prevalece en el ordenamiento interno en las medidas que contengan normal sobre el goza y ejercicios mas favorables a las establecidas en la constitución y las leyes el articulo 78 ejusdem. Este tribunal trae a colación de la sentencia interamericana caso Rosendo Cantun versus México el cual establece la obligación de proteger el interés superior de los niños durante el procedimiento que este involucrados asegurar en casos que sean victimas como abuso sexuales su derecho de ser escuchados se ejerza garantizando su plena protección, vigilando que el personal esta capacitado para escucharlos y las salas sean segura, y no hostil, o inadecuadas y procurar que los niños no sean interrogados en ocasiones o un impacto traumático en el niño. La defensa alega que hay violación y el principio de inmediación lo tiene el juez y concatenados con el artículo 8 de la LOPNA en concordancia con el 27 de la ley de testigos se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se traslada el tribunal a otra sala para un video conferencia…”. (Resaltado de esta Corte).
De forma inmediata, después del pronunciamiento efectuado por el Tribunal de Mérito, la Defensa Privada interpuso el Recurso de Revocación, previsto en el Articulo 436 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, expresando: “…Solicito el recurso de revocación ya que se constituye una violación a la igualdad de las partes a tenor del 445 y solicito se pronuncie en este acto…” y el Tribunal de Instancia de seguidas decide: “…Este tribunal declara sin lugar el recurso solicitado por la defensa privada en virtud de que dicho Recurso es un trámite de mera sustanciación, en virtud de que el tribunal debe salvaguardar la seguridad de las niñas por cuanto se trata de adolescentes de 13 y 14 años…”.
Efectuado el análisis precedente, del momento procesal en el cual se presentó y originó la presente incidencia, antes que el Tribunal de Mérito diera comienzo a la evacuación de los testimonios de las Adolescentes Víctimas en el presente proceso, pasa esta Corte con base a la labor pedagógica que posee a señalar, el trámite del Recurso de Revocación, el cual se encuentra ubicado en el Título II del Libro Cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a LOS RECURSOS, específicamente en sus artículos 436 al 438, que al efecto señalan:
“TITULO II
DE LA REVOCACIÓN
“Procedencia.
Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”
“Recurso durante las Audiencias.
Artículo 437. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.”
“Procedimiento.
Artículo 438. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto. “(Destacado de la Sala).
En efecto, tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, debe concluirse ante cuales providencias establece el Legislador y la Legisladora, que procede el Recurso de Revocación, en base a lo cual resulta procedente citar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a este respecto en su sentencia N° 3255, de fecha 13/12/2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), en la cual señaló lo siguiente:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...”
El Recurso de Revocación, citando al Autor Abog. JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, Ediciones Libra, C. A., Editorial Arte, S. A., Enero de 2013. Caracas-Venezuela, “es el remedio de impugnación de las decisiones judiciales; que se formula ante el mismo Juez o Jueza que la emite, y es éste o ésta quien se pronuncia sobre el contenido de la acción recursiva. Su consecuencia es el pronunciamiento del Tribunal sobre su propia decisión, con el límite que solo procede sobre autos de mera sustanciación. Nunca contra autos motivados. En otras palabras el recurso de revocación es un medio jurídico procesal contra las decisiones erróneas o ilegales, dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo órgano judicial del cual haya emanado, las deje sin efecto o las modifique por contrario imperio”.
Al respecto, interesa señalar lo que debe tenerse como autos de sustanciación o autos de mero tramite del proceso; sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27/11/06, Sentencia 2091, señaló lo siguiente:
“…son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al tramite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y el control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…”.
Por lo que, en nuestra opinión, la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, ha sido reiterada en referir que este tipo de recurso, no requiere una motivación exhaustiva, por el tipo de recurso que se trata, toda vez que el mismo se origina con la agilidad y dinámica que conlleva una audiencia (Debate Oral), debiendo decidirse al mismo instante de la interposición, lo cual conduce que de manera concreta el Juez de Juicio, resuelva sobre la pretensión de quien lo interpone, tal y como efectivamente fue realizado por el Juzgado de Mérito, al momento en el que fue interpuesto el Recurso de Revocación, es por ello que no le asiste la razón a quien recurre, quien denuncia que no había recibido respuesta al Recurso de Revocación interpuesto en la Audiencia, donde se debatía el Juicio Oral y Privado de la presente causa, toda vez que el Juez a quo en el Acta de Debate de fecha 11/09/2012, dejó plasmado la oposición por parte del Abogado Defensor del Acusado de actas, la interposición del Recurso de Revocación y la providencia dictada, lo cual no comporta en modo alguno, Omisión de Pronunciamiento y por ende, Denegación de Justicia por parte del Tribunal a quo, toda vez que el Juzgado a quo se pronunció en la misma audiencia, tal y como se desprende del Acta de Debate antes señalada y como lo prevé el Articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede pretender quien recurre, un pronunciamiento en la definitiva, de algo que fue resuelto durante el Debate del Juicio Oral y Privado, cuando la decisión es una Providencia Interlocutoria, dictada por el Juez en el curso de la Audiencia, en ejecución de normas procesales que se dirigen a éste Funcionario, para asegurar la marcha del procedimiento, pero no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, pertenecen al tramite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez o a la Jueza, para la dirección y el control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez o de la Jueza.
Una vez analizados y destacados, todos y cada uno de los actos que el Tribunal dejo plasmado en el Acta de Debate del Juicio Oral y Privado, de fecha 11 de Septiembre de 2012, podemos observar que efectivamente el Tribunal de Instancia, inicialmente y sustentándose lo referido por las Adolescentes Víctimas, resuelve recepcionar la Testimonial, a través de medios electrónicos desde una Sala contigua a la Sala de Juicio, en compañía de una Profesional en Psicología adscrita al Equipo Interdisciplinario; circunstancia a la cual hizo oposición la Defensa Privada del Acusado y que en virtud del Principio de Contradicción, el Ministerio Público solicitó al Tribunal a quo que mantuviera su decisión, de escuchar a las Víctimas a través de dicho medio, en virtud de lo cual el Tribunal a quo resolvió en los términos explanados ut supra, señalando entre otras cosas, que la Inmediación es del Juez, por lo cual, a su saber y entender no se violenta dicho principio, e igualmente conforme a lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 27 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, procedió a DECLARAR SIN LUGAR la pretensión del Abogado Defensor, Ordenando en una Sala con Equipos Audiovisuales, contigua a la Sala de Juicio, la evacuación de los testimonios de las Adolescentes Víctimas, convocando para ello, a una Profesional en Psicología adscrita al Equipo Interdisciplinario, de los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de garantizar el Principio del Interés Superior del Adolescente y así mismo Proteger los Derechos e Interés de éstas en la presente causa, es por lo cual el Abogado Defensor, ante la decisión dictada por el Juez a quo, interpuso el Recurso de Revocación, al considerar que la decisión del Tribunal de Mérito, constituye una violación al Principio de Igualdad entre partes, pero aun cuando, el Juez de Mérito de forma errónea manifiesta en su respuesta, que en el presente caso no procede el Recurso de Revocación, por considerar que su decisión, no constituye un auto de mero tramite, aclara esta Corte, que tal argumento fue efectuado en desconocimiento a lo previsto en el encabezamiento del Articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra citado, toda vez que este Recurso sí procede en dicha Fase, por lo cual debió haber manifestado que el mismo se declaraba SIN LUGAR como efectivamente lo efectuó y no, referir que el mismo era INADMISIBLE; comprobando adicionalmente esta Alzada, que a pesar que el referido Recurso, no fue contestado por parte de la Vindicta Pública, sí se constata que el Juez de Mérito, resolvió de inmediato expresando lo siguiente “…en virtud de que el tribunal debe salvaguardar la seguridad de las niñas por cuanto se trata de adolescentes de 13 y 14 años…”, y que si bien el mismo no fue exhaustivo en su decisión, nuestro Máximo Tribunal de Justicia acerca de la Motivación Exigua y así tenemos, que la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 440 de fecha 11/08/2009, asumiendo el criterio expuesto en la Sentencia N° 1397, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 17/07/2006, con Ponencia del Ex Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó lo siguiente:
“…Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…".(Negrillas de esta Sala).
Por lo que con ello, se garantizó el Derecho de Petición de la Defensa Privada, así como la Tutela Judicial Efectiva, previstos como Garantías de nuestra Carta Magna y por ende, resulta IMPROCEDENTE la solicitud del recurrente, de declaratoria de NULIDAD de la referida Recepción de Pruebas efectuada con el objeto de escuchar los testimonios de las Adolescentes Víctimas, siendo forzoso para esta Alzada, proceder a DECLARAR SIN LUGAR la presente Denuncia de la Defensa Privada, ello en atención a lo que establece el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se declara.
En relación al primer motivo de interposición del Recurso de Apelación referido al vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, que en palabras de la Defensa Privada, radica en el hecho que el Juzgador no armonizó, ni concateno los elementos que consideró para llegar al convencimiento cierto de la responsabilidad del acusado, tal como lo indica el articulo 22 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su parecer violentó la Seguridad Jurídica y el Derecho a la Defensa que asiste a su representado.
Sobre este particular resulta indispensable señalar, que la Defensa Privada denuncia la Falta de Motivación en la Sentencia y de la misma forma arguye, que ésta es evidentemente Ilógica en la Motivación y además, que es Contradictoria, por lo cual, considera esta Alzada procedente señalar que los vicios denunciados son excluyentes entre sí, puesto que en el primer caso, no existe motivación alguna en el fallo impugnado, en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto, por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento, mientras que el tercero las afirmaciones, deducciones y conclusiones de la decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, enfrentándose entre sí.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 0154 de fecha 13/03/2001, estableció:
“…el vicio de falta de motivación absoluta de una sentencia es contradictorio con el vicio de ilogicidad, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”
Ahora bien, respecto de la ilogicidad y la incongruencia, según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 de fecha 11/02/2011), de igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el Juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica, que no puede ser dividida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el Juez o la Jueza.
En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado sentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario que el órgano jurisdiccional exteriorice los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, deben responder a criterios racionales, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas (Vid. Sentencia Nº 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisiones supuestos estos que en definitiva comportan una inmotivación en la sentencia.
En estos términos, la motivación constituye un presupuesto esencial, que atiende a la garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva estatuida en el artículo 26 Constitucional, que no solo comprende el derecho que tienen los ciudadanos y ciudadanas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria, ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Sobre la Tutela Judicial Efectiva, en el fallo Nº 575 del 14 de Diciembre de 2011, emitido por la propia Sala de Casación Penal, en el que entre otros aspectos de derecho, afirma que:
“…la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la perseverancia de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Y esta consideración tiene como asidero, en el principio de seguridad jurídica que comporta la legitimidad del juicio y el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluye el formalismo inútil a que refiere el artículo 26 Constitucional), se convierte en mínimas garantías (las necesarias a tomar en cuenta) atinentes al proceso, sin las cuales el juicio perdería toda autenticidad y operaria una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desideratum, estatuida en el artículo 2 de la Carta Magna.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la seguridad jurídica, dejó sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente y estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos con lo cual se garantizan decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En este sentido, conviene esta Alzada traer a colación la Sentencia Nº 127, de fecha 05 de Abril de 2011, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, donde sobre la motivación estableció:
...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia. (Subrayado de la Sala)
Acerca de la ilogicidad en la motivación de un fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que ocurre cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia Nº 499 de fecha 11 de Febrero de 2011). De igual forma, una motivación sería incongruente o ilógica cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo.
Así tenemos que, el autor FRANK E. VEECHIONACCE, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, señaló que:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.(…)”(Subrayado de la Sala)
Ahora bien, a fin de robustecer el criterio tenido sobre este punto, el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario:
“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar (sic) el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:
“(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)” 18
De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo (…)” (p. 573 y 574). (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el autor LUÍS BALZA ARISMENDI, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, en relación, al referido vicio, precisó:
“…Ilogicidad manifiesta en la motivación.
… Aún más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas (no obstante, distíngase la lógica jurídica y lógica común, ello por sus ámbitos de aplicación)…”. (p.513)
Se desprende de lo ut supra transcrito, que la ilogicidad en un fallo, pude ocurrir en varios supuestos, entre otros: .- Cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de la decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias, .- Cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo, .- Cuando se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, .- Cuando no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión, .- Cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica o .- Cuando no exista coherencia entre el fundamento plasmado en la decisión y lo debatido durante el juicio o lo que es igual, cuando no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez o jueza en la sentencia y las pruebas cursantes en la causa; supuestos estos que en definitiva comportan una inmotivación en la sentencia.
En estos términos, la motivación constituye un presupuesto esencial, que atiende a la garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva estatuida en el artículo 26 Constitucional, que no solo comprende el derecho que tienen los ciudadanos y ciudadanas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria, ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Así las cosas, y una vez practicado un análisis integro al fallo por el cual se recurre a esta Instancia, y a los fines de verificar si el mismo se encuentra debidamente motivada y si el Juez asentó criterios racionales, se hace inexorable para esta Alzada, traer a la presente decisión la valoración atribuida por el mismo, en los siguientes términos:
“DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION DE LAS TESTIMONIALES:
1.-Declaración del Experto Médico Forense DOUGLAS DAAL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
Del contenido testimonial anterior, encontramos una opinión médica sobre la evaluación medico forense realizada a la víctima ratificando el contexto integro de la misma, esto es, apreciar en la víctima: “. 1) “Genitales Externos; Monte de Venus; rasurado. Resto Normal. 2) Himen de forma anular de bordes festoneado. Dilatado y Dilatable. 3) Fecha de Última regla: 15/05/2.012. 4.- Sin lesiones ni huellas de haberlas recibido fuera de la esfera genital. 5.- Examen Ano-Rectal: Estado de los pliegues; Normales, Tono del Esfínter: Conservados. 6.- Conclusión: 1) Himen complaciente motivo por el cual no se puedo afirmar, ni negar relaciones sexuales. 2) Ano rectal Normal…”; aspectos estos no controvertidos en Juicio, por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.
2.-MARIA ALEJANDRA FINOL, Psicóloga Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Del contenido testimonial anterior, encontramos una opinión sobre la evaluación psicológica forense realizada a la víctima E.M.D., ratificando el contexto integro de la misma, cuyo contenido adquiere una relevancia especial ya que esta evaluación esta incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función juzgadora, evidenciando que guarda estrecha relación con los dichos de la victima, por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, especialmente los siguientes aspectos: “…¿Qué elementos observo para determinar la adaptación de la niña en el medio? Respondió: es ansiosa tiene dificultades, ella siente que la experiencia que vivió percibió cierta amenaza hacia ella y se muestra la desconfianza en el medio. 11.- ¿esta percepción hostil es posible que sea por una reacción pos traumática? Respondió: pudieran ser una reacción pero habría que hacer otros indicadores. 12.- ¿esa amenaza que vivió puede considerarse como una agresión psicológica? Respondió: yo diría que si porque una situación que ponga en riesgo su situación física y emocional si. 13.- ¿existen patrones generales que les indique que esa persona ha sido objeto de una amenaza? Respondió: siempre se toma por todo, de la observación de cómo se expresa de la entrevista y lo que arroja en la prueba. 14.- ¿respecto a la adolescente evaluada cuando toman la entrevista observan algún tipo de discurso arreglado? Respondió: siempre se contempla eso sobre todo con los niños y adolescentes, en el caso de ella no se observo ninguna manipulación o esta siendo influenciada. 15.- ¿esos indicadores los relacionan con la veracidad de los hechos? Respondió: nosotros hacemos una evaluación nos cuentan lo que dicen y hacemos una evaluación, siempre se observa si ha sido manipulada en la entrevista se hacen repreguntas. 16.- ¿Cuál fue la conclusión? Respondió: no hay indicadores significativos no hay enfermedades en ella… Acto seguido el tribunal realiza las siguientes preguntas 1.- ¿fue coherente la adolescente sobre lo que narro de la situación y la evaluación que le hizo? Respondió: Si fue coherente”. ASI SE DECIDE.
… Ahora bien la Psicólogo forense MARIA ALEJANDRA FINOL en relación con la experticia Informe 5520: expone lo siguiente: igualmente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) fue evaluada el 30 de mayo de 2012 tenia 14 años en cuanto a la versión de los hechos por el director del liceo tenemos un año estudiando y me llamaba y me decía que fuera a un hotel con el me decía que donde trabajaba mi papa nos decía que tuviera algo se utilizaron las mismas adolescente de 14 años con indicadores de centrada en la realidad, irritable e impulsiva frente a situaciones, no presento indicadores de patología mental. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Reconoce la firma? Respondió: si.- 2¿ratifica el contenido? Respondió: si.- 3.- ¿nombre de la adolescente? Respondió: (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).- 4.- ¿a que se refiere con los indicadores? Respondió: en el caso de (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) mostró rechazo se mostraba irritable sin mantener contacto con el entrevistador poco comunicativo, y actuando de forma impulsiva ante situaciones nuevas, se observo negativista y de irrespeto a la autoridad.- 5.- ¿que pudiera entender o concluir cuando no hay contacto visual con el evaluado? Respondió: la lectura que pude hacer es que estaba molesta y se resistió a ser evaluada yo le explique lo que estábamos haciendo y colaboro con la evaluación, estaba molesta impulsiva desafiante no quería hablar de la situación sin embargo no se observaron indicadores de enfermedad mental son características de personalidad de ella.- 6.- ¿pudo verificar manipulación con respecto a ella? Respondió: no creo ella no quería hacer esa evaluación pero después accedió.- 7.- ¿pudieran ser consecuencia de algún hecho previo o son características de ella? Respondió: creo que algo sucedió y ella no estaba agradada de hablar con eso, para mí fue un indicador importante pero no se le vio ningún otro indicador.- Es todo.- Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada ABG. CESAR CALZADILLA quien expone lo siguiente: 1.- ¿dices que esta vinculada con la situación afirmas eso? Respondió: la experiencia nos dicen que pudieran mostrar una actitud como esta, ya que ella manifestó varias veces hasta cuando tengo que repetir eso, solo se observo esos indicadores no tenia otra patología.- Acto seguido el tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿manifestó la adolescente alguna situación específica? Respondió: ella me manifestó que no hubo una situación donde fuera agredida fue de llamarla de invitarla lo que me narro que fue lo que refleje desde que llego dijo hasta cuando repito si yo digo la verdad.- 2.- ¿hubo coherencia? Respondió: si incluso le pregunte mucho como se habían enterado los demás y se mostraba un poco molesta.-
…Asimismo, la evaluación psicológica forense 5523 realizada a la víctima H.M.M.D., ratificando el contexto integro de la misma, cuyo contenido adquiere una relevancia especial ya que esta evaluación esta incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función juzgadora, evidenciando que guarda estrecha relación con los dichos de la victima, por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, especialmente los siguientes aspectos:¿pudo verificar manipulación con respecto a ella? Respondió: no creo ella no quería hacer esa evaluación pero después accedió. 7.- ¿pudieran ser consecuencia de algún hecho previo o son características de ella? Respondió: creo que algo sucedió y ella no estaba agradada de hablar con eso, para mí fue un indicador importante pero no se le vio ningún otro indicador…”. La defensa pregunta: 1.- ¿dices que esta vinculada con la situación afirmas eso? Respondió: la experiencia nos dicen que pudieran mostrar una actitud como esta, ya que ella manifestó varias veces hasta cuando tengo que repetir eso, solo se observo esos indicadores no tenia otra patología….” Acto seguido el tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿manifestó la adolescente alguna situación específica? Respondió: ella me manifestó que no hubo una situación donde fuera agredida fue de llamarla de invitarla lo que me narro que fue lo que refleje desde que llego dijo hasta cuando repito si yo digo la verdad.- 2.- ¿hubo coherencia? Respondió: si incluso le pregunte mucho como se habían enterado los demás y se mostraba un poco molesta… …”.ASI SE DECIDE.
3.-Declaración de la Médico Forense YAZMIN PARRA MEDINA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
Del contenido testimonial anterior, encontramos una opinión médica sobre el examen Ginecológico realizada a la víctima L. S. M. G. ratificando el contexto integro de la misma, esto es, apreciar en la adolescente L. S. M. G: “. 1) “Genitales Externos; Normales. 2) Himen de forma anular de bordes festoneado, con desgarros antiguos en horas seis y nueve; según esfera del reloj. 3) Fecha de Última regla: 19/05/2.012. 4.- Lesiones fuera de la esfera genital: 1.- Se evidencian heridas corto-punzantes en forma de letras: “J” en cara anterior tercio proximal de muslo izquierdo, con enrojecimiento y edema peri-lesional en proceso de cicatrización, con una data menor de ocho días. 2.- Se evidencia en cara interna de tobillo derecho. Herida corto-punzante lineal en forma de “A”, con formación de costra en proceso de cicatrización y en cara interna de tobillo izquierdo. Heridas corto-punzantes lineales en forma de “J” con formación de costra, con edema peri-lesional en proceso de cicatrización, con una data menor de ocho días. Las Lesiones por sus características fueron producidas por objeto corto-punzante, de carácter medico leve, sana en el lapso de quince (15) días, tiempo habitual de curación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. 5.- Examen Ano-Rectal: Estado de los pliegues: parcialmente borrados, Tono del Esfínter: Hipotónico. Otras características: Cicatrices de fisuras en hora doce y once; según esfera del reloj. Desgarro anal, intereso piel y mucosa, de un centímetro y uno como tres centímetros, respectivamente. 6.- Conclusión: 1) Desfloración antigua; no se puede precisar fecha de consumación. 2) Ano rectal: Las lesiones descritas se corresponden con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo, etc. De larga data y en forma reiterada.”; aspectos estos no controvertidos en Juicio, por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, especialmente los siguientes aspectos. genitales normales es que no hay malformación a simple vista de aspecto y función normal, cuando digo que himen es forma anular que es en forma de anillo los hay de diferentes formas perforados este tiene forma de anillo, los bordes son festoneados como las faldas de una bailadora y presenta desgarros antiguos heridas ya sanadas en horas 6 y 9 según esferas del reloj, fuera del área genital se le hace una revisión de la cabeza a la punta de los dedos y presento las siguientes lesiones: señalo que tiene heridas corto punzantes pudo ser una aguja una navaja la punta de algo filoso pero su correlación pertenecía a una aguja era en forma de letra la letra J y la letra A en la cara anterior en la parte mas próxima del tronco tenia enrojecimiento y edema en la zona por las heridas esta data de cicatrización según las características una data menor de 8 días, además de esto se evidencio en la cara interna del tobillo derecho herida corto punzante lineal e forma de A en proceso de cicatrización y el tobillo izquierdo en forma de letra J con formación de costra con una data igual menor de días, estas lesiones según sus características fueron por un corto punzantes, se hace el examen en la región peri anal están parcialmente borrados tiene múltiple pliegues están presentes unos si y otros no, el tono del esfínter es hipotónico con cicatrices heridas que cumplieron su cicatrización en horas 11 y 12 presento también desgarro anal y mucosa de un centímetro y uno punto tres centímetros, la conclusión es: la sujeto examinada presento una desfloración antigua por lo tanto no se puede precisar dar detalle de la fecha de su consumación de cuando fue su acto sexual y en el ano rectal introducción de objeto duro semejante a pene de larga data y reiteradas…ASI SE DECIDE.
4.-Declaración de la Médico Forense YAZMIN PARRA MEDINA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
…Del contenido testimonial anterior, encontramos una opinión médica y ratificación sobre el examen Ginecológico realizada a la víctima E.M.D. ratificando el contexto integro de la misma, esto es, apreciar en la adolescente E.M.D: “. 1) “Genitales Externos; Normales. 2) Himen de forma anular de bordes liso, Sin desgarros. 3).- Sin Lesiones ni huellas de haberlas recibido fuera de la esfera genital.4.- Examen Ano-Rectal: Normales. Tono del Esfínter: Conservado. 5.- Conclusión: 1) No hay desfloración. 2) Ano rectal: Normal.”; aspectos estos no controvertidos en Juicio, por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, especialmente los siguientes aspectos: “…tiene genitales externos normal el himen es de forma anular sin desgarros no encontró en el resto del cuerpo no vio lesiones ni huellas el esfínter fue normal y tono conservado, no hay desfloración es decir ningún objeto ha penetrado a través del área perineal y el ano esta norma.”. ASI SE DECIDE.
5.-Declaración del funcionario NELSON ENRIQUE MOLERO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
Del contenido testimonial del funcionario identificado, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigación realizadas en el presente proceso. De cuyo contenido se puede observar la relación de tal ilustración con los dichos de la víctima, especialmente en lo atinente a: Que la víctima describe el vehículo inspeccionado con las mismas características con el cual fue trasladada a los hoteles en compañía del acusado de autos, igualmente fueron colectados apéndices pilosos, aspectos no controvertidos ni objetados en juicio.- De consiguiente, armonizada la relación de la actividad investigativa del funcionario interrogado y el testimonio de la victima L.S.M., este Juzgado concede el merito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende.-ASI SE DECIDE
6.-Declaración del ciudadano CIRO RONDON, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
Igualmente del contenido testimonial del funcionario antes identificado, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigación realizadas en el presente proceso. De cuyo contenido se puede observar la forma de colectar elementos de interés criminalístico (apéndices pilosos), el tratamiento y destino que le dieron a tales hallazgos.- De consiguiente, armonizada la relación de la actividad investigativa del funcionario interrogado este Juzgado concede el merito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende.- ASI SE DECIDE.
7.-Declaración del funcionario HENDRICK JOSE MORALES CASTELLANO, adscrito a la Policía del Estado Zulia…
Del contenido testimonial del funcionario identificado, encontramos la relación sucinta que narra sobre actuaciones de investigación realizadas en el presente proceso narrando una ilustración genérica del Liceo donde estudia la víctima y la forma de aprehensión del acusado,. De cuyo contenido se puede observar la relación de los dichos de la víctima L.S.M. y los dichos de su padre Juan Manucci, especialmente en lo atinente a: Que la víctima dijo: “ese mardito me violo y me las tiene que pagar le dije que se calmara y pase a hablar con el profesor”, aspectos no controvertidos ni objetados en juicio.- De consiguiente, armonizada la relación de la actividad investigativa del funcionario interrogado y el testimonio de la victima L.S.M., este Juzgado concede el merito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende.-ASI SE DECIDE.
8.- Declaración del funcionario HUGO ENRIQUE FERRER SOLANO, adscrito a la Policía del Estado Zulia…
Del contenido testimonial del funcionario identificado, encontramos la la forma de aprehensión del acusado, aspectos no controvertidos ni objetados en juicio.- De consiguiente, este Juzgado concede el merito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende.-ASI SE DECIDE.
9.-Declaración de la Psicóloga Forense GERALDINE BEUSES BRICEÑO, funcionaria adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a quien se le pone de vista y manifiesto la EVALUACION PSICOLOGICA Nº 9700-168-5212 suscrita por su persona…
Del contenido testimonial anterior, encontramos una opinión sobre la evaluación psicológica forense realizada a la víctima L.S.M., ratificando el contexto integro de la misma, cuyo contenido adquiere una relevancia especial ya que esta evaluación esta incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función juzgadora, en la que se evidenciaron los siguientes hallazgos: “…¿con respecto a las técnicas observo manipulabilidad? Respondió: no para ese momento no se observo manipulación fue coherente y a lo que mostró en la evaluación con los indicadores que coloque. 7.- ¿hace mención a varios términos cuando hable de su madurez de su reacción automotriz? Respondió: si no se observo patología a nivel cerebral estuvo acorde a su edad y funcionamiento. 8.- ¿cuando hace mención a que durante la evaluación estuvo deprimida y lloro que valor le da a estos indicadores? Respondió: todo estuvo acorde a lo que vivió a la angustia yo lo coloque en al acta y el hecho de recordar lo sucedido hacia que ella llorara. 9.- ¿y la perdida de apetito falta de sueño es igual? Respondió: si así es. 10.- ¿cuando hace referencia de trastorno mental que observo para calificar el trastorno? Respondió: lo que observe los antecedentes familiares lo que ella me estaba refiriendo aunado a lo que me arrojaron las pruebas a la entrevista la actitud de ella y los resultados que se le practicaron. 11.- ¿dice reacción a estrés agudo? Respondió: esta catalogado a la ansiedad es de una gran tensión por una situación específica, es una respuesta de ansiedad de tensión y angustia por algo que le produce todo eso. 12.- ¿conforme a todos esos elementos ello pudiera afectar el desarrollo de ella? Respondió: totalmente porque esta en una edad delicada donde hay cambios de personalidad y si no se tiene un apoyo familiar puede llegar a algo más delicado…”, hallazgos estos que guardan estrecha relación con los dichos de la victima, por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, especialmente de los hallazgos señalados. (Subrayado y negrilla del tribunal). ASI SE DECIDE.
9.-Declaración de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)…
..Vista la deposición anterior, observamos el dicho referencial de la madre de las adolescentes H.M. y E.M. quien manifiesta no tener conocimiento directo de los hechos, solo refiere presentar denuncia ante el órgano policial en ocasión a los dichos de las víctimas, en razón de lo cual nada aporto para ilustrar de manera contundente los hechos controvertidos, por lo que mal pudiere otorgársele valor probatorio alguno. Así se decide.
10.- Declaración del ciudadano JUAN MANUCCI CASTRO…
…Al particular ha de evidenciarse este testigo referencial quien como padre de la adolescente L.S.M.G, señala lo relatado por su hija, así como también haber presenciado unos hechos acontecidos en el colegio y una descripción del estado de animo de su hija, especialmente al señalar los siguientes aspectos: “…¿cuando llego quien lo recibió? Respondió: nadie porque el portón estaba abierto pase directo a la oficina. 12.- ¿de quien? Respondió: del director. 13.- ¿quienes estaban allí? Respondió: una profesora, el profesor Bermúdez, el director, la niña y yo. 14.- ¿que paso allí? Respondió: el me dijo que teníamos que hablar yo le dije que no y ella le grito llorando vos me violaste y ahí nos fuimos a las manos pero el profesor Bermúdez nos separo. 15.- ¿después que hizo? Respondió: me pare en la puerta y volví a llamar al 171 y los muchachos que estaban en la cancha pararon a un guardia nacional que paso. 16.- ¿que ha observado de su hija después de eso? Respondió: esta nerviosa, duerme muy poco cuando le llaga la hora de declarar siempre tiene miedo pero debe ser la misma circunstancia que esta viviendo. 17.- ¿le pregunto porque no le contó antes? Respondió: si porque el le dijo que sabia donde vivimos nosotros y que el era militar…”, tales manifestaciones guardan estrecha relación con los dichos de la víctima L.S.M y a su vez con la testimonial del funcionario actuante HENDRICK JOSE MORALES CASTELLANO, de consiguiente debe esta Instancia otorgarle el valor probatorio que de tales aspectos se desprende.- Así se resuelve.- (subrayado del Tribunal).
En cuanto a la descripción referida a como ocurrieron los hechos entre la victima L.S.M y el acusado, mal pudiéremos estimarlos, por cuanto su conocimiento es referencial.- Y ASI SE DECLARA.
11.- Declaración de la Adolescente L. S. M. G., en su carácter de victima, de 14 años de edad, acompañada por la Psicóloga, expuso:…
…Esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima adolescente L.S.M. siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, este Juzgador considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, quien durante el debate hizo señalamientos serios y contundentes contra el acusado, describiendo en forma detallada modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, relata señas particulares y especificas, como las fechas, horas, los hoteles y descripción de los mismos, los cuales guardan relación con los hallazgos forenses practicados a la víctima L.S.M., evaluación medica forense, evaluación psicológica forense, inspecciones técnicas del vehículo del acusado y hoteles señalados con sus respectivos registros, video en uno de ellos y el experticia de reconocimiento y comparación tricológico (apéndices pilosos colectados), así como de igual forma guarda relación con los dichos de las victimas H.M y E.M..- En tal sentido, testimonio que a criterio de quien aquí decide, es creíble, coherente, verosímil y sin contradicciones, en razón de lo cual, debe esta Instancia otorgarle el pleno valor probatorio que de tales dichos se desprende.- Así se decide.
12.- Declaración de la Adolescente H.M.M.D., de 14 años, acompañada por la Psicóloga, expuso:…
…Esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima adolescente siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, este Juzgador considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, haciendo la victima durante el debate, señalamientos serios y contundentes contra el acusado, describiendo en forma detallada modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, relata señas particulares y especificas, como las fechas, horas, y formas de intimidación, los cuales guardan relación con los hallazgos forenses practicados a la misma., evaluación medica forense, evaluación psicológica forense, así como con los dichos de las victimas L.S.M. y E.M..- En tal sentido, testimonio que a criterio de quien aquí decide, es creíble, coherente, verosímil y sin contradicciones, en razón de lo cual, debe esta Instancia otorgarle el pleno valor probatorio que de tales dichos se desprende.- Así se decide.
13.- Declaración de la Adolescente E.V.M.D., de 13 años, acompañada por la Psicóloga, expuso:…
…Esta Instancia al evaluar el testimonio de la adolescente víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, este Juzgador considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, quien hizo señalamientos serios y contundentes contra el acusado, describiendo en forma detallada modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, relata señas particulares y especificas, como las fechas, horas, y y formas de intimidación, los cuales guardan relación con los hallazgos forenses practicados a la misma., evaluación medica forense, evaluación psicológica forense, así como con los dichos de las victimas L.S.M. y H.M..- En tal sentido, testimonio que a criterio de quien aquí decide, es creíble, coherente, verosímil y sin contradicciones, en razón de lo cual, debe esta Instancia otorgarle el pleno valor probatorio que de tales dichos se desprende.- Así se decide.
14.-Declaración del funcionario KERWIN MORALES, adscrito a la Policía del Estado Zulia, quien luego de ser juramentado se le pone de vista y manifiesto el acta suscrita por su persona y expone lo siguiente:
Del contenido testimonial del funcionario identificado, encontramos la relación sucinta que narra la experticia del vehiculoOptra, Placa AGG-79G, características generales y especificas, actuaciones de investigación realizadas en el presente proceso. De cuyo contenido se puede observar la relación de tal ilustración con los dichos de la víctima, especialmente en lo atinente a: Que la víctima describe el vehículo inspeccionado con las mismas características, igualmente fueron colectados apéndices pilosos, aspectos no controvertidos ni objetados en juicio.- De consiguiente, armonizada la relación de la actividad investigativa del funcionario interrogado y el testimonio de la victima L.S.M., este Juzgado concede el merito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende.-ASI SE DECIDE.
15.-Declaración del funcionario RONNY TOCORA, adscrito a la Policía del Estado Zulia, quien juramentado se le pone de vista y manifiesto el acta suscrita por su persona y expone lo siguiente:…
Del contenido testimonial del funcionario identificado, encontramos la relación sucinta que narra actuaciones de investigación realizadas en el presente proceso narrando una ilustración del allanamiento practicado en la residencia del acusado, así como inspecciones realizadas en los Hoteles Sharazad y Fenix. De cuyo contenido se puede observar la relación de los hallazgos criminalisticos encontrados con los dichos de la víctima L.S.M., especialmente en lo atinente a los siguientes dichos: “…vi el nombre Sharazad bueno entramos cuando va a bajar la santa Maria no me baje del carro me dijo bájate…”; “…después llegamos así a un Hotel llamado Fénix y entramos el paro el carro y no se que iba a pasar la cedula el dinero no se yo no lo mire había una cámara en frente del carro yo pensé rápido y dije si pasa una cedula se supone que viene solo y me trate de bajar a ver si la cámara me veía a ver si lo paraban pero no nada no lo pararon el arranco entramos fue a cerrar el portón me dijo bájate yo le suplicaba que yo no me quería bajar me volvió a agarrar por el pelo me abrió el cuarto y me tiro en la cama…”, “…¿esa habitación tenia alguna nomenclatura algo que la describiera? Respondió: yo se que era la uno. 25.- ¿Cómo sabes que era la numero uno? Respondió: porque cuando íbamos entrando así se veía arriba salía como una plaquita así diciendo que era la uno..”; “…¿y el profesor? Respondió: tenía una chaqueta así toda pintada de la bandera tenia pantalón beige unos zapatos marrones y adentro tenía una chemise roja. 36.- ¿Cómo era allí la habitación? Respondió: esa si no la recuerdo bien pero entrando tenia una silla si toda rara de este lado así estaba la cama retirada así la cama… si no me equivoco en la silla en la parte de atrás había como una ventanita de este lado de la puerta había como un closet chiquito algo así arriba en el medio de frente a la cama estaba el televisor y de frente estaba la puerta de baño…”.- Relacionados con los anteriores dichos, el funcionario actuante señalo: “…me traslade al Hotel fénix vía la cañada kilómetro 10 parroquia el bajo donde al llegar me entreviste con el encargado de seguridad es de apellido Saavedra el me permitió el acceso al hotel donde fui a la habitación 36 donde realice la inspección técnica pude notar quien había un garaje de porton negro corredizo de frente estaba una puerta de metal de color negro de pasillo de acceso a las habitaciones del lado derecho una puerta de madera una puerta de madera de frete se encontraba un aparato que denominan potro pegado a la pared había una figura elaborada en piel de un animal como de vaca del lado derecho hay una repisa donde esta una nevera ejecutiva seguidamente una pasa manos de ambos lado, la cama era king del lado derecho estaba un espejo de 2 metros de largo por uno de ancho con un marco de madera detrás de la cama hay un adorno con un cuadro y varios animales dibujados un televisor con su base aérea colgado en el medio…”; “…¿recabo algo? Respondió: si un video. 5.- ¿quien te lo dio? Respondió: el encargado de apellido Saavedra…. ¿pudo ver el contenido del video? Respondió: si en una oportunidad. 2.- ¿que se ve allí? Respondió: hay 3 áreas donde en la primera es la cámara de seguridad de la entrada del hotel donde se ve un optra blanco no recuerdo las placas pero se le veía la placa en ese video no se visualizan las personas pero el conductor tenia una chaqueta con la bandera de Venezuela y la acompañante de rojo, hay una segunda cámara y se ve el optra de color blanco y se ve la recepcionista que cobrar la habitación el conducto paga y sigue hacia delante la tercera es en la salida ahí demoran un rato y salen…. ¿y en los libros de registro quedan registradas las personas que van a esos lugares? Respondió: aparece el señor Bustamante y Eskelia. 7.- ¿aparecen en fotos? Respondió: no solo sus datos…”.- De consiguiente, armonizada la relación de la actividad investigativa del funcionario interrogado con el testimonio de la victima L.S.M., este Juzgado concede el merito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende.-ASI SE DECIDE.
16.-Declaración del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CAMARGO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.039.163, sin parentesco con el acusado quien expone lo siguiente:
Vista la deposición anterior, observamos el dicho referencial de un vecino, quien evidencia no tener conocimiento directo de los hechos, solo refiere estar presente en el allanamiento realizado a la residencia del acusado, en razón de lo cual nada aporto para ilustrar de manera contundente los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
17.-Declaración del ciudadano EVELIO SEGUNDO ATENCIÓN, sin parentesco con el acusado quien expone lo siguiente:
… Vista la deposición anterior, observamos el dicho referencial de un compañero docente quien de sus deposiciones se evidencia no tener conocimiento directo de los hechos, solo refiere la inasistencia a clases de la víctima, en razón de lo cual nada aporto para ilustrar de manera contundente los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
18.-De la Declaración del ciudadano HUMBERTH ALBERTO MUÑOZ, sin parentesco con el acusado quien expone lo siguiente:
…Vista la deposición anterior, observamos el dicho referencial del padre de las adolescentes H.M. y E.M. quien manifiesta no tener conocimiento directo de los hechos, solo refiere ir junto con otros familiares al liceo y al comando policial a presentar la denuncia en ocasión a los dichos de las víctimas, en razón de lo cual nada aporto para ilustrar de manera contundente los hechos controvertidos, por lo que mal pudiere otorgársele valor probatorio. Así se decide.
19.- Declaración de la docente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), no tiene parentesco con el acusado, y previa generalidades de ley expuso:
… Vista la deposición anterior, observamos el dicho referencial de una docente del colegio quien manifiesta no tener conocimiento directo de los hechos, solo refiere generalidades de comentarios suscitados en el respectivo colegio en ocasión a los hechos, en razón de lo cual nada aporto para ilustrar de manera contundente los hechos controvertidos, por lo que mal pudiere otorgársele valor probatorio. Así se decide.
20.-Declaración de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), compañera de trabajo y previa generalidades de ley, expuso:
… Vista la deposición anterior, observamos el dicho referencial de una docente del colegio quien manifiesta no tener conocimiento directo de los hechos, solo señala generalidades de comentarios suscitados en el referido colegio en ocasión a los hechos, sin fundamento fiel y exacto de los mismos, en razón de lo cual nada aporto para ilustrar de manera contundente los hechos controvertidos, por lo que mal pudiere otorgársele valor probatorio.- Así se decide.
21.- Declaración de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien debidamente juramentada expuso:
… La anterior testimonial solo describe el procedimiento de allanamiento realizado en su presencia, sin aportar elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos, en razón de lo cual solo se le otorga valor probatorio que de sus dichos se desprende, esto es:“…cuarto vi que agarraron los zapatos un cinturón y un pantalón.- 5.- ¿de que color eran eso? RESPONDIO: todos 3 marrones…”.- Así se decide.-
22.-Declaración de JUAN LEON debidamente juramentada expuso
…El testimonio anterior no evidencia tener conocimiento directo de los hechos, solo hace referencias genéricas de rumores comentados en ocasión de la situación acontecida, sin fundamento fiel y exacto de los mismos; hace manifestación sobre buen comportamiento del director, sin aportar hechos concretos para desvirtuar los rumores atribuidos al acusado.- En tal sentido, esta Instancia no le confiere valor probatorio alguno.- Así se decide.-
23.-Declaración de JHONDER CARIDAD, una vez juramentado expuso:
Al particular, el testimonio describe el libro de registro de clientes, del Hotel Sharazad Suite y la forma como es llevado el mismo, cuyo contenido guarda relación con las actuaciones de investigación del funcionario Ronny Tocora, en razón de lo cual este Juzgado le confiere el valor probatorio que de tales dichos se desprende.- Así se decide.-
24.- Declaración del ciudadano LUIGI MOLERO, una vez juramentado expuso lo siguiente:
… Al particular, el testigo describe las grabaciones de los videos, de registro de clientes, del Hotel Fénix y la forma como es llevado el mismo, cuyo contenido guarda relación y coherencia con las ilustraciones de la actividad investigativa, narrada por el funcionario Ronny Tocora, así como de igual forma con los dichos de la víctima L.S.M., atinente a: “…había una cámara en frente del carro yo pensé rápido y dije si pasa una cedula se supone que viene solo y me trate de bajar a ver si la cámara me veía a ver si lo paraban pero no nada no lo pararon el arranco entramos fue a cerrar el portón me dijo bájate yo le suplicaba que yo no me quería bajar…”.- De consiguiente, armonizada la relación del testimonio anterior con la actividad investigativa del funcionario señalado y el testimonio de la victima L.S.M., este Juzgado concede el merito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende.-ASI SE DECIDE.-
25.- Declaración de PATRICIA HELEN GALLARDO MANZADILLA, debidamente juramentada expuso:
…Del contenido testimonial anterior, tenemos una explicación forense sobre la evaluación social realizada a la víctima L.S.M., ratificando el contexto integro de la misma, cuyo contenido arrojó los siguientes hallazgos:“...en cuanto al informe social fueron unas entrevistas a las 3 victimas y los progenitores se vio el recurso económico de la familia…¿entrevistaste a luz? Respondió: si en la oficina…. ¿que observaste?: llorando tenia mucho temblor hicimos pausas porque el llanto no era controlable.-8.- ¿en cuanto a las otras 2 las entrevistaron? Respondió: si su discurso fue pleno pero estaban mas clamadas.- 9.- ¿estaba alguien más? Respondió: a ellas individuales.- 10.- ¿puede indicar el diagnostico de luz? Respondió: adolescente de 13 años quien manifiesta ser victima de violación sexual por parte del ciudadano JOSE BUSTAMANTE adolescente que estudia.- 11.- ¿en cuanto a las otras 2? Respondió: 13 y 14 años de edad victimas de amenazas constantes… ¿que se refiere con sintomatología de victima de abuso sexual? Respondió: llanto constante el nerviosismo y específico que debe ser evaluada por un psicólogo.- 3.- ¿quiere decir que lo que usted comenta es meramente referencial? Respondió: si…”, hallazgos éstos que se relacionan con los hechos descritos por las víctimas en sus deposiciones, y con los dichos del Ciudadano Juan Manucci, quien manifestó entre otras cosas en su testimonio: “…¿que ha observado de su hija después de eso? Respondió: esta nerviosa, duerme muy poco cuando le llaga la hora de declarar siempre tiene miedo pero debe ser la misma circunstancia que esta viviendo. 17.- ¿le pregunto porque no le contó antes? Respondió: si porque el le dijo que sabia donde vivimos nosotros y que el era militar…”, aspectos no controvertidos ni objetados en Juicio. En tal sentido, siendo conteste la mencionada funcionaria y la relación entre su evaluación con los dichos de las victimas como ya se dijo, debe este Juzgador conferir el valor probatorio que de la presente declaración se desprende. ASI SE DECIDE.
La fiscalia prescindió del testimonio de la funcionaria Maria Carolina Medina por cuanto se encuentra en el goce de sus vacaciones, sin objeción alguna de la defensa, en razón de lo cual, nada tiene de que pronunciarse esta Instancia al particular.-
26.-Declaración de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), debidamente juramentada expuso lo siguiente:
… El testimonio anterior no evidencia tener conocimiento directo de los hechos, solo hace referencias genéricas de rumores comentados en ocasión de la situación acontecida entre el acusado y las victimas, sin fundamento fiel y exacto de los mismos y sin aportar hechos concretos para desvirtuar los rumores atribuidos al acusado.- En tal sentido, esta Instancia no le confiere valor probatorio alguno.- Así se decide.-
27.- Declaración de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) debidamente juramentada expuso lo siguiente:
… El testimonio anterior no evidencia tener conocimiento directo de los hechos, solo hace referencias genéricas una presunta discusión víctima-acusado, sin fundamento fiel y exacto de los mismos y sin aportar hechos concretos, que logren desvirtuar los hechos atribuidos al acusado.- En tal sentido, esta Instancia no le confiere valor probatorio alguno.- Así se decide.-
28.- Declaración de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), debidamente juramentada expuso:
… El testimonio anterior no evidencia tener conocimiento directo de los hechos, solo hace referencias genéricas un presunto rumor, sin fundamento fiel y exacto de los mismos y sin aportar hechos concretos ni las personas relacionadas en tales rumores.- En tal sentido, esta Instancia no le confiere valor probatorio alguno.- Así se decide
29.-Declaración de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien expuso:
…El testimonio anterior no evidencia tener conocimiento directo de los hechos, solo hace referencias genéricas un presunto rumor, sin fundamento fiel y exacto de los mismos y sin aportar hechos concretos que logren desvirtuar los hechos atribuidos al acusado.- En tal sentido, esta Instancia no le confiere valor probatorio alguno.- Así se decide
30.- Declaración de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien expone:
…El testimonio anterior no evidencia tener conocimiento directo de los hechos, solo hace referencias genéricas un presunto rumor, sin fundamento fiel y exacto de los mismos y sin aportar hechos concretos que logren desvirtuar los hechos atribuidos al acusado.-.- En tal sentido, esta Instancia no le confiere valor probatorio alguno.- Así se decide.-
29.- (sic) Declaración del Ciudadano RICHAR ESTEVANOTT ROGERS, debidamente juramentado expuso:
El testimonio anterior no evidencia tener conocimiento directo de los hechos, solo hace referencias genéricas de rumores comentados en ocasión de la situación acontecida, hace manifestación sobre buen comportamiento del director, sin fundamento fiel y exacto de los mismos y sin aportar hechos concretos que logren desvirtuar los hechos atribuidos al acusado.-En tal sentido, esta Instancia no le confiere valor probatorio alguno.- Así se decide.-
30.- Declaración de ADOLFO HERRERA GONZÁLEZ, una vez juramentado expuso:
…El testimonio anterior no evidencia tener conocimiento directo de los hechos, solo hace referencias genéricas de rumores comentados en ocasión de la situación acontecida, hace manifestación sobre buen comportamiento del director, sin fundamento fiel y exacto de los mismos y sin aportar hechos concretos para desvirtuar los rumores atribuidos al acusado.- En tal sentido, esta Instancia no le confiere valor probatorio alguno.- Así se decide.-
El Ministerio Publico en virtud de que la defensa manifiesta que la señora Iskeila no puede asistir porque se encuentra fuera del estado prescindió de la testimonial de Iskeila, y de la testimonial de los funcionarios OSCAR GONZALEZ, GUSTAVO BARBOZA, TSU OSCAR GONZALEZ Y LICD YENDRY GLASGOW los expertos que realizan la experticia de reconocimiento Nº DIEP-SC-NRO-1581-12, sin objeción alguna de la defensa, en razón de lo cual, nada tiene de que pronunciarse esta Instancia al particular.-
31.- Declaración de Ciudadano HIDALGO JAVIER OSORIO MONSALVE, debidamente juramentado expuso:…
…El testimonio anterior no evidencia tener conocimiento directo de los hechos, solo hace referencias genéricas de rumores comentados en ocasión de la situación acontecida, hace manifestación sobre buen comportamiento del director, sin fundamento fiel y exacto de los mismos y sin aportar hechos concretos para desvirtuar los rumores atribuidos al acusado.- En tal sentido, esta Instancia no le confiere valor probatorio alguno.- Así se decide.-
32.- Declaración de FRANCISCO SANDOVAL CASTILLO, funcionario del CICPC tiempo de servicio 23 años ningún parentesco con el acusado quien expuso lo siguiente:…
…Del contenido testimonial del funcionario identificado, encontramos la relación sucinta que narra la experticia de reconocimiento y comparación tricológico al material colectado (apéndices pilosos) por el funcionario AGENTE CIRO RONDON, en el vehiculo Optra, Placa AGG-79G, y su comparación con apéndices pilosos aportados por la víctima L.S.M., actuaciones de investigación realizadas en el presente proceso. De cuyo contenido se puede observar la relación de tal ilustración con los dichos de la víctima, especialmente en lo atinente a: Que la víctima describe haber ingresado al vehículo donde se colectaron los apéndices pilosos objeto de comparación, cuyo resultado orientador arrojo: “…conclusiones? Respondió: las muestras de ella coinciden con las del vehículo…”; aspectos no controvertidos ni objetados en juicio.- De consiguiente, armonizada la relación de la actividad investigativa del funcionario interrogado y el testimonio de la victima L.S.M., este Juzgado concede el merito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende dada la experiencia e idoneidad por sus conocimientos científicos en la materia por parte del funcionario interrogado.-ASI SE DECIDE.
33.- Declaración del acusado JOSE ANGEL BUSTAMENTE quien expuso lo siguiente:
…Al particular, observamos unos dichos genéricos y referenciales, sobre el ejercicio del acusado como Director del Colegio, sin embargo, nada aporta para esclarecer los hechos demostrados en juicio, como su asistencia a los Hoteles indicados por la víctima, en las fechas señaladas por esta así como con la descripción detallada de cada uno de los mismos. Como ha de ser posible, el conocimiento de la victima sobre la vida privada del acusado para tener acceso a esta información muy intima de cada persona, sin que esta haya estado presente, sin ser amiga o familiar cercano, que justifique de algún modo, el conocimiento que dice tener?. Es así como las máximas de experiencia, nos ilustra la estrecha relación que guardan los dichos de la víctima con los hallazgos aportados por la investigación criminalística, donde se encuentra seriamente comprometida la responsabilidad penal del acusado en los mismos. En tal sentido, no habiendo aportado ningún elemento de convicción suficiente para desvirtuar la adminiculación de las probanzas sumariales.- Así se resuelve.-
Delimitada como ha sido, el contenido de la sentencia sub-examine, y luego de un análisis pormenorizado de la misma, precisa esta Alzada, que la motivación de la misma no adolece del vicio de ilogicidad, por cuanto el Juzgado a quo, efectuó una idónea, clara y debida motivación en su dictamen, expresando una adecuada adminiculación de los diferentes elementos probatorio evacuados en el debate, así como una certera valoración de todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho traída por las partes al proceso; por lo que mal podrían quienes aquí deciden, avalar la ilogicidad alegada por la Defensa.
Tal afirmación, la realizan estas y este Jurisdicente debido a que el administrador de justicia plasma en la decisión adoptada cada unos de los argumentos que lo llevaron a la convicción que el ilícito penal realmente se materializó y ello se desprende de lo expresado por la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en su condición de víctima, considerando el Tribunal de Juicio que su dicho resultó creíble, coherente, verosímil, firme en la incriminación que ha mantenido desde el inicio del presente proceso y le deja saber al Tribunal dónde se desarrollaron los hechos y también hace ver al sentenciador la hora y fecha en qué se suceden los acontecimientos. De la misma forma, tanto a las preguntas formuladas por el Ministerio Público, como por la Defensa Privada y del Tribunal, como ya se dijo, la testigo víctima fue clara al señalar quién ejerció en su contra el abuso sexual, expresando tal situación de manera clara y sin circunstancias oscuras o ambiguas, manteniendo una hilación absolutamente coherente y llena de logicidad.
En este orden de ideas, es menester señalar, que la valoración de las pruebas realizada por los Jueces o las Juezas de Juicio, conforme lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 103, de fecha 22 de Marzo de 2011, debe entenderse como:
“..la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”
De igual manera, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2010, refirió lo siguiente:
“... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…”
En atención a lo antes señalado, juzga esta Alzada de la decisión recurrida que el Tribunal de Instancia si valoró, concateno, hilvanó, y comparo las pruebas, con las exposiciones de la víctima y quienes practicaron las pruebas técnicas, cuyo testimonios se valoran por su credibilidad y contundencia permanente, por lo que en consecuencia, no existe ninguna duda para esta Superioridad de la ponderación de las pruebas que realizó la Instancia en la Sentencia Apelada, por cuanto como se precisó ut supra, hilvana las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo que ello coincide y enlaza totalmente y consecuencialmente valora como plena prueba para la determinación de los testimonios que no le merecían valor probatorio debido a que nada aportaban al esclarecimiento de los hechos objetos del debate, para posteriormente establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, lo cual plasmó correctamente en su motivación.
En definitiva, considera esta Alzada incongruente la fundamentación del recurrente, ya que al efectuar una simple lectura de la sentencia, se percibe que el Juez a quo no sólo analizó individualmente cada uno de los medios de prueba debatidos en el juicio oral y reservado, sino que explica el valor que le da a cada uno de estos, atendiendo a las condiciones objetivas y subjetivas que pudo percibir en las declaraciones de la víctima, los testigos y expertos, así como las condiciones objetivas de las pruebas documentales y reales que se incorporaron en el debate; además de ello también analizó las declaraciones que en sala aportaron los testigos propuestos por la defensa del acusado, sin darle valor probatorio por los motivos allí expresados, todo lo cual es concatenado, de una forma absolutamente coherente y consistente, sin ilogicidad alguna en la ponderación que hiciera entre los órganos de prueba evacuados.
Evidenciando este Órgano Colegiado, que en el caso sub examine el sentenciador examinó todo el acervo probatorio, garantizando con ello, que tuvo conocimiento de todos las probanzas traídas al debate, que efectuó la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, y que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho que plasmo en su desideratum.
Siendo que, como se estableció previamente, en caso sub judice el Juzgado a quo en el proceso valorativo expuso claramente el por qué de su conclusión, toda vez que explica de modo razonado, coherente y lógico el hecho sometido a su consideración, el análisis jurídico y el convencimiento que le resultó de la inmediación, cumpliendo con los principios generales del derecho, así como las garantías constitucionales procesales, conjugando el postulado previsto en el ut supra referido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizando así la tutela judicial efectiva, norma legal que según lo plasmado en el fallo recurrido sirvió de basamento jurídico para valorar los elementos probatorios.
Por lo tanto, al no existir ilogicidad en la motivación de la decisión impugnada, circunstancias que causen indefensión y no evidenciarse conculcación de derechos y garantías de rango Constitucional y Procesal, lleva ineludiblemente a quienes Integrantes de este Tribunal Colegiado a determinar, que no le asiste la razón al accionante en este particular de impugnación. ASÍ SE DECIDE.
Esta Alzada, pasa a indicarle a la Defensa Privada con relación a la mención que efectuó el Juez a quo, acerca de la valoración realizada a los testimonios de las Adolescentes Víctimas (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que siguió el criterio jurisprudencial, emanado del Máximo Tribunal Español, sin mencionar de forma específica, los datos de tal referido criterio, que además no es vinculante y difiere de los postulados que acoge en la actualidad, el Sistema Procesal de nuestro país, considera este Órgano Superior que tal consideración en modo alguno, ocasiona un detrimento o inobservancia a los postulados que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referida a la sana crítica ó libre convicción razonada, en la cual la valoración o apreciación de la prueba judicial debe realizarla el Juzgador o la Juzgadora, conforme con el sistema de la “sana crítica racional o libre convicción”, acogido por el Legislador Venezolano y la Legisladora Venezolana, que establece la “más plena libertad” de convencimiento del Juez y de la Jueza, pero exige, a diferencia del sistema de íntima convicción, que las conclusiones a que se llegue sea el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye.
Enfocados en lo ut supra referido, con la implementación del Código Orgánico Procesal Penal y con ello el sistema acusatorio, se ordenó a los Jueces y las Juezas (que para evaluar los hechos) debían aplicar las reglas de la sana crítica, que configura una categoría intermedia entre la prueba legal o tarifada (vigente durante el Código de Enjuiciamiento Criminal y la libre o íntima convicción, propio del sistema de jurados); imponiéndose al Juez o a la Jueza, el deber de asegurase que sea la labor intelectual razonada, la que gravite en su mente, por cuanto las reglas de la sana crítica (los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los cánones de la lógica), son ante todo los criterios del sentido humano; es por ello, que el Juez o la Jueza son seres lógicos, racionales, que construyen premisas para partir de una base y llegan a conclusiones que consideren jurídicamente válidas; erigiéndose como obligación del Juez o de la Jueza, apreciar los elementos probatorios de forma desprejuiciada, vale acotar descontaminada, para poder extraer los factores codificadores de una conducta punible, siendo ello así, un hecho para que sea objeto de prueba debe ser posible, factible, realizable y si bien las partes tienen su opinión o apreciación interesada, en torno a lo acaecido en el marco procesal, el Juez o la Jueza deben saber percibir, identificar y descubrir los componentes esenciales del hecho, que bajo el principio de legalidad se encuadren en el derecho.
Como corolario de lo ut supra referido, resulta necesario citar al autor José María Paz Rubio, Fiscal del Tribunal Supremo de Madrid, España, en el artículo CLASES DE TESTIGOS, de la Obra “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL”, Editorial COLEX, Madrid, 1999, Págs. 110 y s.s, quien señala acerca de la interrogante que le surgió a la Defensa Privada, lo siguiente:
“A. Testigos Victima. El ordenamiento español no excluye el contenido probatorio que puedan ofrecer las manifestaciones de los perjudicados por el delito.
"El tratamiento procesal penal del ofendido o perjudicado, ante una regulación específica inexistente, se rige por las normas de la prueba testifical respecto a sus declaraciones. Son, a veces, testigos cualificados, cuando fueron víctimas: violación, atracos, robos con violencia o intimidación, etc. Y en otras ocasiones sólo perjudicados, el dueño de un establecimiento en el que se ha producido un robo del que ignora todos los datos el dueño.
La diferencia esencial entre el testigo, sin más adjetivos, y la víctima testigo es que aquél es ajeno al proceso y ésta no. Pero existe un claro denominador común: se trata de juicios históricos sobre la vivencia o vivencias que tuvo el declarante" (STS de 18 de diciembre de 1991).
El Tribunal Supremo refleja la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y de la Sala 2a del Tribunal Supremo: "la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testificial y puede, como tal, constituir prueba válida de cargo en la que debe basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso".
Señala, así mismo, que el testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia.
"Lo que la presunción de inocencia veta es la condena por conjeturas, sospechas o meras impresiones del juzgador, pero no el condenar sobre la base de un solo testimonio, ni siquiera cuando este testimonio se opone a otros de signo contrario porque si se estableciera de antemano el peso y valor superior de unos testimonios sobre otros, además de impedir a quien juzga la libre valoración de las pruebas, se haría revivir un ya abandonado criterio de prueba tasada, a más de poder determinar una inaceptable impunidad en contra del criterio a que pudiera llegar libremente el Tribunal sentenciador. Y entre esos testimonios que pueden desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de la inocencia del acusado, la doctrina de esta Sala ha admitido y declarado con valor probatorio de cargo el testimonio de la propia víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen la invalidez de sus afirmaciones o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, debiendo, claro es, éste alcanzarla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes en el caso para llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en él del acusado". (STS de 16 de diciembre de 1994).
Es de advertir, que de no aceptarse esta razonable doctrina, quedarían impunes un importante número de hechos delictivos, particularmente las agresiones a la libertad sexual y los robos con intimidación, llevados a cabo en parajes solitarios, y por ende, carentes ordinariamente de otros elementos de prueba distintos de las manifestaciones de los interesados. "Dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en delitos contra la libertad sexual, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo". (STS de 14 de enero de 1998).
La Jurisprudencia señala las notas que tratan de asignar la garantía de certeza de las declaraciones de las víctimas, requisitos, exigibles, sin duda, a cualquier testifical de cargo: "a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente ; b) verosimilitud, pues el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa -artículos 109 y 110 de la LECrim-, ha de esta rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, en definitiva lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho, c) persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones" (STS de 20 de febrero de 1997).
Si el testimonio adolece de alguno de los requisitos expuestos, este supuesto podría calificarse como una cuestión valorativa, valoración que incumbe al Tribunal sentenciador. Pero si no se cumplen ninguno de los dichos requisitos, el testimonio carece de valor como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. "Sino que la carencia es aplicable a los tres, lo que determina un vacío probatorio o ausencia de prueba, supuesto en el cual la condena viola el derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuyo control sí es facultad y obligación de este Tribunal Casacional".”
Señalado lo anterior, concluye esta Corte indicando que con relación a la denuncia de la Defensa Privada, acerca del presunto quebrantamiento de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido por el Juzgador de Mérito en perjuicio de su defendido, por el hecho de haber utilizado el Derecho Comparado, para fundamentar la valoración que efectuó a las declaraciones de las Adolescentes Víctimas, que tal afirmación resulta a todas luces INCIERTA, ya que una vez conceptualizado como ha sido, la labor de motivación que corresponde a los órganos jurisdiccionales, observa esta Corte que en el presente caso, no le asiste la razón a la Defensa Privada ya que tal quebrantamiento no sucedió, toda vez que se evidenció la labor de revisión y ponderación, con relación a lo que fue el análisis, la comparación y valoración de las testimoniales con relación a las pruebas debatidas durante el juicio oral y privado.
Continuando el análisis de lo que denuncia la Defensa Privada, acerca de que no pueden considerarse, las declaraciones de las víctimas por sí solas, como plena prueba de la existencia del delito y de la culpabilidad de un Acusado, al considerar que sus dichos per se, no constituyen prueba suficiente del hecho debatido en juicio, ya que la declaración de la víctima debe ser adminiculada con otros medios de prueba producidos en el debate oral, que puedan llevar a la convicción del Juzgador o Juzgadora, sobre la existencia o no, del delito y la culpabilidad ya que, el dicho de la víctima podrá constituir una presunción y aunque tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos relevantes que aportar, acerca de la verdad de los hechos investigados, por sí solas no constituyen prueba suficiente, que pueda llevar al convencimiento del Juez o de la Jueza, para condenar o absolver a una persona, arguyendo de seguidas, que su afirmación cobra aun mayor fuerza, cuando de las declaraciones de las víctimas y de los demás órganos de prueba evacuados, en la audiencia oral se derivan inconsistencias o contradicciones, tales como:
1.- En la declaración de la Adolescente Víctima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en cuanto a la presunta salida al Hotel "Fénix" en fecha 03/05/2012, que efectivamente se pudo evidenciar que el acusado, estuvo presente en compañía de la ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aduciendo la Defensa como descargo, que no concuerda la narración de lo expresado por la víctima, con el video capturado por el circuito cerrado del hotel, en donde se evidencia que el Acusado estaba en el vehículo, con otra ciudadana vestida de color Rojo, cuando la Víctima señaló textualmente en el juicio, que ese día usaba "la ropa del liceo, tenía un pantalón negro unas gomas la chemise del liceo y el bolso".
2.- En la declaración de la misma Adolescente Víctima, con relación a la caracterización de los hoteles, en la cual -en su criterio- se puede evidenciar que son vagas e imprecisas, pero aún así, el Juzgador de Mérito les dio pleno valor probatorio, sin adminicularlas debidamente con los otros órganos de prueba relacionados, tales como las inspecciones técnicas del sitio efectuadas en dichos hoteles, por parte del funcionario RONY TOCARA, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia y en cuanto, a que la Adolescente Víctima, conocía el modelo del carro del Director, lo cual -en su criterio- resultaba bastante sencillo de afirmar, puesto que en ese vehículo propiedad de la esposa del acusado, solía trasladarse al Instituto donde laboraba y resulta bastante notorio, que las Adolescentes involucradas, conocieran los detalles y características generales de dicho automóvil.
3.- Que en relación a la experticia realizada a los apéndices pilosos, recabados tanto al vehículo en el que se trasladaba el Acusado, en relación a la muestra obtenida directamente de la víctima, que el experto FRANCISCO SANDOVAL CASTILLO, quien es Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reveló en juicio, que dicha Experticia es una prueba de orientación y que no descarta, que una persona de la misma raza, pueda presentar una muestra con características similares; no obstante el Tribunal de Mérito, le otorgó pleno valor probatorio y lo catalogó como un hecho no controvertido, que tales apéndices pilosos coincidan, lo cual -en su criterio- una grave afirmación, toda vez que de la misma declaración del Experto puede ser desvirtuada, al no constituir un medio probatorio 100% eficaz, para determinar si efectivamente la Adolescente estuvo dentro del referido automóvil.
4.- Que en relación a las Víctimas Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)
MUÑOZ DÍAZ, quienes son hermanas y por otro lado amigas de la Adolescente Víctima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aludiendo que si bien sus versiones guardan relación, sin embargo en cuanto al delito de Amenaza, no se cuenta con mayor prueba, más que el dicho de ésta y su Evaluación Psicológica, cuyos resultados son orientadores, puesto que no existen pruebas directas, que permitan acreditar la realización del hecho punible por parte del Acusado, lo cual debe ser observado en detalle por esta Alzada frente a la decisión recurrida, que en su criterio, evidentemente no se encuentra ajustada a derecho.
5.- En relación a los registros de clientes de los hoteles SHARAZAD y FÉNIX, quedó plenamente acreditado que el Acusado, ingresó a dichos recintos, cuestión que no fue discutido, pero no se logró evidenciar con pruebas contundentes, que el Acusado estaba con la Adolescente Víctima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ni se motivó suficientemente la valoración de los testimonios referenciales, de los Empleados de los Hoteles JHONDER CARIDAD y LUIGI MOLERO.
Denuncias éstas, que de seguidas se procede a darles respuesta, a pesar que esta Corte de Apelaciones considera, que bajo ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, puesto que la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, que fueron estimados como acreditados por el Juzgado de Mérito, para la configuración de los delitos atribuidos, corresponde única y exclusivamente a éste en virtud del Principio de Inmediación y es por ello, que ésta Alzada esta sujeta a los hechos ya establecidos y precisados de manera contundente, por parte del Juez de la Primera Instancia de Juicio, quien llegó a la convicción de la acreditación de dichos delitos, en virtud de los elementos técnicos evidenciados, de lo referido desde el inicio de la presente investigación y específicamente en el debate oral, por parte de quienes fungieron como testigos presenciales de los hechos delictivos atribuidos y que fueron analizados (víctimas Adolescentes), a través de los Principios de Control y Contradicción de la Prueba, como pilares estructurales fundamentales del Derecho Probatorio, nacidos directamente del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa que se encuentra dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, de acuerdo con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes podrán probar todos los hechos por cualquier medio que sea lícito y pertinente, debiendo los Jueces y las Juezas a quienes se someta su conocimiento, apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Por tal motivo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones reiteradas, ha señalado que es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción, mientras que la sana crítica, es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia, es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonada según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Con relación al primero y segundo alegato denunciado por la Defensa Privada acerca de lo referido por la Adolescente Víctima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), relativo a que su declaración por sí misma no constituye prueba suficiente en contra del Acusado de autos, ya que resultan inconsistentes o contradictorias y señala en primer lugar que con relación a la circunstancia de la salida al Hotel "Fénix" en fecha 03/05/2012, no concuerda la narración de lo expresado por la Adolescente, con el video capturado por el circuito cerrado del hotel, en donde se evidencia que el Acusado estaba en el vehículo, con otra ciudadana vestida de color Rojo, y la Adolescente Víctima señaló textualmente en el juicio, que ese día usaba "la ropa del liceo, tenía un pantalón negro unas gomas la chemise del liceo y el bolso" y en segundo lugar, la referida Adolescente Víctima al momento de caracterizar los hoteles, se precisaron argumentos vagos e imprecisos, pero aún así, el Juzgador de Mérito les dio pleno valor probatorio, sin adminicularlas debidamente con los otros órganos de prueba relacionados, tales como las inspecciones técnicas del sitio efectuadas en dichos hoteles, por parte del funcionario RONY TOCARA, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia y en cuanto, a que la Adolescente Víctima, conocía el modelo del carro del Director, lo cual -en su criterio- resultaba bastante sencillo de afirmar, puesto que en ese vehículo propiedad de la esposa del acusado, solía trasladarse al Instituto donde laboraba y resulta bastante notorio, que las Adolescentes involucradas, conocieran los detalles y características generales de dicho automóvil, al efecto se observa:
El Juez de Mérito en la sentencia, señaló al momento de la valoración efectuada a la testimonial de la Adolescente Víctima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), lo siguiente:
“11.- Declaración de la Adolescente L. S. M. G., en su carácter de victima, de 14 años de edad, acompañada por la Psicóloga, expuso: (…)
Esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima adolescente L.S.M. siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, este Juzgador considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, quien durante el debate hizo señalamientos serios y contundentes contra el acusado, describiendo en forma detallada modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, relata señas particulares y especificas, como las fechas, horas, los hoteles y descripción de los mismos, los cuales guardan relación con los hallazgos forenses practicados a la víctima L.S.M., evaluación medica forense, evaluación psicológica forense, inspecciones técnicas del vehículo del acusado y hoteles señalados con sus respectivos registros, video en uno de ellos y el experticia de reconocimiento y comparación tricológico (apéndices pilosos colectados), así como de igual forma guarda relación con los dichos de las victimas H.M y E.M..- En tal sentido, testimonio que a criterio de quien aquí decide, es creíble, coherente, verosímil y sin contradicciones, en razón de lo cual, debe esta Instancia otorgarle el pleno valor probatorio que de tales dichos se desprende.- Así se decide.”
Antes de estudiar los argumentos proferidos por el Juez de Mérito, con relación a la exposición de la Adolescente Víctima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), considera conveniente este Tribunal Ad quem, citar un extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/02/2010, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en el Exp. N° 09-0323, en la cual entre otras cosas señaló acerca de los testimonios en juicio oral, lo siguiente:
“(Omissis) Ha tenido en cuenta esta Alzada como punto previo, que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicado al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testimonio.
Por su parte el proceso cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todos los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre otras cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
(…)
En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos…(Omissis)”. (Subrayado de esta Corte).
Resulta ineludible para esta Corte, citar lo narrado por el autor FERNANDO QUICENO ALVAREZ, en su Obra “VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS”, en el aparte denominado como “CONSTITUCIÓN, ADQUISICIÓN O PRODUCCIÓN DE PRUEBAS. VALORACIÓN”, quien señaló lo siguiente:
“(Omissis) Demostración de la verdad.- Como lo afirma MITTERMAIER, para nosotros "hacer la prueba no es en el fondo otra cosa que querer la demostración de la verdad y el convencimiento del juez, quien para sentenciar necesita adquirir plena certeza". Por lo tanto, dentro de la naturaleza misma de la prueba, en todo ese proceso judicial de maduración de la prueba es necesario y fundamental llegar a entender el concepto de certeza, porque este concepto constituye la naturaleza misma de la prueba, "la verdad es la concordancia entre un hecho real y la idea de que él se forman el entendimiento... la verdad se manifiesta desde el momento en que la convicción adquirida se halla en perfecta correlación con su objeto".
El juez, para adquirir la certeza, se encuentra en una situación de recorrido entre el pasado con el presente y del presente con el hecho pasado, a fin de fijar en él una cierta particularidad como real, que a su juicio es verdad, y en consecuencia queda demostrada.
En nuestro proceso, lo que entendemos por verdad objetiva tiene gran importancia, por el imperativo legal; cuando, por ejemplo, dos testigos fidedignos afirman determinado hecho o circunstancia, existe ya un valor determinado previamente establecido en la ley, que aun constituyendo un cierto peso negativo sobre la subjetividad del juez, conduce a la elaboración de una certeza en el proceso mismo, basada en elementos legales, que muchas veces (en nuestro proceso) es determinante como prueba de la decisión. Es decir, la posibilidad probatoria viene a ser limitada para el juez nuestro, porque una tal fuerza legal lleva a imponerle una convicción, que si bien es legal, también predomina sobre su subjetividad de apreciación, y fundamentalmente al tenerse presente que el Juez penal está discutiendo un grave problema, como lo es la libertad de un hombre, lo cual constituye las bases de las grandes críticas construidas contra el sistema legal de las pruebas. En efecto, se afirma: "Más que una verdad, interesan las conclusiones verídicas, con exclusión de cualquier limitación en cuanto al objeto y a los criterios de razonamiento; finalmente, se busca que el juez vaya hasta el fondo sobre todas las posibilidades probatorias" (FRANCO CORDERO). Aun cuando el legislador le exija al juez (nuestro derecho) que debe motivar su convicción, es una motivación que debido a una circunstancia de legalidad, de aspecto muy general y ausente de un profundo y convincente razonamiento personal, se convierte, por decirlo así, en una motivación material de algo ya previsto, de la correlación necesaria entre el sujeto que juzga y el objeto juzgado.
Diferente es el caso cuando el juez aprecia los elementos de prueba siguiendo su propia convicción, su propio razonamiento sin tener que concordarlo con fórmulas preestablecidas. Así observamos que pasan a ser hondamente preocupantes la convicción y, lógicamente, su demostración cuando en cuadro o reproducción de aquella situación los datos necesarios para la formación de la certeza objetiva la constituyen las pruebas. Por consiguiente, la prueba nos lleva entonces a la certeza de todo aquello que se está desarrollando y que constituye el interés del proceso y que es la única finalidad que tienen tanto los órganos de policía judicial como el juez penal en la administración de la justicia, lo cual se concreta en el estudio de todos los elementos del hecho relativos a la existencia de un delito, la comprobación material del hecho, la gravedad de este, su calificación jurídica, las condiciones de punibilidad, la determinación de la culpabilidad y, finalmente, la pena aplicable.
En consecuencia, debemos entender la certeza desde el punto de vista amplio, pues se refiere no solo al derecho en el sentido de su precisa calificación y su respectiva penalidad, sino también a todos aquellos elementos que configuran el delito y que llegan a producir los efectos tendientes a esa punibilidad. (Omissis)” (Negrillas de la cita y Subrayado de esta Corte).
Como corolario de lo ut supra referido, resulta necesario citar al autor José María Paz Rubio, Fiscal del Tribunal Supremo de Madrid, España, en el artículo CLASES DE TESTIGOS, de la Obra “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL”, Editorial COLEX, Madrid, 1999, Págs. 110 y s.s, quien señala acerca de la interrogante que le surgió a la Defensa Privada, lo siguiente:
“B) Testigo único. La manifestación de un único testigo es suficiente para basar una resolución condenatoria. Reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en este sentido. "El antiguo principio jurídico testis unus testis nullus no tiene ya significado jurídico alguno. La manifestación de un único testigo, víctima del delito, no significa su descalificación procedimental. Y es que la falta de confesión del acusado no representa obstáculo serio para su condena si la Audiencia dispuso de prueba suficiente para formar su convicción, incluso aunque se trate de un único testigo, perjudicado en el delito, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los jueces alguna duda que impida u obstaculice la credibilidad. De no ser así se llegaría, en base a una errónea interpretación de la norma, a la impunidad más absoluta. La prevención de Las Partidas, cuando sólo admitía la testifical si se basan en dos o más testigos, quedó felizmente desterrada del proceso".
La finalidad perceptiva, que otorga el principio de inmediación a las declaraciones de los que normalmente tienen la doble cualidad de únicos testigos-víctimas, propicia una específica y atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece si cabe como más rigurosa y exigente en lo que a la fiabilidad se refiere y, de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles de lugar, tiempo y modo que, como datos objetivos complementan la constatación narrativa que ofrece la versión prestada por el agredido o agredida, lo cual, fue obtenido con vista a las máximas de experiencia, arrojadas en razón de los elementos analizados y acreditados por el Tribunal de Mérito, con vista a todos los elementos probatorios especificados en el presente juicio oral.
En este sentido, según el Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas de Torres, la Máxima Experiencia es un principio de Derecho, aceptado unánimemente, para interpretar un texto, resolver una situación o aplicarlo a un problema o caso jurídico. Es la doctrina, sentencia, apotegma, pensamiento u observación para dirigir las acciones o juzgar de los hechos y se entiende por máxima al principio más o menos riguroso entre quienes profesan una ciencia o practican una facultad.
Así tenemos que para la Doctrina ha señalado con relación a LA CERTEZA que:
“No es posible -sería totalmente injusto- en materia penal elaborar una verdad formal o ficticia, tampoco es aceptable que se la obtenga mediante pura intuición o exclusivas conjeturas (JAUCHEN, Eduardo M. (2004): Tratado de la prueba en materia penal, ob. cit. p. 42). Los extremos de la acusación, conformados por los hechos constitutivos del delito, que demuestra el hecho delictivo y la culpabilidad del imputado, tienen que ser comprobados fuera de toda duda. Esto implica, forzosamente, que de la prueba se obtenga una conclusión objeti¬vamente unívoca, en el sentido de que del mismo acervo probatorio pueda simultáneamente inferirse la posibilidad de que los hechos hayan acontecido de diferente manera. Pues, si existen dos hipótesis contradictorias, coherentes y razonables, asumir la positiva es que¬brantar el derecho a la presunción de inocencia.
La certeza es la configuración objetiva de la verdad. Pero, debe saberse que la certeza por su propia índole es subjetiva; pero debe examinarse desde el punto de vista de su formación con base a las relaciones objetivas, que surgen de pruebas practicadas y no contra¬dictorias. Véase que la certeza es una percepción de una realidad sobre la que no se tiene dudas. Así la certeza es ausencia de dudas, por ello, hablamos de certeza cuándo de nuestro examen vemos que es inconcebible el que la proposición no sea verdadera. Por supuesto, nunca hay la certeza absoluta, pero sí un alto grado de confirmación suministra una razonable convicción de la verdad histórica.
Como los hechos del delito son hechos pasados e irreproducibles no es posible la observación directa de los hechos, por lo que debe emplearse el razonamiento inductivo. Se trata de reconstruir un pasa¬do que solo dejó huellas, vestigios e impresiones, por lo que el juez debe examinar estos elementos para determinar su valor como elementos de juicio del pasado que requiere descubrir. El juez debe fijar los hechos y sobre la base de esa fijación asumir la hipótesis que le dé certeza. En todo caso, para obtener certeza se guiará por los grados de conformación y por los requisitos de no refutación de lo confirmado. Se reitera, con base en los principios constitucionales de presunción de inocencia y dignidad humana, que sólo puede dictarse sentencia de condena cuando el juez tenga certeza de la culpabilidad del imputado. (MORALES Rivera, Rodrigo: Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal, Universidad Católica del Táchira, Librería J. Rincón G, 2008, p. 171 y 172). (Negrillas de la Sala).
Conforme a lo ut supra citado, observa esta Corte que señalar una presunta contradicción e impresión en la declaración de la Adolescente Víctima, quien es la agraviada en el presente proceso, así como testigo presencial y directa, de los hechos objeto del presente proceso, resulta necesario indicar que al constituir un testimonio único y ponderarse su testimonio conjuntamente con aquellos hechos indicadores que resultan ser pruebas incidiarias o hechos indicadores, que le otorgan al Juez o a la Jueza, la convicción que por las circunstancias que rodean el caso, existe certeza y veracidad en lo alegado por quien funge como víctima de los hechos ocurridos, es por ello, que ante la ausencia de suficiente Doctrina y Jurisprudencia, en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al Derecho Comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: ‘la declaración de la víctima, constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal’ (Sentencia N° 065 de fecha 26/02/2010 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES).
Por tanto concluye esta Corte Superior, que mal puede alegar la Defensa Privada, una contradicción e imprecisión en el testimonio de la Adolescente Víctima, al momento de la “caracterización de los hoteles” al denunciar que el Juzgador de Mérito, no lo adminículo con las Inspecciones Técnicas del Sitio, realizadas por un Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia y además, que existe imprecisión en la recurrida, al señalar que la Adolescente Víctima conocía el vehículo en el cual éste se transportaba el Acusado, por ser el medio con el que se trasladaba al Instituto donde laboraba, persiguiendo con ello, pretender justificar y que esta Alzada lo conciba, como un argumento de inculpabilidad del Acusado JOSÉ ANGEL BUSTAMANTE, lo cual resulta a todas luces irracional e insignificante para Superioridad, cuando se evidencia de la recurrida, que se constató: fecha, hora y lugar (Hoteles) en los cuales ingresó el Acusado, por lo que el referido argumento resulta vago e impreciso, al pretender desvirtuar el testimonio de la Adolescente Víctima, al asegurar que su testimonio fue “inconsistente” y “contradictorio” en cuanto “a la caracterización de los hoteles”, lo cual no hace desaparecer el Daño ni la Violencia a la cual fue sometida, debiendo forzosamente este Tribunal Ad quem declarar la presente denuncia SIN LUGAR. Y Así se decide.
Con relación al tercer argumento de la Defensa Privada, para denunciar que en la audiencia oral se derivaron inconsistencias o contradicciones, toda vez que la experticia realizada a los apéndices pilosos, recabados tanto al vehículo en el que se trasladaba el Acusado, en relación a la muestra obtenida directamente de la víctima, que ésta prueba sólo fue de orientación, lo cual fue referido por el Experto FRANCISCO SANDOVAL CASTILLO, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien reveló en juicio que tal Experticia, constituye una prueba de orientación y que no descarta, que una persona de la misma raza, pueda presentar una muestra con características similares, pero que sin embargo el Tribunal de Mérito, le otorgó pleno valor probatorio y lo catalogó como un hecho no controvertido, que tales apéndices pilosos coincidan, lo cual -en su criterio- una grave afirmación, toda vez que de la misma declaración del Experto puede ser desvirtuada, al no constituir un medio probatorio 100% eficaz, para determinar si efectivamente la Adolescente estuvo dentro del referido automóvil; al efecto se observa:
El Juez de Mérito en la sentencia, señaló al momento de la valoración efectuada a la Declaración del ciudadano FRANCISCO SANDOVAL CASTILLO, Funcionario de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo siguiente:
“32.- Declaración de FRANCISCO SANDOVAL CASTILLO, funcionario del CICPC tiempo de servicio 23 años ningún parentesco con el acusado quien expuso lo siguiente: (…)
Del contenido testimonial del funcionario identificado, encontramos la relación sucinta que narra la experticia de reconocimiento y comparación tricológico al material colectado (apéndices pilosos) por el funcionario AGENTE CIRO RONDON, en el vehiculo Optra, Placa AGG-79G, y su comparación con apéndices pilosos aportados por la víctima L.S.M., actuaciones de investigación realizadas en el presente proceso. De cuyo contenido se puede observar la relación de tal ilustración con los dichos de la víctima, especialmente en lo atinente a: Que la víctima describe haber ingresado al vehículo donde se colectaron los apéndices pilosos objeto de comparación, cuyo resultado orientador arrojo: “…conclusiones? Respondió: las muestras de ella coinciden con las del vehículo…”; aspectos no controvertidos ni objetados en juicio.- De consiguiente, armonizada la relación de la actividad investigativa del funcionario interrogado y el testimonio de la victima L.S.M., este Juzgado concede el merito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende dada la experiencia e idoneidad por sus conocimientos científicos en la materia por parte del funcionario interrogado.-ASI SE DECIDE”. (Subrayado de esta Corte).
De la cita ut supra reseñada, se evidencia que el Juez de Mérito alegó en la recurrida que valoró el dictamen pericial, conjuntamente a la ilustración que de los hechos efectuó la Víctima Adolescente y, que además le concede el mérito probatorio en los términos que de tales exposición se desprende, es decir, que el Tribunal de Juicio al producir la sentencia condenatoria con ocasión al contradictorio del debate oral, determinó que los hechos señalados por el Experto, se encontraban suficientemente esclarecidos, con respecto a esa prueba recepcionada, la cual, en criterio del Juzgador de Mérito, se encontraba fortalecida por el testimonio del Experto quien la realizó; de tal modo que el Juez al valorarla efectuó un análisis razonado de ella, siguiendo las reglas de la lógica, es decir, de lo que le dictó su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano y en virtud de ello, expresó las razones por las cuales concedió la referida eficacia probatoria a dicha prueba testimonial.
A pesar del argumento intrascendental referido por la Defensa Privada, acerca de que por tratarse de una prueba de orientación, el Juzgador de Mérito, no podía en modo alguno haberle dado pleno valor probatorio e igualmente haberlo catalogado como un hecho no controvertido, cuando de la exposición del Experto en juicio, éste alegó que una persona que tenga la misma raza, puede presentar características similares; lo cual en criterio de esta Alzada resulta intrascendental, ya que el Acusado JOSE ANGEL BUSTAMANTE, no fue encontrado culpable única y exclusivamente por el hecho de haberse encontrado apéndices pilosos en su vehículo y que éstos concordasen con el suministrado por la Victima Adolescente, sino en virtud de existir serios y contundentes elementos probatorios aportados al proceso, que llevaron al Juez de Mérito a la convicción que el Acusado, utilizando actos intimidatorios forzó a la víctima, a participar en una actividad sexual con éste, lo cual fue llevado a cabo en dos oportunidades, dejando establecido esta Alzada, que por el hecho de ser la Víctima una Adolescente de 14 años de edad, quienes por lo general por su edad, son manipuladas o manipulados para que mantengan el incidente en secreto, en donde tal comportamiento atenta contra los derechos básicos fundamentales de quienes son víctimas, como lo es: la vida, la libertad, la integridad y la dignidad humana, toda vez que la participación de la Adolescente o el Adolescente en actividades sexuales, para lo cual no está preparada y por lo tanto no puede dar consentimiento, constituye per se una conducta que además de ser antijurídica, agresiva, violenta, que puede convertirse en temporal o permanente, persigue lesionar, humillar, degradar, expresar dominio o presión sobre esa víctima, quien se encuentra o se colocan, en condiciones de inferioridad, quienes normalmente experimentan efectos a largo plazo, en su bienestar psicológico y social y además, son vulnerables a ser nuevamente víctimas en un futuro.
En base a ello, concluye este Tribunal Ad quem, que el argumento de la Defensa Privada acerca de que la Prueba de Apéndices Pilosos, no constituye un medio de prueba eficaz para determinar que efectivamente la Adolescente Víctima, estuvo dentro del automóvil del Acusado JOSÉ ANGEL BUSTAMANTE, constatándose que la Defensa Privada sutilmente en su escrito, omitió citar el resto de las preguntas realizadas al Experto, signadas con los Números 1°, 2° y 3°, que efectuara en fecha 26/09/2012 y que corren insertas en el Acta de Debate, que cursa en la Pieza N° 3 del Asunto Penal N° VP02-S-2012-003898, a los folios (810 al 825) en las cuales se evidencia que el Experto FRANCISCO SANDOVAL CASTILLO, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia a los Apéndices Pilosos, recabados del Vehículo del Acusado JOSÉ ANGEL BUSTAMANTE, comparados con los suministrados por la Víctima Adolescente de 14 años de edad, contestó a preguntas realizadas por la Defensa Privada, lo siguiente: “(Omissis) Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada ABG. MIGUEL BAPTISTA quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿es una prueba de orientación? Respondió: si.- 2.- ¿ambas tenía cadena de custodia? Respondió: si. 3.- ¿Cuándo dice coincidente a que se refiere? Respondió: largo ancho la forma de las escamas color reacción del color canal medular y todas las características físicas.- (Omissis)”. Es por ello, que resulta forzoso concluir para esta Corte, que el alegato de los apéndices pilosos, constituyen un elemento adicional, que conjuntamente con el resto de los elementos evacuados en el juicio oral y privado, llevaron a la convicción del Juez de Mérito de la culpabilidad del Acusado JOSE ÁNGEL BUSTAMANTE, por lo cual resulta INFRUCTUOSO tal alegato para desvirtuar su responsabilidad penal o para querer demostrar la inculpabilidad del mismo, en la comisión de los delitos por los cuales resultó condenado, lo cual hace de suyo para esta Alzada, por lo que pretender quien recurre, afirmar que las pruebas de orientación no pueden ser valoradas, va en contra del fin último de la misma, siendo lo procedente en Derecho la declaratoria SIN LUGAR de la presente denuncia. Y Así se decide.
Con relación al cuarto argumento de la Defensa Privada, para denunciar que en la audiencia oral se derivaron inconsistencias o contradicciones, fundamentando su argumento aduciendo además, que con relación, a las Víctimas Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quienes son hermanas y por otro lado amigas de la Adolescente Víctima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), si bien sus versiones guardan relación, considera que en cuanto al delito de Amenaza, no se cuenta con mayor prueba, más que el dicho de éstas y su Evaluación Psicológica, cuyos resultados son de la misma manera orientadores, puesto que no existen pruebas directas, que permitan acreditar la realización del hecho punible por parte del Acusado, al efecto se observa:
Uno de los delitos atribuidos al Acusado JOSÉ ANGEL BUSTAMANTE, del cual resultaron Víctimas las Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), conjuntamente con la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), consistió en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
“ART. 41. —Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
“Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.”
En el presente caso, quedó demostrado en el juicio oral, que al Acusado JOSÉ ANGEL BUSTAMANTE se le condenó porque bajo amenazas y con ocasión a la Superioridad que se origina en virtud de ser Profesor y además el Director del Instituto Educativo en el cual estudian las Adolescentes, las constriñó para que accedieran a estar sexualmente con él en un Hotel, de la misma manera que lo efectuó y así lo consiguió con la Adolescente Víctima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Para reforzar lo referido, esta Corte procede a citar a la Autora Mireya Bolaños González, quien es Profesora de Derecho Penal General y Especial en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes; Investigadora de Planta del Centro de Investigaciones Penales y Criminológicas "Héctor Febres Cordero" CENIPEC, en su artículo “Análisis típico de los delitos de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia” de la cual se originó la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quien señaló:
“Bien jurídico básico: Tenemos que entender que en este delito nos encontramos antes un ataque a la fase de formación de la voluntad. El bien jurídico básico que se protege se puede fragmentar en dos:
- Sentimiento de tranquilidad que afectará a todos los supuestos del delito de amenazas.
- El ataque a la libertad en la formación de la voluntad que afectará fundamentalmente a las amenazas condicionales.
La coacción puede considerarse como todo ataque violento a la fase de ejecución de la voluntad. Sin embargo, por amenaza hay que entender como todo ataque a la fase de formación de la voluntad.
La amenaza a que se refiere la norma en cuestión debe estar orientada a materializar la probabilidad de causar un daño grave e injusto en la persona de la mujer, cualquiera otro integrante de la familia o en el patrimonio de uno de ellos. En tal sentido, las características del daño sobre el cual debe versar la violencia moral requerida para dar forma al tipo penal son: gravedad e injusticia. Una interpretación en sentido contrario de esta expresión nos conduce a afirmar que la amenaza que verse sobre la producción de un daño que no sea grave ni injusto no cubre las expectativas requeridas por el legislador en la norma, lo que conlleva a la imposibilidad de agotar los extremos típicos del delito en cuestión. Se entiende por daño grave la alteración o deterioro que se produce en un estado armónico estructural tanto de las personas como de las cosas y que implica la absoluta imposibilidad de recuperar su condición anterior. En el caso de los sujetos el daño se traduce en el perjuicio, mal o desgracia que sobreviene en su persona como consecuencia de la acción perniciosa del sujeto activo del delito.
Para terminar con las cuestiones comunes a toda clase de amenazas, hay una cuestión que se discute y es la naturaleza del delito; como delito de resultado, o como delito de peligro. Esto tiene relevancia con respecto a una cuestión: Si se conciben las amenazas como delito de resultado, el resultado sería el que se logre intimidar al sujeto, que se logre perturbar esa situación de tranquilidad, de manera que si se parte de que son delitos de resultado, y por tanto, delitos que exigen su consumación, siendo el resultado lesivo del bien jurídico protegido, de que se haya logrado intimidar, crear una situación de inseguridad, de miedo, no sería amenazas consumadas sino meras tentativas aquellas en las cuales se realizare una Amenaza, pero que no llega a intimidar al sujeto pasivo, ya sea por su entereza como persona o similar. En cambio, si se parte de una concepción del delito como delito de peligro, que es la posición que más se acerca a la posición que busca el Legislador, basta para decir que el delito se ha consumado con el hecho de que se haya realizado una amenaza con apariencia de seriedad, y susceptible de intimidar al destinatario ya que con eso habría sido suficiente para considerar el delito, como delito consumado ya que bastaría el peligro al bien jurídico y en el caso que comentábamos antes, de que el sujeto no se siente intimidado, bajo este criterio seguiríamos hablando de delito consumado.” (Subrayado de esta Corte).
Es por ello, que importa sostener, que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, ello no significa que el Juez o la Jueza, o el Tribunal que se trate, cumpla con su deber con una simple coletilla de: “...luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica...” de que el acusado es culpable, sino que para llegar a la decisión de fondo, deben aplicar el método de la sana crítica, que implica la observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, teniendo el Juez la libertad para apreciar las pruebas, explicando las razones que lo llevan a tomar la decisión. En el presente asunto, sometido a conocimiento de esta Corte se determina mediante el análisis de la sentencia recurrida, que el Juez de Mérito señaló con precisión, el por qué llegó a la convicción en torno a los hechos que estimó acreditados, respecto al establecimiento del hecho delictivo y la responsabilidad penal de su autor, concatenando los mismos de manera lógica, ordenada y con la espontaneidad propia de su conocimiento jurídico, que determinó su decisión con el cumplimiento de requisitos formales, lo cual se evidencia de suyo que la motivación se materializó en la presente causa.
En virtud de lo cual, esta Corte de Apelaciones en su compromiso educativo, considera pertinente citar a la Dra. Hilda Marchiori, Profesora de Criminología de la Universidad Nacional de Córdoba de la República de Argentina y del Postgrado de Victimología, Fundadora y Ex Directora del Centro de Asistencia a la Víctima del Delito de Córdoba, Andalucía, España, Coordinadora de la Oficina de Derechos Humanos y Justicia del Poder Judicial de Córdoba y Miembro de la World Society of Victimology, quien señaló en un ensayo que como autora publicó, denominado “VÍCTIMAS VULNERABLES: NIÑOS VÍCTIMAS DE ABUSO SEXUAL” con relación a lo debatido, lo siguiente: “La Criminología señala que existe una cifra negra, oculta de la criminalidad, esto es, los delitos que no llegan al conocimiento de las instituciones de la Administración de justicia. Es posible pensar que, el tipo de delito, la estrecha rela¬ción autor-víctima y el silencio impuesto a la víctima-niño construyan los factores fundamentales en el número no conocido de delitos sexuales. Desde una perspectiva criminológica - victimológica el niño es una victima vul¬nerable, inocente, indefensa, que no tiene posibilidades de defenderse y que gene¬ralmente no puede solicitar ayuda. Los primeros estudios sobre abuso sexual a niños y Adolescentes no estaban dirigidos direc¬tamente a la comprensión de la víctima sino que, como todos los trabajos crimi¬nológicos, miraban a la descripción del autor del delito. De esta manera se advierte que las víctimas-niños estaban mencionadas, en esos estudios, en forma breve; interesaba el criminal sexual y las motivaciones que lo conducían al delito. Los estudios e investigaciones sobre abuso sexual a niños y Adolescentes, han advertido el número creciente; en las ultimas décadas, de niños y niñas víctimas. Las investiga¬ciones victimológicas señalaban en un principio que los niños víctimas de los deli¬tos sexuales eran atacados por personas desconocidas, delincuentes. Posteriores trabajos han puesto de relieve el grado de conocimiento entre el autor y la víc¬tima, encontrándose en un alto porcentaje de casos una relación familiar entre autor y la víctima: esto significa una victimización del niño por un familiar. Generalmente el niño y/o Adolescente es engañado por el delincuente sexual que lo conduce a un sitio fuera de la observación de otros adultos. En otros casos el menor es amenazado por el adulto de que perderá la vida de no acceder a la relación sexual: violencia física, al ser atados, drogados, alcoholizados, o brutalmente golpeados. La vulnerabilidad de la víctima se agrava en los casos de niños con deficien¬cia mental, discapacitados o que presentan otros problemas en su desarrollo evo¬lutivo. También niños golpeados y maltratados son víctimas de abuso sexual.”
Como corolario de lo anterior, esta Corte Superior estima racional el análisis efectuado por el Juez de Juicio, del cual se desprende que el Acusado JOSÉ ANGEL BUSTAMANTE con ocasión a la Superioridad, originada en razón de fungir como Director del Liceo, en el cual estudian las Adolescentes Víctimas, ejerció de manera continuada en contra de las Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), coacción y violencia para que éstas consintieran estar de manera íntima en un Hotel, en base al miedo que infundía éste ciudadano sobre ellas, logrando en consecuencia de su ataque psicológico, por tratarse de Adolescentes, consumarlo únicamente con la Adolescente Víctima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por ello nuevamente afirma esta Superioridad, iniciándose la investigación correspondiente, que dio lugar al juicio oral y público, cuya sentencia definitiva hoy se encuentra bajo nuestra revisión, observándose que de la misma manera, se constató en la recurrida entre otras cosas, lo siguiente:
“…De tal modo, siendo dentro de la libertad probatoria que rige el sistema acusatorio, la prueba idónea, el reconocimiento médico legal, que dé fe al Tribunal las huellas que deja en el cuerpo, el haber sido sometida a ésta forma de Abuso. En el caso de autos, a la víctima L.S.M., se le practicó examen médico forense así como psicológico, que contaron adicionalmente con la declaración en el debate de juicio de las expertas que realizaron tal prueba, quienes explicaron de manera clara y convincente, en audiencia de juicio, el resultado de su evaluación suficientemente analizado ut supra. Ello, aunado a los dichos de la víctima cuyo contenido guarda estrecha relación con los demás hallazgos arrojados por la investigación los cuales relatan detalles particulares de los Hoteles Sharazad y Fenix, igualmente describe señas particulares del vehículo, guarda relación a su vez relación con los dichos de las victimas E.M. y H.M., el allanamiento practicado, la descripción de la chaqueta y su coincidente característica con la que vestía la persona en el vehículo de uso del acusado que ingreso al Hotel FENIX donde se colecto el video grabado y aportado al proceso, que igualmente coincide con el registro del acusado y su vehículo en ambos hoteles en los Libros de Registros de clientes en las mismas fechas referidas por la victima, así como con el número de habitación asignada.
En el caso de marras, observa éste Juzgador que el ciudadano Acusado se prevalió de la posición que ocupaba de clara superioridad como Director en el Colegio, con respecto a las víctimas.-
De consiguiente la conducta desplegada por el Acusado configura la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente: (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE),. y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes: (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)GUERRERO, (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) MARIA MUÑOZ DÍAZ, con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las pruebas válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha de considerarse que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos, adminiculados y concatenados de manera precisa todos los medios probatorios, estimaciones estas que en su conjunto hacen emerger los elementos de convicción suficientes para quedar demostrados los hechos denunciados por el Ministerio Público donde se encuentra incursa la responsabilidad penal del acusado JOSE ANGEL BUSTAMANTE, los cuales configuran los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente: (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y el delito de AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes: (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)GUERRERO, (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) MARIA MUÑOZ DÍAZ, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en estricto respeto al reconocimiento de los niños y adolescentes como un sector fundamental de la población que debe recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo, conforme lo establecido en la exposición de motivos de la Ley especial, precepto transgredido por el acusado de autos como quedare establecido, hecho doblemente reprochable por su condición de Docente, debe de consiguiente esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión del Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE…”,
Fundamentos éstos, que permiten a esta Sala arribar a la conclusión, que el Juez de Juicio efectuó el debido análisis de los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí, determinando el mérito probatorio de los mismos, a fin de afirmar o desvirtuar los hechos expuestos por el Ministerio Público. De manera que en criterio de quienes aquí deciden, la fundamentación efectuada por el Juez de Instancia, al momento de establecer los hechos dados por probados durante el juicio oral y privado, resultaron congruentes y proporcionales en cuanto a la valoración dada a las pruebas y los hechos objeto del debate, por lo que resulta inaceptable, que se parta del Falso Supuesto que por ser Hermanas y Amigas, su testimonio se encuentre viciado, toda vez que existen otros medios de prueba, tal y como fue desarrollado en la Sentencia recurrida, que concatenados con sus testimonios, entre otros, la Evaluación Psicológica practicada a éstas, resultaron consistentes y concordantes con los tipos penales por los cuales se juzgo al Acusado de autos, lo cual no acarrea la inconsistencia y contradicción que alude como denuncia la Defensa Privada, puesto que fue a través de la sana crítica y las máximas de experiencia, como sistema de valoración de pruebas que acoge nuestro Sistema Procesal Penal, que el Juez de Mérito llegó al dictamen efectuado. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 81 de fecha 08/02/2000, estableció lo siguiente:
“Esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…” (Negrillas de la Sala).
Respecto a lo que se precisa como INDICIO, la Doctrina lo ha definido de la siguiente manera:
“Devis Echandía entiende por indicio: "Un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos". (DEVIS ECHANDÍA, Hernando: Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, 4ta. Edición, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1993, p. 601).
Para Cafferata Nores el indicio: “es un hecho (o circunstancia) del cual se puede, mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro; y que según su nombre mismo lo expresa ("index") es, por decirlo así, el dedo que señala un objeto. Y agrega que su fuerza probatoria reside en el grado de necesidad de la relación que se revela entre un hecho conocido (el indicador), psíquico o físico, debidamente acreditado, y otro desconocido (el indicado), cuya existencia se preterirte demostrar”. (CAFFERATA NORES, José I: La Prueba en el Proceso Penal, 3ra. Edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 192.)
Pietro Ellero, para definir el indicio, expresó lo siguiente: "Aquella circunstancia, que apoya un hecho acerca del cual se pide la decisión del juez, o bien del hecho se infiere_ otro hecho, es lo que se llama indicio; pero esa palabra se une para señalar, no sólo la circunstancia indicadora, sino también la indicada; debiendo además, adver¬tirse que la circunstancia misma que indica puede, a su vez, haber sido indicada por otras. (ELLERO, Pietro: juicios Criminales, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1953, p. 87).”
Por los razonamientos anteriores, se advierte que la razón no le asiste al recurrente, puesto que el Juez a quo en el desarrollo de la recurrida, expresó los fundamentos de hecho y circunstancias que le permitieron sustentar la decisión dictada, es decir, se evidencia la conexión entre lo fundamentado por éste y lo probado por las partes en el juicio oral y público, lo cual fundamentan el fallo recurrido, por lo que esta Sala considera, que la presente denuncia debe forzosamente ser declarada SIN LUGAR por los motivos ut supra señalados. Y así se declara.
Con relación al quinto argumento de la Defensa Privada, para denunciar que en la audiencia oral se derivaron inconsistencias o contradicciones, toda vez que con relación a los registros de clientes de los hoteles SHARAZAD y FÉNIX, quedó plenamente acreditado que el Acusado, ingresó a dichos recintos, cuestión que no fue discutido, pero no se logró evidenciar con pruebas contundentes, que el Acusado estaba con la Adolescente Víctima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ni se motivó suficientemente la valoración de los testimonios referenciales, de los Empleados de los Hoteles JHONDER CARIDAD y LUIGI MOLERO, la Sala observa:
Respecto a lo denunciado por la Defensa Privada acerca de que quedó acreditado el ingreso del Acusado JOSÉ ANGEL BUSTAMANTE a los Hoteles SHARAZAD y FÉNIX, pero no así que entró en compañía de la Adolescente Víctima y además que la recurrida no motivó suficientemente la valoración a los testimonios de los ciudadanos JHONDER CARIDAD y LUIGI MOLERO, como Empleados de los Hoteles SHARAZAD SUITE y FÉNIX –respectivamente-, el Tribunal de Mérito dejó plasmado en la sentencia recurrida lo siguiente:
“(Omissis)
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LAS TESTIMONIALES
(…)
23.-Declaración de JHONDER CARIDAD, una vez juramentado expuso:
“(…)”
Al particular, el testimonio describe el libro de registro de clientes, del Hotel Sharazad Suite y la forma como es llevado el mismo, cuyo contenido guarda relación con las actuaciones de investigación del funcionario Ronny Tocora, en razón de lo cual este Juzgado le confiere el valor probatorio que de tales dichos se desprende.- Así se decide.-
24.- Declaración del ciudadano LUIGI MOLERO, una vez juramentado expuso lo siguiente:
“(…)”
Al particular, el testigo describe las grabaciones de los videos, de registro de clientes, del Hotel Fénix y la forma como es llevado el mismo, cuyo contenido guarda relación y coherencia con las ilustraciones de la actividad investigativa, narrada por el funcionario Ronny Tocora, así como de igual forma con los dichos de la víctima L.S.M., atinente a: “…había una cámara en frente del carro yo pensé rápido y dije si pasa una cedula se supone que viene solo y me trate de bajar a ver si la cámara me veía a ver si lo paraban pero no nada no lo pararon el arranco entramos fue a cerrar el portón me dijo bájate yo le suplicaba que yo no me quería bajar…”.- De consiguiente, armonizada la relación del testimonio anterior con la actividad investigativa del funcionario señalado y el testimonio de la victima L.S.M., este Juzgado concede el merito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende.-ASI SE DECIDE. (…)”
DE LAS DOCUMENTALES
(…)
15.- REGISTRO DEL CLIENTE DEL HOTEL SHARAZAD SUITE, de fecha 14-04-2012.
La presente documental arroja como resultados, lo siguiente: según el reporte llevado por el hotel, de fecha 14-04-2012, se observa que en la habitación N° 01-Pro: hora de entrada: 01:59, f. Nac.: 28-08-70, apellidos y nombres: Bustamante José, C.I.: 7.904.738, Estado Civil: S, V/E: V, f. Nac.: 21-05-75 acompañante apellidos y nombres: Duran ikeira, C.I.N°: 10.016.934, Estado Civil: S, V/E:V, fecha de Salida:14/04, Hora de Salida: 3:24 pm, Vehiculo modelo y Color: AGG79G, Optra Blanco.
Del Reconocimiento anterior, se refleja unos hallazgos ratificados en juicio cuyo valor probatorio testimonial de la experta fue debidamente valorado y se encuentra bajo la misma sintonía de la prueba pericial informada en juicio oral. La documental antes detallada, describe el Registro de clientes del Hotel Sharazad SUITE, no objetadas en juicio, cuyas características generales guardan estrecha y contundente relación con los dichos de la victima L.S.M.,“…¿como era el carro del? Respondió: blanco optra.- 11.- ¿tenia algún detalle en particular? Respondió: si en el vidrio de adelante tenia como un adornito con plumas y los asientos eran grises… de ahí a donde fueron? Respondió: fuimos a un hotel. 19.- ¿a cual? Respondió: Sharazad…. ¿esa habitación tenia alguna nomenclatura algo que la describiera? Respondió: yo se que era la uno. 25.- ¿Cómo sabes que era la numero uno? Respondió: porque cuando íbamos entrando así se veía arriba salía como una plaquita así diciendo que era la uno...”, en tal sentido, esta Instancia le otorga el pleno valor probatorio que del mismo se desprende.-ASI SE DECLARA.
16.- PLANILLA PARA EL CONTROL DE HUESPEDES, CORRESPONDIENTE AL ESTABLECIMIENTO HOTEL FENIX, de fecha 27-05-2012.
Del Reconocimiento anterior, se refleja unos hallazgos ratificados en juicio cuyo valor probatorio testimonial de la experta fue debidamente valorado y se encuentra bajo la misma sintonía de la prueba pericial informada en juicio oral. La presente documental arroja como resultados, lo siguiente: según el reporte llevado por el hotel, de fecha 27-05-2012, se observa que el dia 03-05-2012, el vehiculo placas AGG79G, los ciudadanos José Bustamante, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 07.904.738 y la ciudadana DURAN IKEIRA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 10.016.934, ingresaron a la habitación 36 y salieron el día 03-05-12.
La documental antes detallada, describe el Registro de cliente del Hotel FENIX, no objetadas en juicio, cuyas características generales guardan estrecha y contundente relación con los dichos de la victima L.S.M.,“…¿como era el carro del? Respondió: blanco optra… ¿volviste a salir con el? Respondió: si el 03 de mayo. 31.- ¿A dónde fueron? Respondió: al hotel Fénix. 32.-¿Dónde queda eso? Respondió: no se. 33.-¿Cómo a que hora fue eso? Respondió: como a las 3, 3 y media a 4. 34.- ¿de la tarde? Respondió: si de la tarde. 35.- ¿Qué ropa tenias puesta ese día? Respondió: la ropa del liceo tenía un pantalón negro unas gomas la chemise del liceo y el bolso. 35.- ¿y el profesor? Respondió: tenía una chaqueta así toda pintada de la bandera tenia pantalón beige unos zapatos marrones y adentro tenía una chemise roja. 36.- ¿Cómo era allí la habitación? Respondió: esa si no la recuerdo bien pero entrando tenia una silla si toda rara de este lado así estaba la cama retirada así la cama si no me equivoco en la silla en la parte de atrás había como una ventanita de este lado de la puerta había como un closet chiquito algo así arriba en el medio de frente a la cama estaba el televisor y de frente estaba la puerta del baño...”, en tal sentido, esta Instancia le otorga el pleno valor probatorio que del mismo se desprende. ASI SE DECLARA.
(…)
24.- Video colectado en el Hotel Fénix, promovido por la defensa privada en fecha 09-07-2012. Del contenido. Este video fue observado en audiencia mediante la celebración del juicio, cuya reproducción evidencia el ingreso del vehículo optra usado por el acusado, suficientemente identificado en el cuerpo del presente fallo, en su interior se observa el acusado portando la chaqueta descrita por la víctima L.S.M., asi como cada uno de los movimientos descritos por ella.- En tal sentido, siendo esta audiovisual, uno de los medios lícitos de prueba que no esta expresamente prohibida por la ley y siendo el origen del mismo, del conocimiento de las partes, es decir, grabación filmada a en el recinto del Hotel Fenix, no habiéndose controvertido ni objetado el mismo por ninguna de las partes en juicio, esta Instancia le otorga el pleno valor probatorio que de su contenido se evidencia, esto es: ingreso del acusado en el vehículo optra, usando la chaqueta descrita por la víctima( alusiva a la bandera nacional) , así como la relación que guardan entre si los movimientos observados por el acusado y los dichos de la víctima, y con el registro de clientes llevados por el establecimiento comercial Fenix.- Así se decide.- (Omissis)”.
De la cita ut supra efectuada, constata esta Corte que el Juzgado a quo le otorgó el Mérito Probatorio que de ellas se desprendía, es decir, como ya se explicó en la presente decisión, es decir, cuando el Juez o la Jueza de Mérito, realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio de un testimonio, determinando si en éste, existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición de éste con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Por tal motivo considera esta Alzada, que mal puede pretender el Abogado Defensor, que el Juez de la Instancia valore de otra manera la exposición de los testigos referenciales, toda vez que procedió a otorgarles el valor probatorio que de ésta se desprendían, lo cual fue señalado por el Juez de Juicio, tal y como se constata ut supra, toda vez que “por testigo referencial, indirecto o de oídas, la doctrina lo ha definido como: “…aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas”. (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso Penal)”.
En este orden de ideas, la doctrina ha referido, en relación a la apreciación del testigo referencial, la Sala 1 de la Corte de Apelación del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, expuso en la Sentencia N° 019 de fecha 10/07/2006, lo siguiente:
“…En efecto, por testigo referencial, indirecto o de oídas, la doctrina lo ha definido como:“…aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas”. (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso Penal). De manera tal, que se trata de un testigo, que viene a relatar en juicio lo que a su vez escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intermedio de otra u otras personas presénciales del hecho. Se habla de un testigo referencial que no siempre es de oídas, puesto que puede ocurrir en casos -como el presente-, que el testigo de referencia, haya tenido conocimiento del hecho que declara por una vía distinta de la comunicación oral, por ejemplo, por mímica, o por un medio informático. Ahora bien, dado que en un sistema de juzgamiento penal como el nuestro, donde rige el principio de libertad de prueba, conforme al cual, salvo previsión expresa la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley (Art. 198 del Código Orgánico Procesal Penal); evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible; siempre que el juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos; de cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, y sobre las cuales se puede establecer la culpabilidad del hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los procesados en razón del principio de presunción de inocencia. Lo que en ciertos casos -como ocurre en el de autos- puede perfectamente concluir en una sentencia condenatoria o absolutoria.
Al respecto el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, citando al Dr. Jairo Parra Quijano en relación al presente punto señaló: “…PARRA QUIJANO, al referirse al testimonio de oídas, expresa que mediante éste, el juez no logra la representación de los hechos valiéndose directamente del testigo que los presenció, sino de otros que oyeron a aquél referirlos, señalando que se trata como un espejo, es decir, que cuando se valora al testigo referencial realmente se le da valor a la declaración original a través del espejo que refleja a otro que sí percibió los hechos, tratándose de la prueba de otra prueba, testimonio que puede dividirse en grados, según se trata de la primera oída o referencia y así sucesivamente, siendo de primer grado, cuando el testigo oyó los hechos de quien directamente los percibió y de grado sucesivo, cuando se trate de oídas de oídas. Luego, al referirse a la eficacia probatoria, considera que no es un medio suficiente para persuadir el convencimiento judicial, siendo viable en la medida que sea imposible o difícil la prueba a través del testimonio original, vale decir, de la declaración de aquella persona que efectivamente percibió los hechos en forma directa, de manera que ante la ausencia de este testigo, resulta viable la declaración referencial, pero no puede hablarse de sustitución.
En este sentido expresa PARRA QUIJANO, que el testigo de oídas o referencial podrá tener eficacia probatoria en los siguientes casos;
• Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución del testigo, pues ante la posibilidad de la declaración del testigo original, el testigo referencial pierde eficacia probatoria;
• El testimonio de oídas debe estar respaldado por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciada judicialmente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos. (Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial Año 2005).
En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, en relación a la validez del testigo referencial ha señalado: “…Una cosa es la validez y posible utilización de esos testigos indirectos junto con otros elementos probatorios, o como confirmatorios de la propia declaración del testigo directo y otra su eficacia cuando se produce aquella prueba en solitario, ya que tal cosa sería aceptable, esto es, considerable como prueba de cargo, única o principal, en situaciones excepcionales de imposibilidad efectiva y real de obtener la declaración directa del testigo principal —manifestaciones previas a la muerte de la víctima de un homicidio, por ejemplo— o en supuestos de persecución de delincuencia grave y organizada, que dificulta la consecución de testigos directos… Pero sustituir sin más la declaración del testigo directo, que puede estar a disposición del Tribunal, por las referencias de testigos no presénciales del hecho, rompe el principio de inmediación y obliga a sustituir la crítica del testimonio y la inmediación de su apreciación, que corresponde al Tribunal, por la propia valoración que de tales declaraciones haga el testigo indirecto…” (Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1992). Asimismo, en sentencia de fecha 12 de julio de 1996, el mencionado Tribunal precisó: “…El problema que plantean los testigos de referencia, como transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad sino una cuestión de credibilidad. Es esa credibilidad la que ha alertado siempre a los jueces para estimar válido ese aporte probatorio siempre que no sea posible la intervención de testigos directos. Así pues, no se debe buscar el apoyo de la referencia en los supuestos en los que pueda ofrecerse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el dato probatorio directo. Por eso no ofrece duda nunca la validez del testigo de referencia en aquellos casos en los que solo cabe la deposición de los mismos”.
En tal virtud el Juzgador de Mérito, en la sentencia recurrida señaló respecto a éstos lo siguiente:
“(Omissis) DE LA MOTIVACIÓN Y DEL DERECHO
(…)
De tal modo, siendo dentro de la libertad probatoria que rige el sistema acusatorio, la prueba idónea, el reconocimiento médico legal, que dé fe al Tribunal las huellas que deja en el cuerpo, el haber sido sometida a ésta forma de Abuso. En el caso de autos, a la víctima L.S.M., se le practicó examen médico forense así como psicológico, que contaron adicionalmente con la declaración en el debate de juicio de las expertas que realizaron tal prueba, quienes explicaron de manera clara y convincente, en audiencia de juicio, el resultado de su evaluación suficientemente analizado ut supra. Ello, aunado a los dichos de la víctima cuyo contenido guarda estrecha relación con los demás hallazgos arrojados por la investigación los cuales relatan detalles particulares de los Hoteles Sharazad y Fenix, igualmente describe señas particulares del vehículo, guarda relación a su vez relación con los dichos de las victimas E.M. y H.M., el allanamiento practicado, la descripción de la chaqueta y su coincidente característica con la que vestía la persona en el vehículo de uso del acusado que ingreso al Hotel FENIX donde se colecto el video grabado y aportado al proceso, que igualmente coincide con el registro del acusado y su vehículo en ambos hoteles en los Libros de Registros de clientes en las mismas fechas referidas por la victima, así como con el número de habitación asignada.
En el caso de marras, observa éste Juzgador que el ciudadano Acusado se prevalió de la posición que ocupaba de clara superioridad como Director en el Colegio, con respecto a las víctimas.-
De consiguiente la conducta desplegada por el Acusado configura la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente: (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE),. y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes: (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) MARIA MUÑOZ DÍAZ, con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Omissis)”.
Por tanto, esta Sala llega a la conclusión conforme se desprende del estrato señalado supra de la sentencia recurrida, que la apreciación de la prueba referencial y su credibilidad, como elemento de convicción que permita acreditar responsabilidad penal, en relación al hecho que se juzga; ésta debe cumplir determinadas exigencias que obligan al Juez de Mérito previo a su valoración verificar como medida mínima los siguientes extremos:
1) Que se trate de situaciones excepcionales, en las que exista la imposibilidad real y manifiesta de obtener la declaración directa en juicio del testigo principal, esto es el testigo presencial del hecho, ya sea por que existe un impedimento de orden físico –muerte previa del testigo presencial, o cualquier otra imposibilidad manifiesta de poderse comunicar-, de tipo jurídico –excepción de declarar, garantía constitucional de la confesión- de tipo psicológico –caso de los testigos presénciales de difícil ubicación, quienes se evaden del proceso por temor a una futura represaría, caso de los declarantes en los delitos de delincuencia organizada.
2) Que la declaración de los testigos referenciales vayan referida a testigos de primer grado, es decir, testigos referenciales, que han tenido conocimiento del hecho a través de lo que le ha sido contado o de alguna manera comunicado por el testigo presencial, lo que a decir del Autor Jairo Parra Quijano –ut supra citado-, es un testigo espejo de lo que presenció y vio el testigo presencial; pues sólo a través de éstos puede mantenerse la mayor fidelidad y fiabilidad en relación al hecho principal sobre el cual declaran; evitando así, que lo declarado se convierta en un simple rumor que obviamente no puede merecer credibilidad en el foro judicial; ello es así por cuanto los testigos referenciales de tercero cuarto y demás grados sucesivos, incuestionablemente no pueden ser valorados pues en éstos se pierde tanto la fuente del conocimiento, como la fidelidad del contenido inicialmente transmitido al testigo referencial de primer grado, en relación a la forma como sucedió el hecho. En tal sentido el Dr. Orlando Alfonso Rodríguez Chocontá, en relación al presente punto ha señalado: “… El rumor está constituido por una cadena de versiones orales sobre un mismo acontecimiento, en que existe, no un segundo, sino un tercer cuarto y hasta quinto sujeto intermediario, por lo que se pierde tanto la fuente del conocimiento, cono el contenido de lo inicialmente sucedido y la forma en que se transmitieron la sensopercepciones…” (El testimonio Penal y sus Errores, Su practica en el juicio oral y público, Año 2003 Pág. 225)
3) Que la prueba del testimonio referencial, pueda ser debidamente adminiculada, y complementada con los demás medios de pruebas que se encuentran insertas dentro de las actuaciones del caso concreto objeto de examen. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en sentencia de fecha 18/10/1995, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, respecto de esta exigencia ha señalado: “… El testimonio de oídas no es por sí prueba deleznable, sino medio de persuasión serio y creíble cuando aparece corroborado o respaldado por otros elementos de convicción que no permitan dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo…”
4) Que cuando se trate de asuntos en la cual deba efectuarse la valoración de diferentes testigos referenciales de segundo grado, quede acreditada de sus deposiciones, una perfecta relación de concordancia, coincidencia y correspondencia de lo expuesto en juicio por cada uno de ellos. Ello es así pues, por cuanto la fidelidad y fiabilidad que se exige para desvirtuar la presunción de inocencia, a través de estos especiales y excepcionales medios de prueba, hace necesario que estos testimonio referenciales no se contradigan respecto de otros de igual grado, así como respecto de los demás elementos que constituyen el acervo probatorio.
5) Y finalmente, que no exista prohibición de orden legal que permita inadmitir o inapreciar este medio de prueba, en este caso su admisión sólo podrá tener lugar en aquellos procesos donde rija el principio de libertad de prueba. Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de Colombia, país el cual al igual que el nuestro, rige un sistema de juzgamiento penal de corte acusatorio en el que también impera el principio de libertad de prueba ha señalado en sentencia de fecha 26/09/2002, lo siguiente: “… En nuestro ordenamiento procesal penal no existe una norma que prohíba los testimonios indirectos y no podía haberla, porque no pueden restringir los medios a través de los cuales el funcionario judicial, pueda llegar al conocimiento de la verdad con miras a definir si el acusado es o no (…) El funcionario, siguiendo los principios de la sana crítica, es a quien corresponde apreciar esos testimonios para determinar su mérito probatorio y en los eventos en los cuales se acredite que los testigos indirectos estuvieron en condiciones de percibir los hechos, que hicieron un relato verosímil y ajustado a la verdad, que fue captado y reproducido con entera claridad y precisión en el proceso por los testigos de oídas, a estos les ha de asignar plena credibilidad…”.
En virtud de lo cual, concluye esta Alzada que la denuncia efectuada por la Defensa Privada, acerca de que existió la presunta contradicción e inconsistencias, en la audiencia oral de juicio y que no se logró comprobar que el Acusado JOSE ANGEL BUSTAMANTE, ingreso a los Hoteles SHARAZAD y FÉNIX, en compañía de la Adolescente Víctima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), resulta a todas luces PRECARIA, en razón a la coincidencia que existe entre las fechas y horas, en las cuales ocurrieron los hechos referidos por la Adolescente Víctima, comparadas con los Registros de Ingreso del Acusado a los Hoteles SHARAZAD y FÉNIX, por lo cual, el argumento acerca de la falta de pruebas contundentes, debe ser declara forzosamente SIN LUGAR. Y así se declara.
Continúa el recurrente señalando, que le llama enormemente la atención, que el Juzgador valoró una prueba únicamente, sobre algunos particulares, es decir a su conveniencia para emitir una sentencia condenatoria y no le otorga valor probatorio, a la deposición completa realizada por las víctimas de los hechos, lo que evidentemente se traduce, en una violación a las reglas de la lógica, establecidas en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal y que puntualiza que con relación al testimonio de la víctima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), donde no se tomó en consideración la afirmación hecha por la misma, en relación a la vestimenta que portaba, el día en que presuntamente fue llevada por su representado al Hotel Fénix, e igualmente, no fue valorado en forma alguna, las preguntas realizadas por la Defensa Privada, al experto FRANCISCO SANDOVAL CASTILLO en relación, a la Experticia sobre los Apéndices Pilosos, dejando por fuera dichas afirmaciones, constitutivas de puntos determinantes que exigían igualmente, del Juzgador un análisis, apreciación, adminiculación y valoración debidamente ponderado, efectuando citas de Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia para reforzar sus planteamientos, esta Superioridad observa que ambos señalamientos fueron contestados en el contenido de la presente decisión y que además fueron declarados SIN LUGAR, sin embargo es importante destacar que el hecho de que el Juzgado a quo haga mayor hincapié en la valoración de una circunstancia que en otras, en modo alguno debe tomarse como valoración parcial de la prueba (testimoniales) sino que sólo conlleva a que la valoración efectuada, está sustentada en aquellos hechos, circunstancias, y/o detalles que se relacionan en mayor o menor medida con el objeto del proceso; y es allí donde de manera acertada, quien decide debe destacar a los fines de apoyar y basar su tesis, sin tener que enunciar otros eventos, que no son importantes para fundamentar su conclusión.
Refiere el recurrente de seguidas, que de la misma manera se evidencia de la recurrida, que el Juzgador de Mérito indicó que la Experticia Tricológica de Apéndices Pilosos, poseía pleno valor probatorio, que al ser armonizado con el dicho de la víctima y que de ello se determinaba la participación o responsabilidad del acusado en los hechos debatidos, lo cual evidenciaba un desconocimiento del Juzgador, en relación a las reglas de valoración de las pruebas, toda vez que el funcionario respectivo es claro en su deposición, cuando dijo que es una prueba de orientación y que existe la probabilidad de que una persona de la misma raza, presente apéndices pilosos con características similares y por ello, -en su criterio- al tratarse de una prueba únicamente de orientación, su valoración debió ser desechada por la falta de certeza y no como lo indicó el Juez de Instancia, que le concedió el mérito probatorio en los términos que de tales deposiciones se desprende, dada la experiencia e idoneidad por sus conocimientos científicos en la materia por parte del funcionario, ello en directa relación con los demás elementos de prueba, en particular con el video recabado y las deposiciones de la víctima y del funcionario RONY TOCORA, que se contradicen en cuanto a la vestimenta que portaba la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el día de los acontecimientos en el Hotel Fénix; lo cual, -en su criterio- constituyen circunstancias que debieron generar, una duda razonable en el Juzgador, la cual evidentemente no valoró, pues considera que está plenamente evidenciado sin dudas alguna, la participación de su defendido en los hechos objeto de la presente causa penal, citando las decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente 08-0138, en fecha 29/07/2008 y en la Sentencia N° 301 de fecha 16/03/2002, para reforzar sus planteamientos; consideraciones éstas que esta Superioridad les dió respuesta en el contenido de la presente decisión y que además igual que las anteriores, fueron declaradas SIN LUGAR, determinación que efectúa esta Sala de Alzada, con el objeto de no incurrir en contradicciones en su propia motivación, haciendo discordante el contenido del presente fallo. Y así se declara.
Pasa a denunciar la Defensa Privada, acerca de las pruebas evacuadas en el debate, específicamente en relación al Informe Médico Forense N° 5108 practicado en fecha 28/05/2012 por la Dra. Yasmin Parra, del cual -en su criterio- se observan una serie de contradicciones, que tampoco fueron evaluadas, ni valoradas por el Juzgador de Mérito, cuando señala específicamente en el particular 4, que hace referencia a las lesiones fuera de la esfera genital, en la cual se evidencia tanto del Informe Médico, como de la deposición de la Experta en Sala, que dejó plasmado que las lesiones causadas tienen una data menor de 08 días y por ello, a su entender, existe una disparidad y contradicción total, entre lo dicho por la víctima de autos en la fecha de los hechos, la realización del Examen y lo indicado por la Médico Forense, ya que la víctima indicó que esas heridas fueron causadas por el Acusado JOSE ANGEL BUSTAMANTE el día de los hechos y para el momento de la realización de la Evaluación Forense, habían transcurrido más de 15 días, de la fecha que la Adolescente indicó de los hechos y que las heridas poseían una data menor de 08 días, por lo que considera que tal contradicción tampoco fue valorada ni considerada por el Juez de Instancia, para lo cual la Sala observa:
Considera pertinente esta Corte citar textualmente, lo referido por la recurrida en el aparte denominado como “LOS HECHOS”, para estudiar a groso modo las circunstancias particulares que motivaron a la Vindicta Pública a perseguir penalmente al ciudadano Acusado JOSÉ ANGEL BUSTAMANTE y al efecto se observa:
“(Omissis) DE LOS HECHOS
El Ministerio Público fundamenta su razón de acusar aduciendo que:
“El día 13 de Abril de 2012, cuando la adolescente victima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) se encuentra en el Liceo COMPLEJO EDUCATIVO EL PROGRESO, ubicado en el Barrio El Progreso Avenida 19 C, en compañía de su compañeras de clases (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y se dirigen a la oficina del Director del ciudadano JOSE ANGEL BUSTAMANTE, y le manifiesta la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) al ciudadano referido, que la camisa que tenia es muy bonita, proponiéndole el mencionado ciudadano a las adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y a (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) que aceptaran ser sus no novia, así comenzó el ciudadano JOSE ANGEL BUSTAMANETE a preguntarle a las tres adolescentes a que se dedicaban sus padres, respondiéndole la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) que su papa era Taxista de la Línea La Marabina, y después le pregunto a (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) lo mismo y ella le dijo que su mama esa ama de casa, y que su papa trabajaba en una carnicería, insistiendo el mencionado ciudadano a proponerle que fueran novios a la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y que el noviazgo debía ser con caricias y sexo, y desde allí comenzó a amenazarla que si no tenían sexo con el iba a matar a sus progenitores, que los mandaría a secuestrar, por lo que cuando el ciudadano les pregunta a las adolescente que como iban a comunicarse la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) le dice que a través de un Centro de Comunicaciones, procediendo el ciudadano imputado JOSE ANGEL BUSTAMANTE a darle su numero de teléfono 0426-5645360, así mismo la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) se dirige al aula de clases mientras que la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) decide no entrar, encontrándose por el pasillo con el ciudadano JOSE ANGEL BUSTAMANTE quien le dice que necesitaba hablar con ella que lo llamara en la noche amenizándola con matar a su familia si ella no lo hacia, de manera que la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a través del teléfono de su hermano JOSE JUAN siendo su numero 04165673098, le envía un mensaje preguntándole que le dijera que era lo que tenia que decirle, diciéndole el mismo que cuando iban a verse y que se acordara que el sabia todo lo de su familia ya que el era Militar, y les podía mandar a quitar la vida, diciéndole por lo tanto la adolescente que saldría cuando quisiera, acordando que saldrían al día siguiente. Es así como el día 14 de Abril de 2012, el ciudadano JOSE ANGEL BUSTAMANETE, pasa a buscar a la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) en su vehiculo Marca: CHEVROLET COLOR: BLANCO, PLACAS: AGG-790, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, propiedad de la esposa de este, llevándola hasta el hotel de nombre: SHADAZAD, donde reserva la habitación Numero 01, entrando a la misma diciéndole la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) una vez que se encuentra en el interior de la residencia, que ella no quería hacer nada, insistiendo el mencionado ciudadano imputado y acostándola en la cama, para luego quitarle la ropa, por lo que la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), comienza a llorar diciéndole que si no la dejaba tranquila iba a gritar es así como la adolescente aprovecha y se comienza a vestirse, desistiendo dicho su ciudadano de su aptitud llevándola de nuevo hasta el lugar donde la había buscado. Ahora bien el día 03/05/2012, la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) encontrándose en su liceo, se encuentra de frente con el Director de dicho plantel, ciudadano JOSE ANGEL BUSTAMANTE, diciéndole dicho ciudadano que la esperaba en el Restauran Caballo viejo, ubicado por los fondos del Liceo Barrio El Progreso, es por lo quien la adolescente victima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), va hasta el mencionado restaurante, donde se presenta el mencionado ciudadano, toda vez que se encontraba amenazada por este, y al llegar el ciudadano JOSE ANGEL BUSTAMANTE se la llevo hasta el Hotel FENIX, bajándola del vehiculo a la fuerza, donde le procede a desvestirla de manera violenta, y dado a que la mencionada adolescente opuso resistencia procede a darle dos cachetadas, logrando saciar sus instintos sexuales, introduciéndole su miembro eréctil por su vagina y por el recto, de igual manera la logra lesionar con un arma blanca (alfiler) en las piernas ya que le hacia una letras en las piernas, al rato le dice el ciudadano imputado a la adolescente victima que se fuera a bañar, cuando esta logra meterse en el baño se encierra en el mismo, comenzando dicho sujeto a gritarle que le abriera la puerta, por lo que la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), visto su miedo, su temor, dolor, y angustia vivida en ese momento, se vio en la obligación de abrirle la puerta, y este procede a halarla por el cabello, subiéndola a la fuerza nuevamente a su vehiculo. De tal manera que una vez la adolescente haber sido victima del abuso sexual bajo amenaza de muerte, decide comunicárselo a su amiga (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) MARIA MUNOZ, diciéndole que el ciudadano JOSE ANGEL BUSTAMANETE la había llevado a un Hotel donde le había abusado sexualmente de ella a la fuerza, es así como el día 24-05-2012, la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) le informa a su progenitor JUAN JOSE MANUCCI, lo ocurrido, dirigiéndose este hasta el plantel El Progreso en compañía de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), donde se presenta una comisión policial integrada por el Supervisor (CPEZ) HUGO FERRER en compañía del Jefe RUBEN SANCHEZ, motivado a que a través de la Central DE comunicaciones CECOM, habían informado acerca de una alteración publica suscitada por la comunidad en el Plantel Educativo, una vez en el sitio y frente al señalamiento que realizaba la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), los oficiales proceden a la aprehensión del ciudadano JOSE ANGEL BUSTAMANTE, hasta el Centra del Comando Policial respectivo. Cabe destacar, que las otras victimas adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quienes son hermanas, y estudiantes del mismo Liceo El Progreso, también denunciaron las amenazas por parte del Director del Plantel, ciudadano JOSE ANGEL BUSTAMANTE, quien las amenazabas, para que fueran ambas novias de el, y de igual manera sostuvieran con el relaciones sexuales, so pena, de atentar con la vida de sus progenitores, y sus hermanos, situación esta que la realizaba dentro de la misma Institución, en fecha 13-04-2012, y ambas se negaron a sostener dicha relación, pero por temor y miedo callaron, y fue hasta la fecha del 24-05-2012, cuando deciden informarles a sus progenitores lo que estaba sucediendo, debido a que la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), decidió también denunciar al aberrado Director del Plantel El Progreso... (SIC) (Omissis)” (Subrayado de la Corte).
Destacado lo anterior, procede esta Alzada a citar lo descrito en la decisión recurrida por la Experta YASMIN PARRA MEDINA, Médica Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Examen Ginecológico el día 25/05/2012, a la Adolescente Víctima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“(Omissis) 3.-Declaración de la Médico Forense YAZMIN PARRA MEDINA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, impuesta de las generales de ley, expuso:
“…si es mi firma y redacción dice que el 28 de mayo de 2012 acudió a la medicatura forense la adolescente L. S. M. a la experticia medico forense tenemos los siguientes hallazgos, genitales normales es que no hay malformación a simple vista de aspecto y función normal, cuando digo que himen es forma anular que es en forma de anillo los hay de diferentes formas perforados este tiene forma de anillo, los bordes son festoneados como las faldas de una bailadora y presenta desgarros antiguos heridas ya sanadas en horas 6 y 9 según esferas del reloj, fuera del área genital se le hace una revisión de la cabeza a la punta de los dedos y presento las siguientes lesiones: señalo que tiene heridas corto punzantes pudo ser una aguja una navaja la punta de algo filoso pero su correlación pertenecía a una aguja era en forma de letra la letra J y la letra A en la cara anterior en la parte mas próxima del tronco tenia enrojecimiento y edema en la zona por las heridas esta data de cicatrización según las características una data menor de 8 días, además de esto se evidencio en la cara interna del tobillo derecho herida corto punzante lineal e forma de A en proceso de cicatrización y el tobillo izquierdo en forma de letra J con formación de costra con una data igual menor de días, estas lesiones según sus características fueron por un corto punzantes, se hace el examen en la región peri anal están parcialmente borrados tiene múltiple pliegues están presentes unos si y otros no, el tono del esfínter es hipotónico con cicatrices heridas que cumplieron su cicatrización en horas 11 y 12 presento también desgarro anal y mucosa de un centímetro y uno punto tres centímetros, la conclusión es: la sujeto examinada presento una desfloración antigua por lo tanto no se puede precisar dar detalle de la fecha de su consumación de cuando fue su acto sexual y en el ano rectal introducción de objeto duro semejante a pene de larga data y reiteradas…”. (Omissis)” (Subrayado de la Corte).
Efectuadas las citas anteriores, procede esta Corte a dar respuesta a la Defensa Privada, acerca del argumento señalado en su escrito de Apelación, que existen contradicciones que no fueron evaluadas, ni valoradas por el Juzgador de Mérito, toda vez que, cuando la Experta Yazmin Parra, indica que con respecto a las lesiones sufridas fuera de la esfera genital, que tales lesiones causadas poseen una data menor de 08 días y por ello, en su criterio, existe una disparidad y contradicción total, entre lo dicho por la víctima de autos en la fecha de los hechos, con la realización del Examen y lo indicado por la Médico Forense, ya que la víctima expresó que esas heridas fueron causadas por el Acusado, el día de los hechos y para el momento de la realización de la Evaluación Forense, habían transcurrido más de 15 días, de la fecha que la Adolescente indicó de los hechos y lo determinado por el Examen, ya que éstas poseían una data menor de 08 días, es por lo que, resulta necesario para esta Alzada precisarle al recurrente, que la Adolescente Víctima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), fue objeto de Violencia en dos oportunidades, la primera en fecha 14/04/2012 donde el Acusado JOSÉ ANGEL BUSTAMANTE, al evidenciar la situación de desesperación de la Adolescente Víctima, desistió de su intención de abusarla, para luego posteriormente consumar el abuso en contra de ella en fecha 03/05/2012, siendo el caso, que en el Examen Ginecológico practicado por la Experta Forense, ésta descubrió en las partes íntimas de la Adolescente Víctima, lo siguiente: “los bordes son festoneados como las faldas de una bailadora y presenta desgarros antiguos heridas ya sanadas en horas 6 y 9 según esferas del reloj, … se hace el examen en la región peri anal están parcialmente borrados tiene múltiple pliegues están presentes unos si y otros no, el tono del esfínter es hipotónico con cicatrices heridas que cumplieron su cicatrización en horas 11 y 12 presento también desgarro anal y mucosa de un centímetro y uno punto tres centímetros, la conclusión es: la sujeto examinada presento una desfloración antigua por lo tanto no se puede precisar dar detalle de la fecha de su consumación de cuando fue su acto sexual y en el ano rectal introducción de objeto duro semejante a pene de larga data y reiteradas…”, además de haber sido descubierto, de una revisión efectuada a la misma de la cabeza a la punta de los dedos, entre otras cosas lo siguiente: “…tiene heridas corto punzantes pudo ser una aguja una navaja la punta de algo filoso pero su correlación pertenecía a una aguja era en forma de letra la letra J y la letra A en la cara anterior en la parte mas próxima del tronco tenia enrojecimiento y edema en la zona…”.
En consecuencia concluye esta Alzada, afirmándole a la Defensa Privada que la presunta contradicción de los días de cicatrización en la víctima, con relación a lo señalado por la Experta Forense, que practicó el Informe Médico Forense N° 5108, resulta un argumento falaz, ya que cada persona posee un tiempo diferente a la hora de cicatrizar heridas en su cuerpo, toda vez que tal circunstancia no fue determinante a la hora de afirmar o no, la comisión de los delitos que se le atribuyeron, es decir, el Acusado JOSÉ ANGEL BUSTAMANTE no se le está juzgando por un término de cicatrización ó en todo caso, por las lesiones corto punzantes, encontradas en el cuerpo de la Víctima Adolescente, como “J” y “A”, coincidencialmente las iniciales del nombre del Acusado de autos, las cuales si bien constituyen indicios que determinan la precisión, de lo que ella denunció como ocurrido, lo que se juzgó fue que la Adolescente Víctima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) fue objeto de ABUSO SEXUAL, lo cual se comprobó de los hallazgos encontrados en su vagina y en su ano. Por lo cual, debe esta Sala declarar forzosamente SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se declara.
Pasa a denunciar la Defensa Privada, que le resulta importante mencionar que en la dispositiva, el Juzgador de Mérito realizó una dosimetría penal, totalmente alejada de los parámetros del artículo 37 del Código Penal Sustantivo, con lo cual violenta una vez mas el Derecho a la Defensa, ya que asciende la pena a Veinticuatro Años y Diez Meses de Prisión, tomando en cuenta que en relación al delito de Abuso Sexual a Adolescente con Circunstancias Agravantes, la pena calculada fue de Veintiún años, Diez meses y Quince días de Prisión, mientras que en lo referente al delito de AMENAZA, la pena en abstracto reducida a la mitad, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal y aplicada la Agravante correspondiente, quedó en Once meses y Veinticinco días, pero el Juzgador a quo procedió a multiplicar esta cifra, por el numero de víctimas, es decir, tres, como si se tratase de hechos independientes y distintos el uno del otro, situación que no se puede aplicar al caso de marras por tratarse de un concurso ideal de delitos.
Al respecto, estiman necesario quienes aquí suscriben, conceptualizar el significado de concurso real y concurso ideal y la connotación dada por el Legislador y la Legisladora a dichas figuras. En cuanto al concurso real o material de delitos, que se encuentra dentro de la concurrencia de hechos punibles, el Doctrinario Reyes Echandia, Alfonso, citado por el Autor Alejandro Arzola, en su texto “Cátedra de Derecho Penal”, pág. 263, lo define de la siguiente manera:
“…es la modalidad que se presenta cuando varias acciones realizadas por el mismo agente con finalidades diversas producen una pluralidad de violaciones jurídicas y, por lo mismo, encuadran en varios tipos penales".
Por otra parte, los Autores Mario Mantilla Nougués y Julián Hernandez Rodríguez Pinzón, en la Obra “Compendio de Derecho Penal, parte General”, pag. 259, indica al Concurso Material, como:
“Se presenta cuando hay pluralidad de acciones independientes susceptibles de ser encuadrados en uno o varios tipos penales, realizadas por la misma persona, y que concurren para ser juzgados en el mismo proceso”.
A este tenor, el artículo 99 del Código Penal vigente, prevé:
“Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.
Se origina de lo expuesto, referido por la Doctrina antes transcrita, que la concurrencia material ocurre cuando un mismo autor, mediante la ejecución de diferentes acciones infringe dos o más tipos penales, por lo que se destaca de ello: 1.-Pluralidad de acciones independientes, que implica que se deben-presentar varias acciones u omisiones y que estas sean autónomas. 2.- Unidad de sujeto agente, necesariamente debe ser uno solo el sujeto activo de la infracción, el mismo agravante, independiente que se presente el dispositivo amplificador del tipo penal de la co participación. 3.- Unidad o pluralidad de tipo penales, por lo que puede afectar varias veces la misma disposición penal o diferentes disposiciones. 4.- Que sea juzgado en un mismo proceso. A este respecto, el Autor Eugenio Raul Zaffaroni, en su obra de Derecho Penal Parte General, al referirse al concurso real de delitos establece:
“…El presupuesto necesario del concurso de delito es una pluralidad de conductas. En el fondo no pasa de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 385, de fecha 19 de Octubre de 2011, Exp. E11-333, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, que ratifica la Sentencia Nº 458 de fecha 19 de Julio de 2005, señaló:
“…“En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independiente uno del otro…”
Congruentes con lo antes expuesto, conviene esta Alzada en enfatizar, que la consecuencia jurídica que el o la jurisdicente, aplique al momento de sentenciar y evidenciar la concurrencia real, será el principio de acumulación judicial y para su calculo, aplicará la pena del delito más severamente castigado de los delitos que concurren, con el incremento parcial (sexta parte a la mitad) de la pena, correspondiente al otro u otros delitos de menor entidad, quantum éste que atiende a lo que denomina la Doctrina, como Sistema de Acumulación Jurídica. Dejando sentado que en el supuesto de no ser penas de la misma especie, deberá realizarse la conversión a que haya lugar.
Ahora bien, en lo atinente al concurso ideal o formal de delitos, que se encuentra dentro de la concurrencia de hechos punibles, el mismo autor Reyes Echandia Alfonso, pág. 259, puntualiza lo siguiente:
“…se da al concurso ideal o formal cuando un mismo comportamiento se subsume simultáneamente en dos o más tipos penales que no se excluyen entre si”.
Asimismo, los Autores Eugeniao Raul Zaffaroni, Alejandro Plagia, Alejandro Slokan y, en su texto Derecho Penal, Parte General, pág. 829, refieren que:
“En el concurso ideal o concurso ideal propiamente dicho hay una única conducta con pluralidad típica, es decir, conducta única y tipicidad plural…”
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 98, estatuye:
“Artículo 98. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”
Dimana de lo expuesto, que el Concurso Ideal comporta que con el mismo acto se conculcan varios preceptos penales, dicho en otras palabras, es la ejecución de una sola acción, donde se violan diversos preceptos establecidos en la ley penal, que da origen a la aplicación simultánea de diversos tipos penales, y su consecuencia jurídica atenderá a la aplicación de la pena correspondiente al delito más severamente sancionado de los implicados, lo que ha denominado la doctrina como sistema de absorción.
A este particular, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 19 de junio de 2006, reitera la Sentencia Nº 458, de fecha 19 de julio de 2005, donde puntualiza las diferencias entre ambas instituciones:
“…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y el concurso ideal si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambas. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de estos actos o hechos sean independientes uno de otro… (Resaltado de la Sala)
Delimitadas pedagógicamente por esta Corte, las figuras aludidas por la Defensa Privada, en su escrito recursivo y una vez practicada una revisión detallada en cuanto a este particular, evidencia esta Sala Superior, que yerra quien apela al cuestionar una errónea aplicación de una norma jurídica por parte del Juzgado de Merito, al pretender la implementación al caso subjudice de una concurrencia real de delitos, toda vez, que como lo dejo acertadamente asentada la decisión recurrida, por tratarse de hechos, tipos penales completamente independiente y víctimas diferentes, vale decir, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido en artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primero y segundo aparte del artículo 259 ejusdem, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), se hacia aplicable efectivamente el contenido del artículo 88 del Código Penal vigente, que a su tenor prevé:
“Artículo 88. Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
En tal virtud, lo que en definitiva acreditó el Tribunal de Mérito, al ejercer la función de determinar, en función de lo aportado al debate oral y público con relación a los delitos cometidos, esto es: cómo? dónde? y cuándo se cometieron?, quien fue su autor?, en cuales circunstancias?, estimando el regular esclarecimiento de los hechos y la correspondiente aplicación de la pena legalmente establecida para cada tipo penal, fue lo que de manera irrestricta le conminó a precisar en el caso sub judice, la inexistencia de un Concurso Real o Ideal de Delitos.
De igual manera y a los fines de verificar lo alegado por la Defensa Privada, conviene efectuar una revisión del cálculo de la pena y así se evidencia, de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juez de Instancia, en contra del Acusado Ciudadano JOSE ANGEL BUSTAMANTE, y se colige que el mismo fue condenado por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer y segundo aparte del Artículo 259 ejusdem y AMENAZAS, previsto en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
De esta manera, una vez establecidos los delitos por los cuales fue condenado el Acusado Ciudadano JOSE ANGEL BUSTAMANTE, procede esta Alzada a efectuar un análisis del calculo de la pena impuesta a los fines de constatar la veracidad y certeza de la denuncia efectuada por el recurrente, para lo cual inicia el cálculo de la siguiente manera: con relación a los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer y segundo aparte del Artículo 259 ejusdem, el mismo posee una pena a imponer de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse, el término medio, siendo éste de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, el Juzgado a quo, tomando en consideración lo establecido en las AGRAVANTES previstas en el segundo aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 217 ejusdem, por haber ejercido el Acusado de autos, autoridad sobre la víctima, toda vez que este era el Director del Liceo donde la víctima estudiaba bachillerato, es que procede a incrementar la pena a imponer, en un cuarto (1/4), es decir CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, resultando una pena de VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
Ahora bien, con relación al delito de AMENAZAS, previsto en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene una pena a imponer de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el término medio, siendo éste de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, se procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 88 del Código Penal, el cual señala que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave; pero con la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, resultando una pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, ello sin tomar en cuenta la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que esta ultima no establece los parámetros para su aplicación, por tanto el Juez de Mérito procedió de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, el cual señala que el Juez o Jueza, al momento de imponer la pena la aumentara hasta el límite superior, según el mérito de las respectivas circunstancias agravantes, lo cual fue ponderado por el Juzgado a quo, incrementando en TRES (3) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, lo cual sumado a la pena del delito, constituye una pena de ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, lo cual no excede del límite superior de la pena, ya que la misma resultó ser de VEINTIDOS (22) MESES, considerando esta Alzada, es ajustada a derecho, correspondiendo ser la pena a imponer, con relación a la Adolescente Víctima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
En este mismo orden de ideas, con relación al delito de AMENAZAS, previsto en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), posee una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, procediendo de conformidad con lo previsto en el Articulo 88 del Código Penal, el cual señala que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave; pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, resultando una pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, sin tomar en cuenta la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta última no establece los parámetros para su aplicación, el Juez de Instancia procedió de conformidad con lo previsto en el Articulo 37 del Código Penal, que indica que el Juez o Jueza al momento de imponer la pena, la aumentara hasta el límite superior, según el mérito de las respectivas Circunstancias Agravantes, lo cual fue ponderado por el Juzgado de Mérito, en incrementar únicamente TRES (3) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, la cual sumada a la pena del delito, resulta una pena de ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, por lo que no excediéndose del límite superior de la pena, toda vez que la misma es de VEINTIDOS (22) MESES, lo cual a consideración de esta Alzada es ajustada a derecho, correspondiéndole una pena a imponer, con relación a la Víctima Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), resultado una pena a imponer de VEINTITRES (23) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PRISIÓN.
En cuanto a la Victima (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el delito de AMENAZAS, previsto en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el término medio, este de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, procediendo de conformidad con lo previsto en el Articulo 88 del Código Penal, el cual indica que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, resultando una pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, sin tomar en cuenta la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta última no establece, los parámetros para su aplicación, por lo que el Juez de Instancia procedió de conformidad con lo previsto en el Articulo 37 del Código Penal, el cual señala que el Juez o la Jueza, al momento de imponer la pena la aumentará hasta el límite superior, según el mérito de las respectivas Circunstancias Agravantes, el cual fue ponderado por el Juzgado de Mérito, en incrementar únicamente TRES (3) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, la cual sumada a la pena del delito, resulta una pena de ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, por lo que no excediéndose del limite superior de la pena, toda vez que la misma es de VEINTIDOS (22) MESES, considera esta Alzada es ajustada a derecho, correspondiéndole una pena a imponer, con relación a la Víctima Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) DIAZ, r de VEINTICUATRO (24) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
De esta forma observa esta Superioridad, que el cálculo de la pena efectuada por el Juez de Mérito en la sentencia recurrida, resulta apegada a las disposiciones sustantivas aplicables al caso, sin ocasionarse gravamen alguno, ni violación de disposiciones relativas al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y en tal virtud, resulta DESACERTADO el argumento de la Defensa Privada, relativo a que el Juez de Mérito efectuó una dosimetría penal, apartada del contenido del artículo 37 del Código Penal y en lo referente al delito de AMENAZA, donde la pena en abstracto debe reducirse a la mitad, conforme al artículo 88 del Código Penal y aplicada la Agravante correspondiente, quedó en Once meses y Veinticinco días, el Juzgador a quo –en palabras del recurrente- procedió a multiplicar esta cifra, por el numero de víctimas, es decir, tres, como si se tratase de hechos independientes y distintos el uno del otro, lo cual no se puede aplicarse al presente caso, por tratarse de un concurso ideal de delitos, por lo que considera esta Superioridad, en base a los argumentos señalados ut supra que lo procedente es la declaratoria SIN LUGAR de la presente denuncia. Y así se declara.
Pasa a denunciar la Defensa Privada, que resulta inmotivada la sentencia recurrida, si se tiene en cuenta que el Juzgador a quo no armonizó, ni concateno los elementos que consideró para llegar al convencimiento cierto de la responsabilidad del acusado, violando con ello la Seguridad Jurídica y del Derecho a la Defensa que asiste a su representado, por lo que resulta a su entender indispensable analizar y comparar los elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el sistema de valoración probatoria, acogido por el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como debe realizarse el análisis y motivación de una sentencia.
Observa esta Sala, que el recurrente señala que la sentencia dictada por la Instancia le resultó inmotivada, lo cual en palabras de la Defensa Privada, radicó en el hecho que el Juzgador a quo no armonizó, ni concateno los elementos que consideró para llegar al convencimiento cierto, de la responsabilidad del Acusado JOSE ANGEL BUSTAMANTE, tal como lo indica el articulo 22 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su parecer violentó la Seguridad Jurídica y el Derecho a la Defensa que asiste a su representado. En atención a ello, a pesar de haber sido señalado en el contenido de la presente decisión, es preciso indicar que la Legislación Interna ha dejado sentado, que toda decisión proferida por un Tribunal de la República, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica y por consiguiente, resulta necesario que el Órgano Jurisdiccional exteriorice los motivos del dictamen, y además que la construcción de los mismos desde el inicio, deben responder a criterios racionales, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas con las demás existentes en autos y, por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia Nº 186 de fecha 04/05/2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, supuestos que de faltar constituirán en definitiva el vicio de inmotivación en una sentencia. En estos términos, la motivación constituye un presupuesto esencial, que atiende a la garantía Constitucional relativa, a la Tutela Judicial Efectiva estatuida en el artículo 26 Constitucional, que no solo comprende el derecho que tienen los ciudadanos y ciudadanas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria, ni errática en los planteamientos que expone al momento de la valoración, y además que esté ajustada en derecho, pronunciándose al mismo tiempo sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Acerca de la Tutela Judicial Efectiva, en el fallo Nº 575 de fecha 14/12/2011, emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros aspectos de derecho, se afirmó lo siguiente: “…la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la perseverancia de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Observamos que, esta consideración tiene como asidero, el Principio de Seguridad Jurídica que comporta la legitimidad del juicio y el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional, de sus talantes y estas condiciones (que excluye el formalismo inútil a que refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se convierte en mínimas garantías (las necesarias a tomar en cuenta) atinentes al proceso, sin las cuales el juicio perdería toda autenticidad y operaria una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desideratum, estatuida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí pues, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la Seguridad Jurídica, dejó sentada la siguiente Doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, N° 345 de fecha 31/03/2005).
Bajo estas premisas, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón, la lógica suficiente y estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio, debidamente adecuada a los puntos debatidos con lo cual se garantizan decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales, se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin, den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. A este tenor, pasa esta Corte a traer a colación la Sentencia N° 127, de fecha 05/04/2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, donde sobre la motivación estableció:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia”. (Subrayado de la Sala)
De igual manera, la misma Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 01/12/2010, refirió lo siguiente:
“... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…”
En atención a lo antes señalado, juzga esta Alzada de la decisión, que el Tribunal de Instancia ha evaluado y estudiado detalladamente las denuncias de vicios constitucionales y procesales alegados por el recurrente, y que la sentencia recurrida si valoró, concateno, hilvanó y comparó las pruebas, con las exposiciones de la víctima quienes señalaron los hechos por ellas vividos, analizadas y concatenadas con las pruebas técnicas practicadas en la presente investigación, cuyos testimonios el Juez de Mérito valoró en base a su credibilidad y contundencia permanente, por lo que en consecuencia, no existe ninguna duda para esta Superioridad, de la ponderación de las pruebas que efectuó la Primera Instancia en la Sentencia apelada, por cuanto como se precisó ut supra, hilvana las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo que ello coincide al enlazarse totalmente y consecuencialmente la valoración que como plena prueba, fue determinado para concluir que los testimonios le merecían valor probatorio, para posteriormente establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, en la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente y Amenaza, lo cual plasmó correctamente en su motivación. Delimitada como ha sido, el contenido de la sentencia sub-examine y luego de un análisis pormenorizado de la misma, precisa esta Alzada, que la motivación de la sentencia en su contenido no adolece del vicio de inmotivación, ya que el Juzgado de Mérito, efectuó una idónea, clara y debida fundamentación en su dictamen, expresando una adecuada adminiculación de los diferentes elementos probatorios evacuados en el debate, así como una certera valoración de todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, traídos por las partes al proceso, por lo que mal podrían quienes aquí deciden, acreditar la inmotivación alegada por la Defensa Privada.
Tal afirmación, la realizan quienes regentan este Tribunal Superior, debido a que el Administrador de Justicia plasmó en la decisión adoptada, cada unos de los argumentos que lo llevaron a la convicción, que los ilícitos penales atribuidos realmente se materializaron y ello se desprende, de lo expresado tanto por la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) como por lo expresado por las Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) MUÑOZ DIAZ, en sus condiciones de víctimas adolescentes, considerando el Tribunal de Juicio, que su dicho resultaba creíbles, coherentes, verosímiles y además firmes, en la incriminación en contra del Acusado JOSE ANGEL BUSTAMANTE, lo cual se ha mantenido, desde el inicio del presente proceso a principio del año 2012 y, que le dejó saber al Tribunal de Mérito, dónde se desarrollaron los hechos y también le hizo ver al Sentenciador a quo, la hora y fecha en la cual sucedieron los acontecimientos. De la misma manera, tanto a las preguntas formuladas por el Ministerio Público, como por la Defensa Privada e igualmente del Tribunal, las testigos víctimas fueron claras al señalar, quién ejerció en su contra tanto las Amenazas y Abuso Sexual, en contra de una y la Amenaza para lograr consumar el ultraje, con las otras víctimas, quienes relataron las situaciones por ellas vividas, de manera clara y sin circunstancias oscuras o ambiguas, manteniendo una hilación absolutamente coherente y llena de logicidad. En este orden de ideas, resulta menester señalar, que la valoración de las pruebas realizada por los Jueces o las Juezas de Juicio, conforme lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 103, de fecha 22/03/2011, debe efectuarse atendiendo lo siguiente: “..la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”
En virtud de lo cual, es menester acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia patria ha dejado asentado, que si bien los Jueces y las Juezas son soberanos y soberanas al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención a la norma prevista en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, relativa a la apreciación de las pruebas por parte del órgano subjetivo, norma legal que según lo plasmado en el fallo impugnado sirvió de basamento jurídico para valorar los elementos probatorios. Sin embargo es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada define como:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
Esas reglas de la experiencia del Juez o de la Jueza, a las cuales hace alusión la doctrina, son simplemente criterios orientadores, producto del conocimiento común del o la Jurisdicente, bien por su mentalidad o por su cultura, los cuales resultan útiles para arribar a una determinada conclusión jurídica, una vez que ha sido evaluada la prueba. Según el Autor Fernando Villasmil, en su obra “Teoría de la Prueba”, al tratar sobre las máximas de experiencia, arguye lo siguiente: “…son los juicios, criterios o conclusiones de alcance general, obtenidos por el hombre de inteligencia normal, mediante la observación de lo que ocurre comúnmente en la naturaleza o en la vida social” (Autor y obra citados. 3° Edición. Maracaibo. 2006. p: 28). Por tanto, cabe hacerse la siguiente pregunta ¿cuál es el daño producido al Niño, Niña y Adolescente víctima de estos delitos?; consultándose a la Doctrina Moderna, se establece que el menor por ser tal, no puede hacer ejercicio de su libertad, por tanto resulta pertinente que se señale el término “integridad-bio-psico-sexual”, COMO BIEN JURÍDICO PROTEGIDO, que significa el reconocimiento de una sexualidad propia del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que en el estadio de su desarrollo, lo sexual, lo psicológico y lo biológico, se encuentran extremadamente interrelacionado. En este sentido, convide esta Alzada que efectivamente la Violación Sexual a un Niño, Niña o Adolescente, significa un ataque a la integridad total de su personalidad en formación, que requiere de un tratamiento legislativo nuevo, puesto que no sólo es la libertad y el honor lo que está en juego, sino su propia existencia dentro de su dinámica de formación e incluso su propia vida, en virtud que el daño recaído hacia éste, es producido a su integridad y no solamente a una parte de su personalidad como se plantea en el caso de las personas mayores. En definitiva, considera esta Alzada incongruente la denuncia efectuada del recurrente, ya que al efectuar una simple lectura de la sentencia, se percibe que el Juez de Mérito no sólo analizó individualmente, cada uno de los medios de prueba debatidos en el juicio oral y reservado, sino que explica el valor que le da a cada uno de estos, atendiendo a las condiciones objetivas y subjetivas que pudo percibir en las declaraciones de las Adolescentes Víctimas y los Expertos, así como las condiciones objetivas de las pruebas documentales y reales que se incorporaron en el debate, todo lo cual es concatenado, de una forma absolutamente coherente y consistente, observándose que no existe inmotivación alguna en la ponderación que hiciera entre los órganos de prueba evacuados. Evidenciando este Órgano Colegiado, que en el caso sub examine, el sentenciador examinó todo el acervo probatorio, garantizando con ello, que tuvo conocimiento de todos las probanzas traídas al debate, que efectuó la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana critica racional y que precisamente, en ello fundó las razones de hecho y de derecho que plasmó en su desideratum.
Constatándose, como se estableció previamente, en el caso sub judice el Juzgado a quo en el proceso valorativo expuso claramente el por qué de su conclusión, toda vez que explicó de modo razonado, coherente y lógico el hecho sometido a su consideración, el análisis jurídico y el convencimiento que le resultó de la inmediación, cumpliendo con los principios generales del derecho, así como las garantías constitucionales procesales, conjugando el postulado previsto en el ut supra referido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así la tutela judicial efectiva, norma legal que según lo plasmado en el fallo recurrido sirvió de basamento jurídico para valorar los elementos probatorios. Por lo tanto, al no evidenciarse la presunta inmotivación en la valoración efectuada en la decisión impugnada, así como tampoco, la supuesta duda en la cual incurre la sentencia, ya que -en palabras de la Defensa Privada- el Juzgador de Mérito no estaba “convencido”, lo cual resulta a todas luces una ficción en la que incurre la Defensa, para lograr una apreciación de justificación de los delitos cometidos o para pretender, que se conciba como un argumento de inculpabilidad del Acusado, resulta a todas luces irracional y por lo que, considera este Tribunal Ad quem que al no verificarse circunstancias que causen indefensión en perjuicio del Acusado JOSE ANGEL BUSTAMANTE, lleva ineludiblemente a quienes Integran este Tribunal Colegiado a determinar, que no le asiste la razón al accionante en este particular de impugnación.
En tal vitud, el alegato de la Defensa Privada acerca de la presunta INMOTIVACIÓN de la Sentencia Nº 151-12, dictada en fecha 10/12/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta a todas luces desatinada por los argumentos de derecho ut supra indicados, procediendo la declaratoria SIN LUGAR de la presente denuncia. Y así se declara.
En consecuencia, concluye esta Corte Superior, una vez respondidas cada una de las denuncias manifestadas por la Defensa Privada en su escrito de apelación y en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, que en el caso ut supra analizado, estamos en presencia de la comisión por parte del Acusado JOSE ANGEL BUSTAMANTE, tanto del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido en artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primero y segundo aparte del artículo 259 ejusdem, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), evidenciándose que la sentencia dictada, se encuentra ajustada a la justicia y al derecho, por tanto esta Sala de manera unánime declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y CONFIRMA la Sentencia Nº 151-12, dictada en fecha 10/12/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2012-003898, mediante el cual CONDENA al ciudadano Acusado JOSE ANGEL BUSTAMANTE, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido en artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primero y segundo aparte del artículo 259 ejusdem, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Y Así se declara.-
DISPOSITIVA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Profesional del Derecho CESAR CALZADILLA IRIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.167, actuando con el carácter de Defensor Privado del Acusado JOSE ANGEL BUSTAMANTE, previamente identificado.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nº 151-12, dictada en fecha 10/12/2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2012-003898, mediante el cual CONDENA al ciudadano JOSE ANGEL BUSTAMANTE, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 28/08/1970, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.904.738, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Profesor, hijo de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y Padre Desconocido, residenciado en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Costero 1, Piso 2, Apartamento 2B, Municipio Maracaibo, estado Zulia; a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecido en artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primero y segundo aparte del artículo 259 ejusdem, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), al no haberse observado violaciones de Derechos Constitucionales y Procesales denunciadas.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUN MORA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 017-13 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte y en la misma fecha se notificó a las partes.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. HUMBERTO SEMPRUN MORA.
JADV/nge
VP02-R-2013-000022
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